REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 7 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-000043
ASUNTO : JP11-P-2008-000043

Con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Guárico, ABG. PEDRO MANUEL FERNANDEZ, en contra de los ciudadanos: ELVIS YOSEMAR ROJAS y NOEL ANTONIO APONTE JIMENEZ, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 215 y 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el Funcionario RONALD RAFEL RODRIGUEZ y habiéndose oído de manera suficiente los fundamentos de dicha acusación, la exposición de la Defensa, así como la oportunidad para oír a los acusados, en consecuencia finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal a los fines de resolver observa:

LOS HECHOS DE LA ACUSACION

Consta a los folios de las presentes actuaciones escrito contentivo de Acusación interpuesta por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos, ELVIS YOSEMAR ROJAS y NOEL ANTONIO APONTE JIMENEZ, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 215 y 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el Funcionario RONALD RAFEL RODRIGUEZ, igualmente ratifica las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, indica al Tribunal la pertinencia y necesidad de cada una de ellas, y solicita que sean admitida en su totalidad la acusación y las pruebas ofrecidas por ser licita, legales y pertinentes y se dicte el respectivo auto de apertura a juicio en contra de los ciudadanos imputados de autos. En su intervención el Representante del Ministerio Público señala que los hechos a que se contrae la imputación contra el referido ciudadano son los siguientes:

“…Acuso formalmente en este acto a los ciudadanos, ELVIS YOSEMAR ROJAS y NOEL ANTONIO APONTE JIMENEZ, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 215 y 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el Funcionario RONALD RAFEL RODRIGUEZ, ofrezco los medios probatorios explicando la necesidad, licitud y pertinencias de las mismas, ratifica en su totalidad el escrito acusatorio que riela a los folios del presente expediente, solicito sea admitida la acusación, las pruebas presentadas, se ordene la apertura del Juicio Oral y Publico, igualmente se reserva el derecho de ampliar o modificar la presente acusación conforme a lo previsto en el artículo 351 del Código Orgánico procesal Penal. Es todo.”.


DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS

En la Audiencia Preliminar los imputados una vez impuesto de los artículos 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de los articulo 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, así como de las circunstancias de su Aprehensión e igualmente impuesto de los hechos que se le atribuyen y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Los Hechos, manifiesta al Tribunal su deseo de declarar, identificándose como: ELVIS YOSEMAR ROJAS, natural de Calabozo, Edo. Guárico, de 20 años de edad, ocupación u oficio caletero, soltero, residenciado Barrio Los Indios, calle Guaicaipuro, casa S/N°, de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.906.113; y expone: “Admito los hechos expuestos por la Fiscalía en este acto y solicito al tribunal la suspensión condicional del Proceso, comprometiéndose a cumplir con las obligaciones que le imponga este Tribunal”, es todo, seguidamente NOEL ANTONIO APONTE JIMENEZ, natural de Calabozo, Edo. Guárico, de 21 años de edad, ocupación u oficio Obrero, soltero, residenciado Barrio Los Indios, calle Tamanaco, casa N° 20, de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.373.647, y expone: “Admito los hechos expuestos por la Fiscalía en este acto y solicito al tribunal la suspensión condicional del Proceso, comprometiéndose a cumplir con las obligaciones que le imponga este Tribunal”, es todo.-

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensa del imputado, ABG. JOSE WILFREDO BARRIOS, en su intervención en la Audiencia Preliminar expuso:

“…Mis representados van a hacer uso de la Suspensión del Proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo., es todo”.

DE LA ADMISION DE LA ACUSACION Y LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA FISCALIA

Una vez oída las partes y examinada la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al observar que la misma cumple con todos los requisitos señalados en dicha norma, y por cuanto los acusados los ciudadanos, ELVIS YOSEMAR ROJAS y NOEL ANTONIO APONTE JIMENEZ, en la Audiencia Preliminar fue debidamente informado de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, éste Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN en contra de los ciudadanos los ciudadanos, ELVIS YOSEMAR ROJAS y NOEL ANTONIO APONTE JIMENEZ, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 215 y 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el Funcionario RONALD RAFEL RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el Articulo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a las Pruebas promovidas por la Fiscalia este Tribunal LAS ADMITE EN SU TOTALIDAD por cuanto son útiles, licitas, pertinentes, necesarias y oportunas, de conformidad con el artículo 330, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido la Ciudadana Juez una vez admitida la acusación y las pruebas promovidas por la Fiscalia del Ministerio Público, interrogó a los Acusados los ciudadanos, ELVIS YOSEMAR ROJAS y NOEL ANTONIO APONTE JIMENEZ, previa identificación y de manera libre, voluntaria, expresa, sin apremio ni presiones y con pleno conocimiento de lo que se estaba desarrollando en la audiencia, sobre el particular siguiente: “¿Diga Usted si desea acogerse al beneficio de Suspensión Condicional del Proceso o al procedimiento por admisión de los hechos? A lo que contestaron los ciudadanos acusados, ELVIS YOSEMAR ROJAS, “Si, admito mi responsabilidad en los hechos y ratifico mi derecho y el deseo de hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso” y el ciudadano, NOEL ANTONIO APONTE JIMENEZ, “Si, admito mi responsabilidad en los hechos y ratifico mi derecho y el deseo de hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso”. Siendo así, la ciudadana Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público y a la victima presente, quienes no se oponen al pedimento hecho por el acusado, ya que el delito por el cual se acusa no excede la pena de 3 años en su límite máximo tal como lo establece la norma adjetiva penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que los Acusados Ciudadanos ELVIS YOSEMAR ROJAS y NOEL ANTONIO APONTE JIMENEZ, admitieron los hechos imputados por el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Considerando éste Tribunal que quedó plenamente acreditada la comisión del hecho punible imputado por el Representante del Ministerio Público con las pruebas ofrecidas y aunado a la declaración admitiendo los hechos y del deseo de acogerse al beneficio de Suspensión Condicional del Proceso de los Acusados ELVIS YOSEMAR ROJAS y NOEL ANTONIO APONTE JIMENEZ, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la Suspensión Condicional el Proceso incoado en contra de los ciudadanos ELVIS YOSEMAR ROJAS y NOEL ANTONIO APONTE JIMENEZ, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 215 y 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el Funcionario RONALD RAFEL RODRIGUEZ, por estar llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en presencia de un delito, si se quiere leve, quedando obligados por el lapso de UN AÑO, manifestando cumplir con las obligaciones que le imponga el Tribunal. Se le impone como condiciones de conformidad con el artículo 44 Eiusdem, de presentación periódica de cada treinta (30) días por ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario de esta ciudad. El incumplimiento de dicho beneficio en forma injustificada, ocasionara la revocatoria de la medida de Suspensión del Proceso y en consecuencia, se procederá a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos, efectuada por el acusado a tenor de lo establecido en los artículos 46 ordinal 1° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar los oficios correspondientes.- Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 ordinal 2° Código Orgánico Procesal Penal se admite totalmente la acusación formulada por el Fiscal Segundo del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos: ELVIS YOSEMAR ROJAS, natural de Calabozo, Edo. Guárico, de 20 años de edad, ocupación u oficio caletero, soltero, residenciado Barrio Los Indios, calle Guaicaipuro, casa S/N°, de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.906.113; y NOEL ANTONIO APONTE JIMENEZ, natural de Calabozo, Edo. Guárico, de 21 años de edad, ocupación u oficio Obrero, soltero, residenciado Barrio Los Indios, calle Tamanaco, casa N° 20, de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.373.647; por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 416 y 215 (encabezamiento) del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROLANDO RODRIGUEZ. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico por ser las mismas legales, licitas, necesarias y pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos, a la cual se adhirió la Defensa Pública. TERCERO: Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el Tribunal otorga nuevamente el derecho de palabra a los acusados de autos, quienes impuestos del precepto constitucional así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, procediendo interrogar el Tribunal a los acusados, si hará uso de los mismos a lo que respondieron de manera POSITIVA, quienes expusieron de manera individual, que “admiten los hechos imputados en este acto por el Ministerio Publico y solicitan la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”, es todo. El defensor en este acto, solicito la palabra y fundamento dicha solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se le solicito opinión a la víctima sobre la decisión de los acusados, manifestando no tener objeción alguna. CUARTO: Vista la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por parte de los ciudadanos acusados de manera pura y simple y sin coacción alguna, conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y como consta en la formal acusación presentada por el Ministerio Publico. QUINTO: Este Tribunal impone a los acusados de presentaciones cada treinta días ante Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario, por un año. El incumplimiento de dicho beneficio en forma injustificada, ocasionara la revocatoria de la medida de SUSPENSIÓN DEL PROCESO y en consecuencia, se procederá a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos, efectuada por el acusado a tenor de lo establecido en los artículos 46 ordinal 1° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar el oficio correspondiente a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. SONIA GUERRA SOLER
LA SECRETARIA,