REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 8 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-001154
ASUNTO : JP11-P-2008-001154

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, fundamentar lo acordado y decretado en la audiencia de oral celebrada en esta misma fecha, en la presente causa, lo cual pasa a hacer basado en las siguientes consideraciones:

El Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público del estado Guárico, Abg. CARLOS HURTADO, solicitó la aprehensión en Flagrancia, MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD y Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, conforme a lo previsto en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; y expuso:“Presento ante su competente autoridad al ciudadano JOSE LUIS ZARATE CARRILLO, venezolano, de 23 años de edad, portador de la cedula de identidad Nº 16.913.213, de profesión u oficio Obrero residenciado en Barrio Ricardo Montilla, calle principal, casa S/N, Calabozo Estado Guárico, ya que estamos en presencia de un hecho punible enjuiciable de oficio que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalifico los hechos ocurridos como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Leidi Carolina así mismo, solicito se decrete la aprehensión en Flagrancia del ciudadano imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia e imponga MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de conformidad a lo establecido en el articulo 87 ordinales 3°,5°,6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, Así como Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal por último, solicito que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Especial, previsto en el artículo 94 de la Ley que regula la materia, para así ahondar en las investigaciones, es todo.”-

El imputado, JOSE LUIS ZARATE CARRILLO, venezolano, de 23 años de edad, portador de la cedula de identidad Nº 16.913.213, de profesión u oficio Obrero residenciado en Barrio Ricardo Montilla, calle principal, casa S/N, Calabozo Estado Guárico, impuesto del precepto previsto en el artículo 49 numeral 5° del texto constitucional conforme al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, manifestó su deseo de NO rendir declaración y acogerse al precepto constitucional.-

El Defensor Público ABG. Eduardo Domínguez expuso:”Me adhiero a la solicitud del Ministerio Publico, en relación al procedimiento especial solicitado y a fin de determinar lo que sucedió aquí, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad invoco los Principios establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son la Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad y los establecidos en los artículo 44 y 48 constitucionales, es todo.”

Dispositiva

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control 01 del Circuito Judicial Penal de Calabozo, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado JOSE LUIS ZARATE CARRILLO, venezolano, de 23 años de edad, portador de la cedula de identidad Nº 16.913.213, de profesión u oficio Obrero residenciado en Barrio Ricardo Montilla, calle principal, casa S/N, Calabozo Estado Guárico, conforme a lo previsto en los artículos 79 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos. SEGUNDO: Acuerda la prosecución del proceso bajo las reglas del Procedimiento Especial, conforme a lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a fin de que el Ministerio Publico continué con las investigaciones. TERCERO: Se decreta Medida de Protección y Seguridad, ordenándose la salida del presunto agresor de la residencia común autorizándolo a llevarse solo sus efectos personales, herramientas y/o instrumentos de trabajo, la obligación expresa de no acercarse de manera personal o por medios de terceros a la victima agredida bajo circunstancia alguna a su lugar de residencia o trabajo, salvo aquellos casos que expresamente se encuentran relacionados con el hijo procreado por la pareja, así como cualquier acto de intimidación o persecución a la mujer agredida y la presentación periódica cada 15 días por el lapso de 04 meses ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numerales 3º, 5,° 6° y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perjuicio de la ciudadana Aracelys Rojas. CUARTO: Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias. Así mismo, se ordena oficiar a la UTASP informando de las presentaciones del ciudadano imputado. QUINTO: Se le hacen las advertencias al imputado de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
La Jueza Primero de Control (T),

ABG. SONIA GUERRA SOLER.
La Secretaria