REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 8 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-000656
ASUNTO : JP11-P-2008-000656

JUEZA (T): ABG. SONIA GUERRA SOLER
FISCALIA QUINTA: ABG. ULISES RIVAS
SECRETARIA: ABG. NORA VACA
IMPUTADO: DESCONOCIDO O POR IDENTIFICAR

En virtud de que en el presente asunto el Fiscal Quinto (E) ABG. PEDRO MANUEL FERNANDEZ, solicito el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículos 318.2 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, “…, por constituir un hecho atípico, el fallecimiento del ciudadano ANGEL JOEL HERNANDEZ RAMOS, la cual no puede atribuírsele a persona alguna,…,.”. En fecha 24 de abril de 2008, el juez temporal ABG. LUIS ALBERTO PINO, dicta auto mediante el cual establece lo siguiente:” Se aprecia de las actas que se inicia la presente investigación en fecha 23-10-2003, mediante trascripción de novedad realizada por el funcionario Luis Rivas, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Calabozo, mediante el cual dejan expresa constancia, que se recibe de parte del funcionario TOMAS GARCÍA, llamada telefónica, informando que personas desconocidas en el Barrio Pinto Salinas, calle 4, adyacente al Canal que se encuentra a la margen de la carretera nacional, efectuaron disparos con sendas armas de fuego en contra de la comisión oponiendo resistencia. Consta al folio 03 de las actuaciones, ACTA POLICIAL, suscrita por el funcionario RAFAEL ESTEBAN BANESCA, quien expone: Encontrándome en labores de operativo, en compañía de los funcionarios Sub-Comisario Evencio Herrera, y Agente Principal Thomas García, debido al alto índice delictivo que se viene sucediendo en esta ciudad y para el momento en que nos desplazábamos por el Barrio Pinto Salinas, calle cuatro, adyacente al canal de esta ciudad, avistamos a un sujeto que tripulaba una moto de color, quien al percatarse de nuestra presencia , procede a tirar la moto al piso y emprender veloz carrera, portando un arma fuego entre sus manos y abre fuego en contra de la comisión, por lo que nos vimos en la imperiosa necesidad de hacer uso de nuestras armas de reglamento cayendo éste herido, por lo que procedimos con la urgencia del caso a trasladarlo hasta el hospital de esta ciudad…”.

Consta en las actas procesales todas y cada una de las evidencias ordenadas por el órgano instructor en ese momento; sin embargo a los folios 44 y 45 de las presentes actuaciones riela acta de Revisión suscrita por los Fiscales JHONNY MENDEZ Y CARLOS GARCÍA, Fiscales auxiliares 39° y 49° con competencia Plena, quienes ordenaron en esa oportunidad se practicaran diligencias pendientes en relación a los hechos a que se refiere la presente investigación, y no existe diligencia o actuación alguna realizada por el ministerio público y acordadas practicar; razón por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó fijar audiencia Oral para el día 02 de Julio del año 2007, a las 2:00 horas de la tarde, a los fines de debatir los fundamentos del sobreseimiento solicitado en la presente causa.

El día siete (07) de Julio de dos mil ocho, siendo las 2:56 de la tarde, fecha para la cual fueron notificadas las partes para la realización de la Audiencia Especial, se dio inicio a la Audiencia Oral de Sobreseimiento, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por el ciudadano Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público ABG. PEDRO FERNANDEZ, estando presentes el Fiscal Quinto del Ministerio Público, ABG. ULISES RIVAS, quien hizo una exposición breve de los fundamentos de su solicitud, y solicito se decretara el sobreseimiento de la causa seguida, ratificando en todas sus partes su escrito de solicitud presentado el día 17 de Abril del 2008, así como los hechos y fundamentos allí explanados la representante de la víctima, ciudadana ONORIA DEL CARMEN RAMOS, quien manifestó:”Yo quisiera que se haga justicia, y dejo todo a las manos del señor”.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01, estima que la solicitud fiscal no se encuentra debidamente fundamentada en virtud que faltaron diligencias que practicar es por lo que no se acepta y de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto se pudieran estar vulnerando los derechos (victimas) que pudiera tener alguna persona, principios estos contenidos en la ley adjetiva penal artículo 120 ejusdem, en consecuencia se ordena remitir las presentes actuaciones al Fiscal Superior de este Estado, para que mediante auto motivado ratifique o rectifique la petición fiscal, tal como lo establece la norma procesal contenida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase, ofíciese, remítase.-
LA JUEZA (T) DE CONTROL N° 01

ABG. SONIA GUERRA SOLER
La Secretaria