REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 8 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-001118
ASUNTO : JP11-P-2008-001118

Visto el escrito presentado por el Abogado ULISES JOSE RIVAS ZAMBRANO, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, donde aparece como víctimas ANA SHELENA VILLEGAS Y TADEO DOMINICO LEDON UVIEDA, de la comisión del delito de AMENAZA; de conformidad con lo establecido con el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que este Tribunal observa para decidir:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del resultado de las actuaciones practicadas en su momento por el funcionario instructor se desprende la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 176 último aparte del Código Penal (DEROGADO) vigente para el momento de ocurrir el hecho, el cual establece para dicho delito una pena de arresto de 15 días a 3 meses, siendo el término medio de la pena a imponer de un (01) mes y veintidós (22) días de arresto. Por lo que el lapso legal para que opere la prescripción ordinaria es de un (01) año, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 108 ordinal 6° del Código Penal.

Observa el Tribunal que en el presente caso la acción penal para perseguir el ilícito investigado, se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde que se inició la investigación en fecha 26-02-2007 hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año; tiempo éste superior al establecido por la ley para que opere la prescripción penal ordinaria de conformidad a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal. Razón ésta por la cual, considera el tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar El Sobreseimiento de la presente investigación a tenor de lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo por cuanto la ley en su artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta la emisión del respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de celeridad procesal, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudiera tener persona alguna principios estos contenidos en la ley adjetiva penal, no ve este Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en la referida norma jurídica, por cuanto como se ha planteado con anterioridad, cuando la citada norma dice: “…podrá el juez convocar a las partes o a la víctima a una audiencia oral…”, le da la facultad de omitir tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, será acoger la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a Derecho y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N°: 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación, por la comisión del delito AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 176 último aparte del Código Penal (DEROGADO) vigente para el momento de ocurrir el hecho,, en el cual aparece como víctimas ANA SHELENA VILLEGAS Y TADEO DOMINICO LEDON UVIEDA, por cuanto ha operado la prescripción de la acción penal y por consiguiente la extinción de la misma, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 6° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N°. 01

ABG. SONIA GUERRA SOLER

LA SECRETARIA