REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 22 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-000680
ASUNTO : JP11-P-2008-000680


Celebrada Audiencia de Conciliación de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes en forma oral entre otras cosas depusieron:

Se le concedió el derecho de palabra a la parte querellante Abg. HAIMARA MORA MEJIAS quien indicó:

“las razones y motivos por las cuales incoo formal querella en contra de la querellada, ratificando en todas y cada una de sus partes la acusación privada presentada, indica que ella no conoce a la querellante, que lo único que hizo fue asistir a su padre en una causa por un delito culposo y lo hizo por amistad sin cobrar honorarios, y solicita el enjuiciamiento de la querellante. Acotando que tomó el caso por amistas y que aun no había cobrado honorarios.

Siguiendo la logística de la audiencia se le concede la palabra al ABG. LUIS RANGEL defensa de la parte querellada, quien manifestó:

“pide al Tribunal el desistimiento tácito de la querella presentada por de conformidad con el artículo 416, Parágrafo Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no promovió prueba, indica que la querellante no tiene prueba para demostrar que efectivamente los mensajes hayan sido enviados del teléfono celular de su representada y que no existe una investigación previa que demuestre la comprobación de los hechos imputados y que el Estado no puede cargar con la actividad probatoria de las partes.

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la ciudadana querellada quien no quiso exponer nada al respecto ya que su abogado lo había hecho.

Vista la Audiencia de Conciliación de fecha 17-07-2008 y el análisis de las actas del expediente y de la apreciación de las exposiciones de las partes, este Tribunal observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha realizado aclaratorias sobre varios puntos del procedimiento especial ha seguir en los casos de delito de acción dependiente de instancia de parte, contenido en el Código Orgánico Procesal Penal. En este tipo de delitos el legislador previo en el artículo 409 de la Ley Adjetiva Penal, la citación del acusado mediante boleta de citación. Practicada la citación las partes quedan a derecho, tal como se desprende del propio artículo 409.

Corresponde al juez de la causa la orden de citación personal, una vez que ha admitido la acusación, motivo por el cual en esa etapa del proceso no se requiere la instancia del acusador en ese sentido, como en el caso de marras en el cual las partes se encuentran a derecho.

Establecido lo anterior, el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal contempla dos figuras diferentes 1) el desistimiento; y 2) el abandono.

El Desistimiento de la acusación, como lo ha referido la Sala Constitucional, debe necesariamente entenderse que es el desistimiento de la acción penal, figura posible en los delitos llamados de acción privada lo cual puede ser el resultado de una manifestación expresa a ese fin: Desistimiento Expreso, contemplado en el primer parágrafo del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal; o tácito si el acusador no promueve prueba para fundar su acusación, o sin justa causa no comparece a las audiencias. En el primer supuesto ha acotado la Sala, el acusado no podrá ser condenado, por falta de pruebas, y la aptitud del acusador en ese caso, como en el segundo, denota una falta de interés en lograr la condena del acusado, la cual el legislador entendió acertadamente como la ausencia del elemento de acción: interés procesal.

Habida cuenta, el abandono de la acusación por falta de instancia no se puede equiparar a la falta de interés procesal, extintiva de la acción. No se trata de que el acusador inasista a los actos claves necesarios para la marcha del proceso hacía la obtención de un sentencia; sino que se trata de no instar el procedimiento, y la falta de instancia de procedimiento, procesal o técnicamente es la perención de la instancia que nunca extingue la acción sino el tramite procesal, por lo que la acción puede volver a incoarse después de un determinado tiempo. El que en el proceso penal no exista la perención como tal, no impide que en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, la inactividad del acusador de impulsar el proceso, se transforme en un abandono, el cual es una figura normal destinada a finalizar el procedimiento.

Se colige de la propia letra de ley en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, que la acusación privada se entenderá desistida, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación y esta carga procesal con la que debía cumplir la parte querellante en su oportunidad de ley, efectivamente no la efectúo y no se verificó consignación alguna de escrito de pruebas con indicación de su pertinencia y necesidad dentro del lapso establecido en el artículo 411 ejusdem.

En torno al asunto, esto es respecto a las facultades y carga de las partes en el procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, ha reiterado la Sala Constitucional su doctrina establecida en Sentencia Nro. 1748 del 15 Julio de 2005 y Sentencia Nro. 1793 del 31 de Julio del 2006, las cuales encuentran plena adecuación en el caso de autos.

Como bien se señaló anteriormente, al no haber promovido pruebas para fundar su acusación la parte querellante en el presente procedimiento, a pesar de encontrase a derecho, por lo que no cumplió con su carga procesal de probar lo alegado dentro del lapso establecido en la ley conforme al segundo aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara el desistimiento de la acusación privada de la victima. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a los fundamentos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta EL DESISTIMIENTO DE LA ACUSACIÓN PRIVADA DE LA VICTIMA de conformidad con lo establecido en el artículo 416 en su Segundo Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el acusador no promovió prueba para fundamentar su pretensión, destacando este Tribunal que la presente acusación privada, no fue interpuesta de manera maliciosa ni temeraria, por lo que no hay condenatoria en costas.
Notifíquese, Diarícese, Publíquese, Regístrese y Déjese copia a los fines de su remisión a la Oficina de Archivo Central de esta Extensión Judicial Penal.
EL JUEZ DE JUICIO N° 01

ABOG. HERNÁN EDUARDO BOGARÍN BELTRÁN
EL SECRETARIO

ABOG. LUIS ALBERTO PINO