REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 1 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2007-000261
ASUNTO : JP11-P-2007-000261


Vista el acta del Juicio Oral y Público que antecede y las disposiciones en ella contenidas, este Tribunal de conformidad a lo dispuesto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a pronunciar la fundamentación de la decisión de Suspensión Condicional del Proceso, dictado a favor del acusado JORGE JOEL VALLEJO. Oída como fue la acusación formulada por el Fiscal Quinto del Ministerio Publico del Estado Guarico ABG. ULISES RIVAS, en el debate Oral y Público, en la cual le imputó al acusado la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia cometido en perjuicio de la ciudadana MARINA MARGARITA MORENO MORENO.

Seguidamente el Juez impuso al acusado de los hechos objeto de la acusación formulada por la Fiscalía del Ministerio Público, así como de las circunstancias de hecho y de derecho, de la pena que de llegar a imponérsele en caso de ser responsable por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. Se impone al imputado de autos del precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de consentirlo lo hará libre y sin juramento, se le advierte que su declaración es un medio de prueba para su defensa, y que de no hacerlo, esta no le perjudicará, también es impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El acusado de autos señaló que deseaba rendir declaración y se identificó como:

JORGE JOEL VALLEJO, natural del Caserío El Castaño, Municipio Rivero del Estado Sucre, de 36 años de edad, ocupación u oficio Militar en servicio activo, residenciado en Avenida Sucre Edificio Wali, piso Nº 02 apartamento Nº 07, titular de la Cédula de Identidad N° 8.288.451, Calabozo, Estado Guárico, y expuso:

“admito los hechos explanados en el escrito acusatorio y solicito la suspensión condicional del proceso, de igual forma ofrezco disculpas a la victima por las molestias ocasionadas, comprometiéndome por mi honor no volverla a molestar ni a maltratar, es todo.”

Se le concedió la palabra a la defensa, quien expuso que su defendido está dispuesto a hacer uso de uno de los medios alternativos a la prosecución del proceso, como es la suspensión condicional del proceso con las obligaciones que el Tribunal imponga, de conformidad a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

Se concede el derecho de palabra a la victima quien acepta las disculpas ofrecidas por el ciudadano acusado y no se opone a la suspensión condicional del proceso, por cuanto ya resolvieron el problema ocurrido entre ellos, es todo.

El Tribunal visto lo expuesto por el acusado y la defensa del mismo, quien manifestó personalmente y en forma verbal lo expuesto por su defensor admitiendo pura y simple el hecho atribuido por el Representante del Ministerio Público, aceptando formalmente su responsabilidad en ese hecho y comprometiéndose a cumplir con las condiciones que le impusieren. El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la ley adjetiva, cedió la palabra al Ministerio Público a los efectos de oír su opinión sobre la solicitud del acusado, quien no objetó la misma y que el acusado diera cumplimiento a este compromiso y conforme lo establece la citada norma adjetiva se le concedió igualmente la palabra a la victima en esta causa, quien igualmente no objeto el beneficio solicitado por el acusado.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal procede a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 ordinal 2° Código Orgánico Procesal Penal se admite totalmente la acusación formulada por el Fiscal 5° del Ministerio Publico en contra del ciudadano JORGE JOEL VALLEJO, natural del Caserío El Castaño, Municipio Rivero del Estado Sucre, de 36 años de edad, ocupación u oficio Militar en servicio activo, residenciado en Avenida Sucre Edificio Wali, piso Nº 02 apartamento Nº 07, titular de la Cédula de Identidad N° 8.288.451, Calabozo, Estado Guárico, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana MARINA MARGARITA MORENO MORENO. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico por ser las mismas legales, licitas, necesarias y pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos. TERCERO: Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el Tribunal otorga nuevamente el derecho de palabra al acusado de autos, quien impuesto del precepto constitucional así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, procediendo interrogar el Tribunal al acusado, si hará uso de los mismos a lo que respondió de manera POSITIVA, quien expuso, “admito los hechos imputados en este acto por el Ministerio Publico y solicito la suspensión condicional del proceso”, es todo. CUARTO: Vista la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, solicitud está encuadrada dentro de los requisitos establecidos en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y la admisión de los hechos en forma pura y simple tal y como consta en la formal acusación presentada por el Ministerio Publico realizada por el acusado de autos ciudadano acusado JORGE JOEL VALLEJO, natural del Caserío El Castaño, Municipio Rivero del Estado Sucre, de 36 años de edad, ocupación u oficio Militar en servicio activo, residenciado en Avenida Sucre Edificio Wali, piso Nº 02 apartamento Nº 07, titular de la Cédula de Identidad N° 8.288.451, Calabozo, Estado Guárico, no siendo objetada por el Ministerio Publico ni la ciudadana víctima, este Tribunal la acuerda, por cuanto los hechos y el delito que se le imputa encuadra perfectamente para el otorgamiento de dicho beneficio el cual se otorgara por el lapso de SEIS (06) MESES, imponiéndole como condiciones conforme al artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, antepenúltima parte, la cual consiste en la presentación periódica de cada TREINTA (30) DÍAS por ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario de esta ciudad, la realización de un informe conductual y social del acusado y la realización de un curso de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; igualmente se le advierte al ciudadano acusado que no debe acosar, hostigar, amenazar, vigilar, intimidar, o enviar mensajes electrónicos o expresiones verbales vejatorios a la ciudadana víctima. QUINTO: Se hacen las advertencias al ciudadano acusado que el incumplimiento de dicho beneficio en forma injustificada, ocasionara la revocatoria de la medida de Suspensión del Proceso y en consecuencia, se procederá a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos, efectuada por el acusado a tenor de lo establecido en los artículos 46 ordinal 1° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En base a los fundamentos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano JORGE JOEL VALLEJO, natural del Caserío El Castaño, Municipio Rivero del Estado Sucre, de 36 años de edad, ocupación u oficio Militar en servicio activo, residenciado en Avenida Sucre Edificio Wali, piso Nº 02 apartamento Nº 07, titular de la Cédula de Identidad N° 8.288.451, Calabozo, Estado Guárico, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana MARINA MARGARITA MORENO MORENO, por el lapso de SEIS (06) MESES imponiéndole como condiciones conforme al artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, antepenúltima parte, la cual consiste en la presentación periódica de cada TREINTA (30) DÍAS por ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario de esta ciudad, la realización de un informe conductual y social del acusado y la realización de un curso de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; igualmente se le advierte al ciudadano acusado que no debe acosar, hostigar, amenazar, vigilar, intimidar, o enviar mensajes electrónicos o expresiones verbales vejatorios a la ciudadana víctima. Se libró oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta Ciudad. Dejándose sin efecto las Medidas Cautelares impuestas al mismo acusado.
Diarícese, Publíquese, Regístrese y Déjese copia a los fines de su remisión a la Oficina de Archivo Central de esta Extensión Judicial Penal.
EL JUEZ DE JUICIO N° 01

ABOG. HERNÁN EDUARDO BOGARÍN BELTRÁN
EL SECRETARIO

ABOG. JORGE VELIZ