REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 3 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JK11-P-2001-000039
ASUNTO : JK11-P-2001-000039

En fecha 06-08-2001, la ciudadana BLANCA DISMELIA DE CORTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.877.273, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado LEROY CAMARIPANO RUIZ, venezolano mayor de edad, legalmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 10.270.017, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 87.016, interpuso por ante este Tribunal Demanda Civil, en contra del ciudadano LEOBARDO RAFAEL MONTOYA FIGUEROA por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑOS EMERGENTES, MORATORIOS Y COMPENSATORIOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS.
Vista la diligencia de fecha 20-06-2008, presentada por la ciudadana BLANCA DISMELIA DE CORTEZ, debidamente asistida por el abogado ISAAC PEREZ ROJAS, venezolano mayor de edad, legalmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 10.265.855, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. con el número 51.589, donde se da por cumplida cabalmente la obligación para con su persona y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, desiste de la presente acción y del procedimiento.
De la revisión del presente procedimiento, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El convenimiento como una forma de autocomposición procesal es el acto procesal mediante el cual se reconoce totalmente el derecho reclamado por el demandante:
Artículo 263 Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Conforme a lo dispuesto en nuestra legislación patria y una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que lo efectuado por las partes en el presente proceso, no es un convenimiento, puesto que en virtud a lo que establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil –anteriormente transcrito-, ello solamente le está facultado al demandado quien podrá convenir en la demanda; en consecuencia, nos encontramos bajo la figura de la transacción visto que ambas partes recíprocamente han efectuado concesiones para poner fin al presente litigio, quedando claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron origen a la litis, cualquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso (Sentencia N° 01670 de la Sala Político Administrativa de fecha 18JUL2000), en el presente caso, la parte demandante mediante diligencia de fecha 20-06-2008, manifiesta su voluntad, tal como se trascribe a continuación:
“…por cuanto de manera amistosa y extrajudicialmente el prtenombrado ciudadano cumplió cabalmente con su obligación para con mi persona, en consecuencia declaró cumplida la obligación… y desisto de la presente acción y procedimiento…de igual forma por encontrase presente en este acto el demandado abogado en ejercicio LEOBARDO R. MONTOYA F…convengo de mutuo acuerdo con la accionante y solicitó conjuntamente con esta a que el Tribunal Homologue el presente Convenimiento…”
Con la manifestación de voluntad contenida en la Transacción precedente, se delimita la pretensión de ambas partes, materializada mediante el referido acto de autocomposición procesal –transacción- en el que ambas partes decidieron poner fin a sus mutuas pretensiones, a través de esta figura por ante este Órgano Jurisdiccional, este jurisdicente, evidenciando de autos que tanto el demandante como el demandado gozan de cualidad procesal (legitimación ad processum), y verificados los extremos de ley para la terminación del proceso por la autocomposición procesal, mas aún no existiendo violación alguna a las norma de orden público, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar como en efecto se declara Homologado la Transacción efectuada. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nro. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, en los términos expuestos, efectuada entre la Ciudadana BLANCA DISMELIA DE CORTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.877.273, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado LEROY CAMARIPANO RUIZ, venezolano mayor de edad, legalmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 10.270.017, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 87.016, interpuso por ante este Tribunal Demanda Civil, y el ciudadano LEOBARDO RAFAEL MONTOYA FIGUEROA por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑOS EMERGENTES, MORATORIOS Y COMPENSATORIOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS.
Déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La presente decisión fue dada, firmada y sellada, a los tres (03) días del mes de Julio (07) del año 2008. Años 197 de la Independencia y 148 de la Federación.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO NRO. 01
ABOG. HERNÁN EDUARDO BOGARÍN BELTRÁN
EL SECRETARIO
ABOG. JORGE VELIZ