REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 2 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2007-000475
ASUNTO : JP11-P-2007-000475


Visto el escrito presentado por el Abogado HECTOR SALVADOR PARRA, , actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos NORIS PERNIA, RILAR ZERPA Y FRANKLIN MORILLO, en la causa llevada por este Juzgado signado bajo el N° JP11-P-2007-000475, donde solicita con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad a sus defendidos de autos y se les imponga la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el artículo 256 en su numeral 8 ejusdem, en concordancia con el artículo 258 de la misma norma legal; asimismo, solicita se le expida copia fotostática simples de la totalidad del expediente.

El Tribunal para decidir observa:

De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia que en fecha 25 de Febrero del 2007, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de esta Extensión Judicial Penal de Calabozo decreto Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos NORIS PERNIA, RILAR ZERPA Y FRANKLIN MORILLO, por considerar que se encuentran incursos en la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 459 y 277 respectivamente, del Código Penal Venezolano en perjuicio de los Ciudadanos CARMEN NICOLAS TROCELL DIAZ Y RUBEN DARIO TROCELL MORENO, no evidenciándose en las actas que se haya ejercido recurso alguno por la inconformidad de la presente decisión.

También se evidencia en las actas que conforman el presente asunto el lapso de tiempo desde que fueron privados de su libertad los acusados de autos es decir, desde el 25 de Febrero del 2007, hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso de UN (01) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y SIETE (07) DIAS, y en dicho lapso han sido celebrados en cada una de las fases que establece el Sistema Acusatorio todos los actos relativos al presente procedimiento seguido a los acusados, abocándose el suscrito al conocimiento de la presente causa el 17 de Abril de 2008, y ordenándose fijar audiencia para resolver sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas que se puedan plantear para el 25 de Julio de 2008 a las 2:00 de la tarde, a fin de proceder a constituir el Tribunal Mixto conforme a lo establecido en la Ley Adjetiva Penal; dándose cumplimiento a todos y cada uno de los actos del proceso y será en el juicio pleno donde nuevamente se evacuarán, analizarán y valorarán todos y cada uno de los órganos de prueba promovidos a fin de garantizar una decisión dictada en derecho y justicia.

Efectivamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de libertad las veces que lo considere pertinentes. En todo caso el Juez deberá Examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”

Del artículo trascrito, se define cuando es permitida la revisión de la Medida, la cual resulta justificable, siempre y cuando hayan cesado o desaparecido las razones que motivaron para decretarla, no siendo el caso que nos ocupa ya que la situación jurídica en que se encuentran los acusados no han variado ni las circunstancias de hecho como de derecho por las cuales se le acordó la Medida Privativa de Libertad y existen de hecho los mismos elementos de convicción por lo cual le fue decretada dicha Medida, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de que se le imponga a sus defendidos una medida menos gravosa.

DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio N° 0 del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, interpuesta por el abogado HECTOR SALVADOR PARRA, actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos NORIS PERNIA, RILAR ZERPA Y FRANKLIN MORILLO, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la expedición de Copias Simples de la totalidad del expediente, solicitada por la defensa. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO NRO. 01


ABG. HERNÁN EDUARDO BOGARÍN BELTRÁN
EL SECRETARIO


ABG. JORGE VELIZ