REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 30 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-000151
ASUNTO : JP11-P-2008-000151

JUEZ: Abogado MERYS CONSUELO LORETO DE RAMIREZ.
FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO. Representada por el Abogado ULISES JOSE RIVAS ZAMBRANO, Fiscal Quinto del Ministerio Público.
DEFENSOR: Abogado DANIEL MONTANI.
DELITO: VIOLENCIA FISICA CONTRA LA MUJER.
IMPUTADO: LUIS MANUEL PEREZ HURTADO.
VICTIMA: YELITZA TERESA CARVAJAL.

Vista la solicitud de sobreseimiento de la presente investigación, interpuesta por el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abog. ULISES JOSE RIVAS ZAMBRANO, actuando de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 285, numeral 6° de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela; el numeral 10 del articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el numeral 07 del articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal la admite por no ser contraria a derecho y conforme con el artículo 323 Ejusdem, considera no necesaria la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud, y procede a dictar decisión en los términos siguientes:
Se inicia la presente averiguación en fecha 11 de Febrero del 2008, mediante denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas de esta Ciudad de Calabozo del Estado Guárico por la Ciudadana YELITZA TERESA CARVAJAL, venezolana, natural de San Fernando de Apure Estado Apure, de 28 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del Estudiante, residenciada en Las Marías, Sector Los Marañones, la Calle Principal, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.359.218, quien denunció que su ex marido el día anterior como a las cinco (05) de la tarde le dio una paliza con los pies, en el suelo y tuvo que acudir al C.D.I y luego la trasladaron al Hospital de San Fernando de Apure.
Se dictó auto de proceder y se practicaron las diligencias que constan en el asunto, entre ellos se le practicó examen médico legal y arrojó como resultado sin lesiones médico legales que calificar.
Agrega además en su escrito, que los hechos fueron investigados con motivo de la denuncia; sin embrago los resultados de la investigación, específicamente del examen médico legal practicado en la Medicatura Forense arroja un resultado de que no existe lesión alguna de carácter evidente para que la conducta desplegada por el ciudadano se pueda subsumir dentro de la norma penal y en consecuencia de los elementos probatorios recogidos durante la investigación se infiere que el hecho no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, además de que el tribunal de control N° 01 ordenó la libertad plena del imputado, lo cual según las circunstancias preexistentes en modo, tiempo y lugar imposibilita a esa representación fiscal para solicitar otro acto conclusivo que no sea EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
Por tal motivo solicita el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318.1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa el Tribunal, que en el presente caso el hecho ilícito investigado no se cometió y todo ello se desprende del resultado del examen medico legal el cual arrojo como resultado que en la paciente no se observa lesiones medico legales que calificar, por lo que este Tribunal considera que lo mas ajustado es decretar el sobreseimiento de la causa, conforme al articulo 318.1° del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal penal, dispone: “El sobreseimiento procede cuando1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.

Por las razones expuestas este Juzgado de Control N° 01 de la Extensión de Calabozo del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada.-
En su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial.

La Juez de Control N° 01


Abog. Merys Consuelo Loreto de Ramírez


El Secretario,




MCLdeR.