REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 4 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-001148
ASUNTO : JP11-P-2008-001148

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, fundamentar lo acordado y decretado en la audiencia de oral celebrada en esta misma fecha, en la presente causa, lo cual pasa a hacer basado en las siguientes consideraciones:

El Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público del estado Guárico, Abg. CARLOS HURTADO, solicitó la aprehensión en Flagrancia, MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD y Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, conforme a lo previsto en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; y expuso:“Presento ante su competente autoridad al ciudadano RAFAEL YORACO AQUINO TOVAR, ya que se está en presencia de un hecho punible enjuiciable de oficio que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalifico los hechos ocurridos como el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Leidi Carolina así mismo, solicito se decrete la aprehensión en Flagrancia del ciudadano imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia e imponga MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de conformidad a lo establecido en el articulo 87 ordinales 3°,5°,6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, Así como Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal por último, solicito que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Especial, previsto en el artículo 94 de la Ley que regula la materia, para así ahondar en las investigaciones, es todo.”-

El imputado, RAFAEL YORACO AQUINO TOVAR, de 24 años, soltero, obrero, natural de Maracay-Estado Aragua donde nació el 15-03-1984, hijo de Haydee María Aquino y de Guisseppe Aquino, C.I. N°. V- 16.128.562, residencia en el barrio Nicaragua, impuesto del precepto previsto en el artículo 49 numeral 5° del texto constitucional conforme al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, manifestó su deseo de rendir declaración y expuso:”Yo llegue a la casa y después al rato ella llegó formando un escándalo que donde yo estaba, y como mi abuela estaba ahí, y los muchachos le decían cállate y entonces ahí yo le di un empujón y ella se fue, al rato llegó la policía y me llevaron, siempre es así, ella me llamó ayer y me dijo que iba a quitar la denuncia y le dije que si no iba a venir para que le vieran los moretones. Es todo”.

El Defensor Público expuso:”Me adhiero a la solicitud del Ministerio Publico, en relación al procedimiento especial solicitado y a fin de determinar lo que sucedió aquí, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad invoco los Principios establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son la Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad y los establecidos en los artículo 44 y 48 constitucionales, en relación a la Medidas de Seguridad, no me opongo a las del 5 y 6 pero si a la establecida en el 3° en virtud de que la vivienda es propiedad de su progenitora, por lo que no se corresponde con las intenciones del legislador ya que es su madre, por lo que no es aplicable en este caso específico y me opongo a la misma.”

Dispositiva

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control 01 del Circuito Judicial Penal de Calabozo, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado RAFAEL YORACO AQUINO TOVAR, ampliamente identificado en los autos, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecida en dicho artículo. SEGUNDO: Acuerda la prosecución del proceso bajo las reglas del Procedimiento Ordinario Especial, conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a fin de que el Ministerio Publico continué con las investigaciones por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Leidi Carolina Monagas. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por el Ministerio Publico en este acto, y se decreta MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de conformidad a lo establecido en el articulo 87 ordinales 5° y 6°, las cuales consisten en 1°) No acercarse a la victima por si o por interpuesta personas y 2°) Prohibición de perseguir a la victima por si o por interpuestas personas, en concordancia con el artículo 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Leidi Carolina Monagas, por lo que se declara sin lugar la medida de Protección y Seguridad establecida en el numeral 3° de la referida Ley Especial, por cuanto el inmueble donde habitaban juntos no es de su propiedad sino de la progenitora del imputado de autos. Igualmente se le impone como obligación presentarse cada 30 días por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que acuerda la libertad desde la sala. Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la Sala de Audiencias. CUARTO: Se le hacen las advertencias al imputado de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
La Jueza Primero de Control (T),

ABG. SONIA GUERRA SOLER.
La Secretaria