REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 3 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-001007
ASUNTO : JP11-P-2008-001007

El abogado, NEOMAR ARGENIS NARVAEZ CABRERA, en su carácter de defensor privado de la imputada LENNYS ROSA LICONES TOVAR, venezolana, natural de San Félix Estado Bolívar, de 24 años de edad, de estado civil soltera, nacida el 23/05/84, de oficio Obrera, portadora de la cedula de identidad Nº 18.726.637, domiciliada en San Fernando de Apure, Barrio “Dios con Nosotros”, calle principal en la primera cuadra en un esquina, familia Licones, teléfono 0247-5156279, mediante escrito de fecha 02-07-2008, solicita a favor de su defendida la revisión y sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre esta.

Fundamentando su solicitud de revisión de la medida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la revisión de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre su defendida y que le sea otorgada una Medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Ahora bien, este tribunal de la revisión de las actas que integran el presente asunto se observa que en fecha 12-06-2008, se realizo audiencia de presentación a los fines de oír a los imputados en relación a la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Acordándose la aplicación de Medida Privativa de Libertad a la ciudadana LENNYS ROSA LICONES TOVAR, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS MONTEZUMA, declarando sin lugar la solicitud de la defensa de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.

En fecha 02 de julio de 2008, fue presentada acusación por el Ministerio Público, por los delitos antes referidos procediéndose a fijar celebración de Audiencia Preliminar para el 28-07-2008 a las 10:30 de la mañana, consecuencia y en razón de que no han cambiado las circunstancias que motivaron la aplicación de la medida judicial preventiva privativa de libertad se declara negada la solicitud de la defensa de sustitución de la misma por una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Al respecto observa este Tribunal que los elementos de convicción estimados en su oportunidad para decretar la medida de coerción personal en contra de la imputada se mantienen incólumes, en virtud de que no existe en autos ninguna circunstancia que desvirtúe la necesidad de garantizar las resultas del proceso con la restricción de la libertad, mediante la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que excepcionalmente establece el legislador a tenor y de conformidad a los dispositivos contenidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; de manera que los motivos invocados por el defensor privado no constituyen por si solos fundamentos suficiente para estimar que en el presente caso se haya desnaturalizado la necesidad de la medida de Coerción personal que pesa sobre la imputada de autos, razón por la cual estima este tribunal no procedente la solicitud de la defensa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Calabozo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: UNICO: NIEGA la solicitud planteada por el abogado NEOMAR ARGENIS NARVAEZ CABRERA, sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendida, LENNYS ROSA LICONES TOVAR, venezolana, natural de San Félix Estado Bolívar, de 24 años de edad, de estado civil soltera, nacida el 23/05/84, de oficio Obrera, portadora de la cedula de identidad Nº 18.726.637, domiciliada en San Fernando de Apure, Barrio “Dios con Nosotros”, calle principal en la primera cuadra en un esquina, familia Licones, teléfono 0247-5156279, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de JOSE LUIS MONTEZUMA, al estimar que no han variado las circunstancias que dieron base para imponer las mismas. En consecuencia se acuerda mantener la referida medida. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA (T) DE CONTROL N° 01

ABG. SONIA GUERRA SOLER
LA SECRETARIA