REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 2 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2007-000588
ASUNTO : JP11-P-2007-000588


Vista la solicitud dirigida a este Juzgado por el Defensor Privado ABG. IVAN HERRERA GUEVARA, en su carácter de Defensor del acusado de autos NELSON JOSE HERNANDEZ MATHEUS, mediante la cual solicita se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cambio de calificación jurídica que hiciere el Ministerio Público en el acto conclusivo que presentare por ante el Juzgado Primero de Control de esta Extensión Penal, de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código penal, ya que en la audiencia de presentación de detenido el Ministerio Público le imputó ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 Ejusdem, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora para decidir observa:

En fecha 18 de marzo de 2007 el Tribunal Primero de Control de esta Extensión Judicial Penal DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del Ciudadano: NELSON JOSE HERNANDEZ MATHEUS, venezolano, de 25 años, natural de esta ciudad donde nació el 10-08-1981, hijo de Lucrecia Matheus y de Nelson Hernández, taxista de Taxi móvil, Nª. 72, C.I. Nª. 14.925.821, residenciado en Veritas carrera 23 entre calles 9 y 10 de esta ciudad, de conformidad con los artículos 250 en sus Tres (03) ordinales, 251 ordinales 02 y 03 y 252 ordinal 02, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Robo A MANO ARMADA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el los artículos 458, 277 en concordancia con el articulo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 218 ordinal 1°, todos del Código Penal.


Con fundamento en dicha decisión, la defensa ha solicitado reiteradamente la revisión de la Medida Privativa de Libertad, siendo negada la misma por la necesidad de garantizar el desarrollo efectivo de este proceso judicial penal, toda vez que se encuentran cumplidos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Efectivamente el artículo 264 de la Ley Adjetiva, establece:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial Privativa de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cundo lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa…”

Si bien la norma transcrita permite la revisión o examen de la medida, e igualmente se desprende cuando es permitida la revisión de dicha medida, lo cual resulta justificable, pero siempre y cuando haya cesado o desaparecido las razones que motivaron para decretar la misma, y de la revisión del presente asunto considera esta juzgadora que las circunstancias en las cuales se basó el Juzgado de Control para decretar la Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano NELSON JOSE HERNANDEZ MATHEUS, no han variado, existen de hecho los mismos elementos de convicción que hacen presumir que la acusada sea la posible autora o partícipe del delito imputado por el Representante Fiscal del Ministerio Público.

Así mismo, la Calificación Jurídica de los hechos por los cuales se admitió la acusación en contra del acusado NELSON JOSÉ HERNANDEZ MATHEUS, si bien es cierto que cambio respecto a la calificación que presentó el Fiscal Quinto del Ministerio Público en la audiencia de presentación, siendo la admitida la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, indudablemente que las razones esgrimidas por la defensa son muy importantes, sin embargo, también es muy cierto, que el delito en cuestión sigue el mismo genero del delito de robo, donde se lesiona y se pone en peligro varios bienes jurídicos y el más importante el respeto a la integridad física del sujeto afectado y no solo abarca a la victima, sino la sociedad en general, pues se trata de un delito pluriofensivo, violento y que pone en peligro el derecho más importante como es el derecho a la vida, considerando igualmente que con la agresión y amenaza, lo que se persigue es vencer y doblegar la voluntad de la victima, utilizando para ello cualquier objeto, independientemente, si el mismo resulta idóneo para causar o lesionar, ya que lo que se desea es crear el efecto psicológico, para vencer la resistencia y apoderarse del bien mueble, aunque sea por un instante, para luego, en la mayoría de los casos, pasar a un provecho o beneficio económico. Por lo anteriormente expuesto, quien aquí decide, ratifica las anteriores revisiones de medida privativa que hiciere el Tribunal de Control en su oportunidad y este Tribunal de Segundo de Juicio, a la medida impuesta al acusado NELSON JOSE HERNANDEZ MATHEUS, ya que no han variado las circunstancias, sigue latente la magnitud del daño causado que se valoraron en esas oportunidades y se NIEGA la solicitud de la Defensa Privada de revisión de la medida privativa de Libertad que pesa sobre su defendido NELSON JOSÉ HERNANDEZ MATHEUS, por una menos gravosa.

Por otra parte la defensa del acusado de autos NELSON JOSE HERNANDEZ MATHEUS, señala en su escrito que el acusado vine padeciendo de una extremidad inferior por lo que este Tribunal acuerda en consecuencia ratificar el contenido de los oficios 4672-07 y 4673-07 los cuales fueron practicados por el Tribunal de Control respectivo y ratificados por este Tribunal según oficios N° 2599-07 y 2600-07, de fecha 17-12-2007, los cuales van dirigidos al Director del Internado Judicial del Estado Guarico y al Hospital de San Juan de los Morros, respectivamente a objeto y practiquen reconocimiento medico legal al acusado de autos y le indiquen el tratamiento a seguir.-

Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y Revisión de Sustituir la Medida Privativa de Libertad dictada en contra del ciudadano NELSON JOSE HERNANDEZ MATHEUS, quien es venezolano, de 26 años de edad, natural de esta Ciudad donde nació el 10-08-1981, hijo de Lucrecia Matheus y Nelson Hernández, oficio taxista, titular de la cédula de identidad N° 14.925.821, residenciado en el Barrio Veritas, carrera 23 entre calles 9 y 10 de esta Ciudad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 244 primer aparte, 250, 251, 252 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Se ordena ratificar el contenido de los oficios números 4672-07 y 4673-07 de fecha 31-07-2.007 y 2599-07 y 2600-07, de fecha 17-12-2007.-
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZA DE JUICIO 2,

ABG. RAQUEL VILLARROEL ERNANDEZ LA SECRETARIA,

ABG. TANIA URBANEJA