REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 9 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2007-001154
ASUNTO : JP11-P-2007-001154

Vista la solicitud presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Publico, Abg. ULISES JOSE RIVAS ZAMBRANO, en acta de audiencia de fecha 08-07-08, mediante el cual solicita se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa en virtud de haberse producido la extinción de la Acción Penal, al operar la Prescripción, fundamentando su solicitud en lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° y ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y 108, ordinal 5° del Código Penal, se observa:

LOS HECHOS

La presente investigación se inició en fecha 16/04/2005, cuando ocurrió un accidente de tránsito con lesionado hecho ocurrido en la carretera Calabozo Dos Caminos, sector Hato El Corozo, el cual fue levantado por el funcionario OQUIDIO MANUEL SIMON, Adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito de esta ciudad, fijándose las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, con las medidas reglamentarias, coligiéndose de las referidas actuaciones administrativas, donde resultó lesionado el ciudadano GREGORIO SALVADOR DIAZ DIAZ, presentando politraumatismos no complicados, esquince a nivel articular maleolar pie izquierdo mas herida en 1/3 inferior cara anterior pierna izquierda, para un tiempo de curación de veintiún (21) días a partir del día del accidente e incapacidad igual, producto del siniestro de tránsito de índole culposo en sentido lato, esto es, mediando la imprudencia, negligencia o impericia, que le causó las lesiones al ciudadano antes mencionado.-


Se observa de la revisión de las actuaciones que cursa al folio 38 de las Actas de Investigación Penal, resultado del Reconocimiento Médico-Legal, suscrito por el Médico Forense EDGAR E NAVARRO G, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Calabozo, de fecha 18/02/2005, practicado al ciudadano GREGORIO SALVADOR DIAZ DIAZ, en el cual concluyen que las Lesiones infringidas al mencionado ciudadano son de carácter GRAVES.

En su solicitud, el Fiscal señala:

“…de la revisión hecha al asunto penal se puede evidenciar que los hechos ocurrieron en fecha 18 de febrero del 2005, que la acusación fue presentada el día 15 de junio del 2.007 fecha para la cual no se encontraba prescrita la acción penal, ahora bien, se desprende que desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta el día de hoy han transcurrido un lapso de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTE (20) DIAS, por lo que con las facultades que le concede el artículo 284, numerales 2º y 5º de la Constitucional Nacional, 108 del Código Orgánico Procesal penal, 26 y 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, muy responsablemente, solicita al Tribunal el sobreseimiento de la causa instruida en contra del imputado de conformidad con el artículo 318, numeral 3º, concatenado con el artículo 48, ordinal 8º Eiusdem y con el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal, por lo que evidencia que ha transcurrido más del tiempo establecido para la prescripción, es decir más de TRES (03) años, tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, tomando en consideración que la pena establecida, según el artículo 420, ordinal 2º del Código Penal, por tratarse de Lesiones Graves Culposas, es la de prisión de uno a doce meses, lo que realizando la operación matemática producto de la dosimetría penal prescrita el al artículo 37 del Código Sustantivo, sumaria trece meses, resultando su término medio seis (06) meses, quince (15) días, lo que esta indefectiblemente colmado, puesto que el articulo 108 eluden, ordinal 5º, establece un límite de prescripción de tres (03) años, en aquellos delitos que merecieren pena de prisión de tres años o menos que es el caso de marras. …”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

A tal efecto se observa que el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES PRODUCIDAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el 420.2° del Código Penal, prevé una penalidad de PRISIÓN DE UNO (01) A DOCE (12) MESES, siendo el término medio SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS, según las previsiones del artículo 37 eiusdem y en atención a Sentencia Nº 396 de la Sala de Casación Penal de fecha 31 de marzo del año 2000, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, la cual establece:

“…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal, extingue la acción que nace de todo delito, El Tribunal debe declararla por el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes o calificantes….”

Correspondiéndole por tanto un lapso de prescripción ordinaria de TRES (03) AÑOS, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 108 del Código Sustantivo, señalando quien aquí decide que se observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, 18/02/2005, hasta la presente fecha 09-07-2008, cuando el Tribunal se pronuncia ha transcurrido TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, lo que evidencia que ha transcurrido mas del tiempo establecido para la prescripción, es decir más de TRES (03) años, tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal.

Así mismo, por cuanto la ley Penal Adjetiva en su artículo 323 señala que “el Juez convocara a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate...”, de lo cual se deriva el carácter facultativo y potestativo del Juez en lo relativo a la realización de dicha Audiencia cuando estime que esta en la causa de excepción, pudiendo el Juez emitir su pronunciamiento sin la realización de la Audiencia Oral, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal deber realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso la solicitud de la Vindicta Pública esta fundamentada sobre la base de la prescripción de la acción penal , acción penal esta que vigoriza el nacimiento y desenvolvimiento del proceso, de la investigación y comprobación del hecho punible, de su autor y participes, considerando además que la Doctrina y Jurisprudencia reiterada consideran a la prescripción de la acción de orden público, pudiendo ser por tanto decretada por el Juez de oficio o a solicitud de parte, y por cuanto en este caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las partes, este Tribunal no ve la necesidad de convocar tal audiencia oral, por lo que considera quién aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursa en la presente causa, que lo mas procedente y ajustado a derecho, es acoger la solicitud fiscal y en consecuencia, decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra de LUIS FERNANDO SANCHEZ CORDERO Y DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Con fuerza en los razonamientos de hecho y de derecho precedente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley: DECIDE: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO PENAL, seguido contra LUIS FERNANDO SANCHEZ CORDERO, quien es venezolano, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, mayor de edad, de profesión u oficio chofer, hijo de Juana Cordero y de Luís Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº 10.862.516, residenciado en Chirgua, sector Caracaro, calle 03, casa sin número, Chirgua, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 en relación con el 420.2° del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano GREGORIO SALVADOR DIAZ DIAZ de nacionalidad venezolana, natural de San Juan de los Morros, de 38 años de edad, profesión u oficio vigilante de tránsito, domiciliado en calle Pedro Rancel, N° 06, la Morera, San Juan de los Morros, Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.999.706, conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal. SEGUNDO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República, notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Infórmesele igualmente a los notificados que el lapso para interponer el Recurso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal comenzará a correr al día siguiente una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas. Diarícese, Publíquese, Regístrese y Déjese copia a los fines de su remisión a la Oficina de Archivo Judicial de esta Extensión Penal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01 (TEMP)

Abg. SONIA GUERRA SOLER

La Secretaria,

En esta misma fecha 09-07-2008, siendo las 09:20 minutos de la mañana, se público la Decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.-

La Secretaria,