REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 4 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-001149
ASUNTO : JP11-P-2008-001149
Corresponde a este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, fundamentar solicitud acordada en Audiencia oral celebrada en esta misma, en virtud de escrito interpuesto por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de esta Jurisdicción Penal, referida a solicitud de calificación de flagrancia, aplicación de aplicación de Procedimiento Ordinario y Medida Preventiva Privativa de Libertad al ciudadano JOSE ANGEL PARTIDA SANDOVAL, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLACION, en perjuicio de la ciudadana NIVIA NAKARENA BELISARIO, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD PRESENTADA POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO
Consta a los folios de las presentes actuaciones escrito contentivo de solicitud interpuesta por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, referida a solicitud calificación de flagrancia, aplicación de Procedimiento Ordinario y Medida Preventiva Privativa de Libertad al ciudadano JOSE ANGEL PARTIDA SANDOVAL, el cual fue ratificado verbalmente en la audiencia correspondiente, señalando que los hechos a que se contrae la imputación contra el referido imputado.-
Al fundamentar su solicitud la Vindicta Público agregó:
“Ciudadana Juez, pongo a la disposición de este Tribunal al ciudadano JOSE ANGEL PARTIDA SALVADOR, quien fue aprehendido en fecha 02-07-2008 por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 03 de esta ciudad, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02 de Junio del presente año, precalificando los hechos como el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 en su primera parte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Nivia Nakarena Belisario y en atención a ello, solicito se decrete la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE ANGEL PARTIDA SALVADOR, que de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario pautado en el artículo 373 y se decrete Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se encuentran llenos los extremos previstos para tales fines, es todo”.
El Fiscal expuso en forma verbal los elementos de convicción en los cuales fundamentaba su solicitud.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
En la Audiencia Oral el imputado una vez impuesto de los artículos 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso así como de las circunstancias de su Aprehensión y de los hechos que se le imputan, manifestó sus datos personales: JOSE ANGEL PARTIDA SANDOVAL, de 48 años, soltero, de oficio maestro de construcción, natural de esta ciudad donde nació el 19-03-1960, hijo de Rosa Felicia Partida y de Eduardo Partida, C.I. N°. 8.521.669, residenciado en el barrio Vicario 1, calle principal, la calle del puentecito, cerca del Bar Mi Camaguán, casa sin N° de esta ciudad, y expuso: “La señora Nakarena la conozco desde hace mucho tiempo, yo me traslade hasta el sitio donde trabajo, ella es la que le lava y le plancha a la doña, tengo 2 meses viviendo con ella, tengo testigos, esa noche, la señora dueña del local llegó de Maracay y luego nos acostamos y ella me dice que le busque un tobo de agua para bañarse, ella se desnudo delante de mí como estaba acostumbrada se hizo el aseo personal en la misma habitación ya que no había baño, y se quedo en prendas intimas y se quedo en un lado de la hamaca donde yo estaba acostado, luego eche una pestañada y me despierto y luego comenzó el juego del amor, yo no la obligue e hicimos el amor, al rato ella me dice que le consiguiera 200 mil bolívares con la señora y le dije que esperara que amaneciera y ella me dijo que no que se los consiguiera porque sino ella me denunciaría, el que cuida la casa se sienta en el porche si la obligo este señor hubiera escuchado, el cuchillo lo tenía ya que se lo había quitado a la señora en la mañana para comerme unos mangos y estaba cuando llegó la policía, al levantarnos a la 6 de la mañana ella salió y pensé que iba para la bodega. Es todo”.-
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Defensor Público Penal ABG. OSWALDO TAHAN, expuso en la Audiencia oral de presentación:
“Con el conocimiento del hecho por parte de la denunciante pudiera ser un elemento incriminatorio pero no por si solo, en este caso se necesitan otros elementos de convicción en contra de mi defendido, los dichos de los testigos pueden ser a favor de mi defendido en lo que respecta a que viven juntos, no hubo flagrancia ya que se esperó que amaneciera para poner la denuncia, la resistencia es vinculante para la violación y en este acto no la hubo, me reservo el derecho de aportar cualquier elemento exculpatorio a favor de mi defendido en la fase de investigación , rechazo y me opongo a la medida de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público por lo que solicito se declare sin lugar y se decreta una medida cautelar sustitutiva de libertad a mi defendido y considero que no hay flagrancia, es todo”.-
DEL DERECHO Y CONSIDERACIONES DOCTRINARIAS RELACIONADAS CON LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y APLICACIÓN DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO PLANTEADA POR LA REPRESENTACION FISCAL
Una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, donde constan las circunstancias de modo, lugar y tiempo como se realizó la aprehensión del imputado; este Tribunal estima que para decidir debe hacer las siguientes consideraciones, se ha establecido en Jurisprudencia y en la Doctrina que el delito flagrante “…presupone la notoriedad de los hechos y la indubitable identificación del imputado”, de esto podemos establecer que todo hecho punible flagrante supone la identificación plena de su autor.
De tal manera que el delito flagrante es aquel en el cual no cabe duda sobre la persona o personas responsables de su comisión. Este carácter subjetivo de la flagrancia, que significa su relación directa con el autor del hecho, se encuentra claramente recogida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tanto la Jurisprudencia, la Doctrina y la Ley colocan al sujeto activo del delito como el centro de la institución de la flagrancia. El Juez de Control debe analizar si la detención del imputado se produjo en alguna de las circunstancias previstas en el citado artículo 248 Ejusdem, en este caso el citado artículo señala que efectivamente se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se le sorprenda en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, pero con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamente que él es el autor, lo que en doctrina se ha denominado flagrancia presunta a posteriori. (Subrayado mío).-
Por las razones expuestas lo procedente es decretar la Aplicación del Procedimiento Ordinario, acordar la devolución de las actuaciones presentadas por la Fiscalía, a los fines de que continúe con la Investigación.
En relación a la solicitud de aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado solicitada por la defensa, este Tribunal considera que tenemos que recordar que nuestra Constitución Nacional y Código Orgánico Procesal Penal, establecen de manera clara la inviolabilidad de la libertad personal, estableciendo como regla el juicio en libertad y sometiendo la restricción o las medidas de coerción personal a reglas específicas de excepción, así como de proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria.-
En este sentido tenemos que el artículo 44 del texto Constitucional y los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal establecen sin lugar a dudas el principio de libertad como regla general, aún mediando un proceso penal, principio este que se corresponde completamente con el principio de presunción de inocencia, cuyo fundamento radica en el respeto de la libertad durante el desarrollo de las distintas etapas de nuestro proceso penal, de tal forma de no proceder a su restricción sino mediante una sentencia definitiva, por tanto, sólo de manera excepcional y por exigencias de otro u otros bienes salvaguardados por nuestra Constitución, como es el caso de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles que afectan o restringen el derecho fundamental a la libertad de cualquier ciudadano.
Ahora bien, en relación a este caso se presume la comisión de un hecho punible, que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que los hechos ocurrieron en fecha 02-07-2008 y por cuanto existe así mismo la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de otras medidas alternativas se acuerda la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, de las previstas en el artículo 256, ordinal 3° estando obligado el imputado a presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada treinta (05) días. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela decide: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público, de APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JOSE ANGEL PARTIDA SALVADOR, plenamente identificado en los autos, de conformidad con los artículos 44 ordinal 1° Constitucional, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Precalifica los hechos como el delito de de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 primera parte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NIVIA NAKARENA BELISARIO TERCERO: Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del ciudadano JOSE ANGEL PARTIDA SANDOVAL, de 48 años, soltero, maestro de construcción, natural de esta ciudad donde nació el 19-03-1960, hijo de Rosa Felicia Partida y de Eduardo Partida, C.I. N° 8.521.669, residenciado en el barrio Vicario 1, calle principal, la calle del puentecito, cerca del Bar Mi Camaguán, casa sin N° de esta ciudad, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 256 Ordinales 3, 5 y 6, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y le impone presentaciones cada cinco (05) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial durante el lapso de 6 meses, Prohibición de acercarse a la víctima y Prohibición de salir de la jurisdicción sin autorización del Tribunal, y Abstenerse de frecuentar lugares donde expendan bebidas alcohólicas y sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por la presunta comisión del delito de de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NIVIA NAKARENA BELISARIO, por estar en presencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, porque existen indicios para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público. En atención a ello, se ordena la libertad del imputado desde la sala. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público y con lugar la solicitud de medida Menos Gravosa para su defendido formulada por la Defensa. Se le advierte al imputado que debe cumplir con las obligaciones impuesta y de incumplir con las misma se le revocaran y en su lugar se le decretar Medida privativa de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Líbrese boletas de excarcelación.----------------------------
LA JUEZ (T) DE CONTROL Nº 01
ABG. SONIA GUERRA SOLER
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste
LA SECRETARIA,