REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 16 de Julio de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : JJ11-P-2002-000090
ASUNTO : JJ11-P-2002-000090



JUEZ PROFESIONAL: ABG. RAQUEL VILLARROEL ERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. KEYLA VIDAL
ACUSADO: JORGE S. HERRERA MENDOZA
DELITO: ROBO AGRAVADO
DEFENSOR PUBLICO: ABG. EDUARDO DOMINGUEZ
FISCAL: ABG. CARMEN CEPEDA
VICTIMA: EMILIO V. CORNEJO CALDERON



Este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a publicar en su integridad la Sentencia dentro del Lapso de Ley en el procedimiento ordinario en la cual SE SOBRESEE la causa al ciudadano JORGE SANTIAGO HERRERA MENDOZA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

DE LA IDENTIFICACION DEL ACUSADO

JORGE SANTIAGO HERRERA MENDOZA, de 40 años, soltero, obrero, natural de Calabozo, Estado Guárico, donde nació el 10-08-1976, hijo de María Mendoza y de Santiago Herrera, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.266.287, residenciado en la Urbanización Francisco de Miranda, calle Principal, casa N° 32 de esta ciudad,


DEL HECHO DEBATIDO

El hecho a debatir en el Juicio Oral y Público, fueron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales el ciudadano JORGE SANTIAGO HERRERA MENDOZA, presuntamente se presentó en fecha 11 de diciembre de 1998, en horario comprendido entre 07:00 a.m. y 08:00 am., cuando el ciudadano EMILIO VICENTE CORNEJO CALDERON, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.292.185…prestaba sus servicios como chofer de plaza a tres ciudadanos que le contrataron en la calle principal de la Urbanización Cañafístula de la ciudad de calabozo, al llegar al sector Campa, vía carretera nacional, los tres clientes desenfundaron un arma de fuego cada uno, y bajo amenazas de muerte despojaron al taxista de la cantidad de 20.000,00 Bolívares en efectivo, un reloj marca Seiko y el vehículo de su propiedad en el cual se transportaban para posteriormente dejarlo amarrado en el monte…el agraviado pudo desatarse y al caminar a la carretera en busca de ayuda, fue sorprendido nuevamente por los delincuentes…quienes lo abordaron por segunda vez en el automóvil para apearlo en el Hato el Venado ubicado en el Sector el Calvario vía las Mercedes del Llano, desprovistos de vestimentas y amarrado… El trabajador transportista escapó una vez mas e interpuso la respectiva denuncia en horas de la tarde… La captura de uno de los accionantes se produjo casualmente cinco meses después de lo acontecido, toda vez que el consternado profesional del volante se percató en un traslado de detenidos en operativo efectuado por la Policía del estado, que en una de las unidades se encontraba uno de los ciudadanos que meses atrás había atentado contra su integridad y bienes, quedando identificado como JORGE SANTIAGO HERRERA MENDOZA…”


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 20 de diciembre del año 2006, se recibe el presente asunto penal proveniente del Tribunal Segundo de Control de esta Extensión Penal.
En fecha 12 de enero de 2007 se fija oportunidad para la celebración del acto de Sorteo para la selección de los candidatos escabinos que participarían en la Constitución del Tribunal Mixto, para el día 01 de febrero de 2007, a las 2:30 p.m.
Siendo la fecha fijada para la celebración del acto de Sorteo se realizó y se fijó la celebración del acto de Constitución del Tribunal Mixto para el día 08 de febrero de 2007, a las 3:00 p.m.
El día 08 de febrero, en vista de la incomparecencia de los ciudadanos seleccionados como candidatos a escabinos, se realizó un Sorteo Extraordinario y se fija el acto de Constitución del Tribunal Mixto para el día 14 de marzo de 2007, a las 11:00 a.m.
El día 14 de marzo no se logró constituir el tribunal Mixto y se realizó un Sorteo Extraordinario y se fijó la Constitución del Tribunal Mixto para el día 03 de abril de 2007, a las 9:00 a.m.
En fecha 03 de abril de 2007, no pudiéndose celebrar la constitución del Tribunal Mixto, se difiere el mismo para el día 18 de mayo de 2007, a las 10:00 a.m.
En fecha 18 de mayo de 2007, se difiere el acto de constitución de Tribunal Mixto para el día 13 de junio de 2007, a las 11:00 a.m.
El día 13 de junio de 2007, no fue posible la realización del acto de constitución del Tribunal Mixto y se difiere para el día 07 de agosto de 2007, a las 11:00 a.m.
El día 07 de agosto de 2007, día en el cual se fija la oportunidad de la celebración del acto de constitución del Tribunal Mixto, no lográndose la misma, se acordó diferir para el día 21 de septiembre de 2007, a las 2:00 p.m.
En fecha 21 de septiembre de 2007, en virtud de no haberse logrado la comparecencia de los candidatos seleccionados para la selección de escabinos, se acordó la realización de un Sorteo Extraordinario y se fijó la audiencia para la celebración de la constitución del Tribunal Mixto para el día 19 de octubre de 2007, a las 2:00 p.m.
El día 19 de octubre de 2007, se difiere la celebración de la audiencia de constitución del Tribunal Mixto para el día 22 de noviembre de 2007, a las 3:00 p.m.
En fecha 22 de noviembre de 2007, no fue posible la celebración del acto de constitución del Tribunal Mixto y se fija nueva oportunidad para el día 08 de enero de 2008, a las 3:00 p.m.
El día 08 de enero de 2008, se difiere el acto de audiencia de constitución de Tribunal mixto para el día 12 de marzo de 2008, a las 2:00 p.m.
En la fecha fijada para la celebración del acto de constitución de Tribunal Mixto, día 12 de marzo de 2008, en vista de las reiteradas incomparecencias de los candidatos seleccionados como escabinos, lo que no ha permitido que se constituya el Tribunal Mixto, tal como lo prevé la norma procesal penal en virtud del delito por el cual el Ministerio Público acusa al ciudadano JORGE SANTIAGO HERRERA MENDOZA, el Tribunal acordó constituirse como Tribunal Unipersonal a los fines de celebrar el juicio oral y público en el presente asunto, fijando la celebración del mismo para el día 30 de abril del 2008, a las 9:00 a.m.
En fecha 30 de abril del 2008, fecha fijada para la celebración del juicio oral y público, verificada la comparecencia de las partes se pudo constatar la incomparecencia del representante del Ministerio Público, motivo por el cual se difiere el acto para el día 09 de julio de 2008, a las 9:00 a.m.
En fecha 09 de julio de 2008, siendo las 09:35 horas de la mañana, oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración del juicio oral y público en el presente asunto, seguido al acusado JORGE SANTIAGO HERRERA MENDOZA, transcurrido el lapso de espera de 35 minutos, en espera de la comparecencia tanto del acusado como de la víctima y los medios de pruebas, se constituyó este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, a cargo de la ciudadana jueza Abg. Raquel Dolores Villarroel Ernández, acompañada del Secretario de Sala Abg. Castor José Villarroel Piña y como alguaciles de sala T.S.U José Gutiérrez, Samuel Lima y Calet Suárez, a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de este Estado, contra el ciudadano JORGE SANTIAGO HERRERA MENDOZA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionados en los artículos 460 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, perpetrado en perjuicio del ciudadano EMILIO VICENTE CORNEJO CALDERON. Verificada la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 332 y 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia de la presencia de la Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio a cargo de la Abg. Carmen Cepeda, el acusado Jorge Santiago Herrera Mendoza, debidamente asistido de su Defensor Público Penal Abg. Eduardo Domínguez, conforme a los artículos 49, numeral 1º de la Constitución Nacional y 139 del Texto Penal Adjetivo, así mismo se encontraba presente la victima Emilio Vicente Cornejo Calderón.
Antes de ser declarado abierto el debate oral y público por parte de la ciudadana jueza, la representante del Ministerio Público solicito el derecho de palabra y, concedido como le fue, manifestó al Tribunal lo siguiente: Ciudadana Jueza de la revisión hecha al asunto penal se puede evidenciar que el Ministerio Publico solo cuenta con los medios de pruebas con la declaración de la victima quien fue ofertada como testigo, al igual que los ciudadanos Herrera José funcionario adscrito a la Policía del Guárico y la de Alfredo Alberto Diamons Mierez, estos dos últimos se le ha hecho imposible tanto al Tribunal como al Ministerio Público localizarlos y hacerlos comparecer al acto del juicio oral y público y con unas pruebas documentales, consistentes en actas policiales, las cuales no hacen plena prueba en el debate, por lo que con las facultades que le concede el artículo 284, numerales 2º y 5º de la Constitucional Nacional, 108 y 102 del Código Orgánico Procesal penal, 26 y 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, muy responsablemente, solicita al Tribunal el sobreseimiento de la causa instruida en contra del ciudadano JORGE SANTIAGO HERRERA MENDOZA, de conformidad con el artículo 318, numeral 4º, concatenado con el artículo 322 Eiusdem.
Siguiendo la logística de la audiencia se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Penal, Abg. Eduardo Domínguez, quien manifiesto lo siguiente: ciudadana Jueza, efectivamente como lo expresa el Ministerio Público y como lo manifesté en el acto de la audiencia preliminar, en el presente caso no existe un mínimo de actividad probatoria necesarios para poder desvirtuar la presunción de inocencia que posee todo acusado, cual es la tesis del eminente jurista Español Samper Miranda, quien expone en su tratado que es necesario un mínimo de actividad probatoria; por todo ello pedí el sobreseimiento en esa oportunidad, en virtud de que las evidencias aportadas por el Fiscal que plasmo en su escrito acusatorio, no son adecuadas para seguir un juicio, el reconocimiento que aporta es inoficioso absolutamente, por cuanto es un reconocimiento efectuado por la víctima un mes después de haber sido aprehendido mi defendido, y fue aprehendido porque él lo señalo en una detención en una redada y la testimonial que presuntamente desvirtúa la cuartada sostenida por el acusado, tampoco se puede considerar adecuada para desvirtuar la presunción de inocencia, por cuanto este sostiene que él comenzó a trabajar en el mes de enero de 1999 y los hechos ocurrieron en diciembre de 1998 y el acusado manifestó que en esa fecha estaba en la finca; es por ello que ratifica la necesidad, de sobreseer la presente causa.
Oído lo expuesto por la Vindicta Publica y la Defensa Técnica, el Tribunal se dirige a la victima a quien le explica detalladamente las solicitudes hechas en el acto y le concede la palabra quien indico no tener nada que decir y que está conforme con lo solicitado por el Ministerio Publico, es todo.
Seguidamente el Tribunal impuso del precepto constitucional al acusado de autos, establecido en el artículo 49, ordinal 5º Constitucional y a quien se le explico detalladamente la solicitud hecha por el Ministerio Publico y por la Defensa, se identifico como: JORGE SANTIAGO HERRERA MENDOZA, venezolano, de 40 años, soltero, obrero, natural de Calabozo, Estado Guárico, donde nació el 10-08-1976, hijo de María Mendoza y de Santiago Herrera, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.266.287, residenciado en Francisco de Miranda, Calle Principal, Casa N° 32 de esta ciudad, quien manifestó que ratifica en todas y cada una de sus partes lo manifestado en sus declaraciones.

MOTIVACION PARA DECIDIR

El Tribunal vista de la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, que se decrete el sobreseimiento de la presente causa, observa: en razón, tal como lo manifiesta la Vindicta Pública, que aún cuando podríamos estar ante la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, no estando prescrito, ya que los hechos ocurrieron en fecha 11 de diciembre de 1998, no se profundizó en las pesquisas de rigor, lo que hizo que no pudiera contar con medios probatorios suficientes para ser llevados a juicio oral y público, al afirmar que solo contaba con la declaración de la victima, la cual fue promovida como testigo y con las declaraciones de unos funcionarios policiales los cuales no han podido ser localizados ni por esa Representación Fiscal ni por el Tribunal para ser traídos al debate oral y público, así como de unas pruebas documentales, consistentes en actas policiales, las cuales por si solas no constituyen plena prueba, lo que evidencia que la Vindicta Pública no tiene elementos probatorios idóneos para ser evacuados en el desarrollo del juicio oral y público, lo que hace que no emerja elemento alguno que haga presumir la culpabilidad del acusado de autos, menos aún se le puede atribuir la responsabilidad penal, por lo que seria inoficioso intentar la reactivación de la investigación, por ser imposible de incorporar nuevos elementos o adminicular pruebas que sustenten la autoría del delito planteado y en consecuencia no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del acusado.

El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal es del tenor siguiente:

Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; (Negrillas nuestras)

5. Así lo establezca expresamente este Código.

Por su parte el artículo 322 Ejusdem, prevé:
Artículo 322. Sobreseimiento durante la etapa de juicio. Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento.

Contra esta resolución podrán apelar las partes.


Siendo esto así, al no poder la Fiscalía lograr la efectiva demostración de las circunstancias en que ocurrieron los hechos y de no existir la posibilidad de incorporar elementos nuevos a la presente investigación, por tanto bases para Juzgar al acusado de autos y puedan demostrar su responsabilidad en los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, es por lo que considera quien aquí decide que lo más ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano JORGE SANTIAGO HERRERA MENDOZA, por los hechos contenidos en la acusación fiscal correspondiente al delito de ROBO AGRAVADO, de conformidad con lo establecido con el del artículo 318 ordinal 4° de Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, actuando como Tribunal Unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 318 ordinal 4° y 322 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano JORGE SANTIAGO HERRERA MENDOZA, venezolano, de 40 años, soltero, obrero, natural de Calabozo, Estado Guárico, donde nació el 10-08-1976, hijo de María Mendoza y de Santiago Herrera, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.266.287, residenciado en Francisco de Miranda, Calle Principal, Casa N° 32 de esta ciudad, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano EMILIO VICENTE CORNEJO CALDERON.
Como efecto de la anterior decisión cesa toda medida cautelar dictada en contra del prenombrado ciudadano.
El Tribunal deja expresa constancia el haberse dado cumplimiento a los principios consagrados en los articulo 26, 51, 257, 284 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 7, 8, 12, 13, 118 y siguientes, 108 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Contra la presente Sentencia, procede el recurso de apelación por la parte que tenga legitimidad y le causa agravio conforme lo prevé los artículos 433, 436, 451 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese, Publíquese y déjese copia certificada.
De conformidad con los artículos 175 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, se tienen por notificadas las partes de la lectura de la dispositiva en la Audiencia Oral, observándoles que los lapsos para interponer los recursos comenzarán a correr al día siguiente de la publicación integra del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, a los dieciséis días del mes de julio de 2008.
EL JUEZ DE JUICIO N° 02,

ABG. RAQUEL VILLARROEL ERNANDEZ

LA SECRETARIA,

ABG. KEYLA VIDAL