REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. CALABOZO
EXPEDIENTE N° 7787-07
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: ELIZABETH DEL CARMEN PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.362.824, domiciliada en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico.-
APODERADO JUDICIAL: Abogado CARLOS MENDEZ MOTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8625.013 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.368.-
PARTE DEMANDADA: PEDRO MARTIN RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.166.653, domiciliado en la Urbanización Misión Arriba, Calabozo Estado Guárico y la EMPRESA ASEGURADORA NUEVO MUNDO S.A.G.O., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 1956, bajo el N° 32, Tomo 12-A Pro. Reformado sus estatutos según asiento inscrito en la Oficina de Registro Mercantil en fecha 13 de Enero de 1998, bajo el N° 9, Tomo 6-A. Pro., siendo su última modificación estatutaria inscrita en el referido registro el día 25 de Marzo de 2002, bajo el N° 59. Tomo 46-A. Pro. N° 25.208, en la persona del ciudadano HECTOR BOLIVAR ,
APODERADOS JUDICIALES: Abogados LUIS RAFAEL AGUIRRE HERRERA y JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.384.097 y 3.219.228, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 128.864 y 8.049, respectivamente.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: INDEMNIZACION DE DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.-
La presente demanda se inició por escrito libelado presentado por ante este Juzgado en fecha 05-11-2007, por el ciudadano Abogado CARLOS MENDEZ MOTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.625.013 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 74.064, con el carácter de Apoderado judicial de la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.362.824, domiciliada en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, en contra del ciudadano PEDRO MARTIN RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.166.653, domiciliado en la calle 4 al final de la Urbanización Misión Arriba, Calabozo Estado Guárico y la EMPRESA ASEGURADORA NUEVO MUNDO S.A.G.O.-
Breve Reseña de las Actas Procesales
Por auto de fecha 05-11-2007, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada para la contestación de la demanda.-
Cumplidos los trámites para la citación de la parte demandada, tal como consta en los autos, llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, comparecieron los Abogados JUAN RAFAEL AGUIRRE HERRERA y el Abogado JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS, con el carácter de Apoderados Judiciales de la Parte demandada y presentaron escrito por separado que la contiene, de lo cual se dejo constancia por Secretaría.-
En fecha 14 de Abril del año 2008, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que en fecha 10-04-2008, venció el lapso para la contestación de la demanda.-
Por auto de fecha 22-04-2008, el Tribunal fijó el día 28-04-2008 para la Audiencia Preliminar.-
En fecha 28-04-2008, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, en donde los Abogados JUAN AGUIRRE NAVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 8.049, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte Co-demandada SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito de la Contestación de la Demanda e igualmente ratifico la impugnación que hiciera a las factura privadas anexas marcadas D y E, que acompañó el demandante a su líbelo de la demanda, en tal sentido ratifico que el hecho controvertido en la presente causa estriba solamente en el monto excesivo y exagerado que pretende cobrar el demandante, e igualmente en los argumentos que utiliza y que imputa a mi representada de no haberle querido cancelar los daños del vehículo de su representante. Ratifico como medio de prueba la cual opuso a la parte demandante como lo es las actuaciones de tránsito y la experticia mecánica y avalúo de los daños sufridos por el vehículo de la parte demandante. Seguidamente interviene la parte demandada PEDRO MARTÍN RAMOS representada por el abogado JUAN RAFAEL AGUIRRE y expuso: En primer lugar rechazó, negó y contradijo las pretensiones de la parte accionante expuestas en su escrito libelar, asimismo ratifico la cita en garantía de la empresa aseguradora Seguros Nuevo Mundo S.A. como garante y en consecuencia solidariamente responsable de los daños que pudieran tener lugar igualmente desconoció las pruebas documentales opuestas por la parte demandante marcadas con las letras D y E, en cuanto a los medios probatorios ratificó formalmente el acta de avalúo expedida por el Instituto Nacional de Tránsito de Transporte Terrestre la cual fue acompañada por el demandante marcada con la letra C la cual corre inserta al folio 17 del expediente N° 7787-07. El Tribunal dejó constancia de que no compareció la parte demandante a la Audiencia Preliminar.-
El Tribunal fijó un lapso de tres (03) días de despacho para la fijación de los hechos y cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.-
Abierta la causa a pruebas, ambas partes presentaron escrito que las contiene, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 19-05-2008.-
Contienen los folios 56 al 62, el texto de la celebración de la Audiencia Oral y Pública efectuada en fecha 19 de junio del 2008. Conforme a derecho se dicto la parte dispositiva de la sentencia y de conformidad con lo establecido por los Artículos 243 y 877 del Código de Procedimiento Civil, quien juzga dictaminó la continuación del pronunciamiento del fallo completo.
SINTESIS DE LA DEMANDA:
Alega el Apoderado Judicial de la demandante en su escrito de demanda: Que en fecha 04 de Mayo de 2007, aproximadamente las 11:30 de la mañana, que el hijo de su representada ciudadano JULIO ENRIQUE PEÑA, conducía el vehículo propiedad de su Mandante y de las características siguientes: MARCA: FORD, MODELO PICK-UP; AÑO: 1993; TIPO: PICK-UP: CLASE: CAMIONETA; COLOR: BLANCO; SERIAL DE MOTOR: V 8 CIL; SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1PS13411; USO: CARGA; Y PLACAS 20UCAC, propiedad que queda evidenciada de CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, signado con la Nomenclatura N° AJF1PS13411-2-2, de fecha 13 de septiembre del año 2006 emitido por el Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, el cual acompañó en original marcado B. Alega el demandante que el vehículo anteriormente descrito, transitaba por la Carretera Nacional Avenida Octavio Viana a la altura del cruce de la Carrera 9, cuando de manera imprudente y con inobservancia de los reglamentos se incorporó a la vía en sentido contrario de manera frontal por el canal de su derecha en sentido a la misión de arriba fue sorprendido y como consecuencia impactado en la parte delantera del vehículo, por el automóvil de las siguientes características: PLACAS: 98E-JAE; MARCA: CHEVROLET, MODELO: C1500, TIPO: PICK-UP; AÑO: 2001; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCEK14T21V322991; SERIAL MOTOR:21V322991, el cual era conducido por el ciudadano PEDRO MARTIN RAMOS, titular de la cédula de identidad 3.166.653, quien imprudentemente paso al otro canal en sentido opuesto y que comúnmente venía comiéndose la flecha en plena carretera nacional a gran velocidad con la fatal consecuencia que colisionó al vehículo de su mandante, que el chofer del vehículo frenó con antelación siendo de todos modos infructuosa la maniobra, por la cantidad de piedras y granzón que se encuentra sobre esa parte de la vía y que como dijo anteriormente, el infractor que ocasionó como consecuencia de su conducta imprudente y negligente y de clara violación a la Ley de Tránsito y su reglamento los daños materiales que son enunciados del Acta levantada por el funcionario de Tránsito ciudadano: RONALD BARAZARTE, vigilante 6634 la cual acompañó anexo al escrito libelar, marcada C y descrita en Acta de Avalúo practicada por el Perito Avaluador ciudadano WILLIAN MORREL, cuya afectación de piezas y partes son: Capó dañado, guardafango delantero izquierdo dañado, parachoques y filer delantero dañado, arco del faro izquierdo dañado, tren delantero dañado, descuadre de la carrocería, vidrio delantero del parabrisas dañado, puerta derecha dañada, asimismo se evidenciaron luego de los actos de reparación daños ocultos que no se observaron en la revisión efectuada y que pueden evidenciarse como lo es la dobladura del chasis y cuyos daños materiales luego de ser cuantificados ascienden a la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 7.601.584,oo) que comprende los gastos por compra de repuestos del vehículo así como de la mano de obra ascienden a la cantidad antes mencionada, todo lo cual se evidenció de facturas emanado del taller mecánico INVERSIONES GYL C.A. de fecha 10/10/2007 signada con el N° 0682 así como de la factura N° 0791 de fecha 09/10/2007, las cuales reprodujo marcadas D y E.- Fundamentó la demanda en los Artículos 127, 129 y 150 del decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, 153, y 154 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre y en los Artículos 1.185 y 1.193 del Código Civil vigente, así como el Artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.- DE LAS PRUEBAS: DOCUMENTALES.- El demandante consignó junto a su libelo de demanda lo siguiente: Marcado con la letra C, copia certificada de las actuaciones administrativas realizadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, adscritos a la U.E.V.T.T N° 43 Estado Guárico, Comando del Sector Sur Calabozo, en las cuales se evidencia la confesión realizada por el demandado al momento de dar su versión de la ocurrencia de la colisión de vehículos. Asimismo promovió para demostrar los gastos realizados por su mandante, facturas emanadas del taller mecánico Inversiones GYL C.A. de fecha 10/10/2007 signada con el N° 0682 así como de la factura N° 0791 de fecha 09/02/2007, las cuales reprodujo marcadas con las letras D y F. Promovió cuadro de póliza recibo a favor de Pedro Martín Ramos, las cuales reprodujo marcadas con la letra F, a los efectos de demostrar la relación solidaria que mantiene la empresa aseguradora Seguros Nuevo Mundo que nace derivada de la contratación de la Póliza de responsabilidad Civil hasta la cantidad cubierta de ONCE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 11.700.000,oo) monto éste que excede al monto requerido a pagar su mandante en la presente acción. Por todo lo antes expuesto es que demanda al ciudadano PEDRO MARTIN RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 3.166.653, venezolano, mayor de edad, por su conducta negligente e imprudente fue el que ocasionó la colisión en la cual se le ocasionaron los daños al vehículo propiedad de su mandante, para que en su condición de conductor y propietario del vehículo identificado en las actuaciones administrativas de tránsito terrestre como numero 1 pague los daños, así como la empresa de Aseguradora Seguros Nuevo Mundo S.A. G.O. N° 25.208 del 17/11/56. PRIMERO: En nombre y representación de su mandante demanda formalmente al conductor causante del accidente supra identificado por la conducta ilegal de manejar con imprudencia e inobservancia del reglamento y de la Ley de Tránsito Terrestre, causas estas que originaron el desafortunado accidente que causó perjuicios a su poderista y de manera solidaria a la compañía Aseguradora Seguros Nuevo Mundo S.A. G.O. N° 25.208 del 17/11/56 quien es obligada de conformidad por la contratación de Póliza de Seguro de vehículo con cobertura amplia signada con la nomenclatura 0000002207, ello contemplado en el Artículo 127 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. SEGUNDO: A los efectos pertinentes de la cuantía de la demanda, estimó la acción en la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 7.601.584,oo) que comprende los gastos por concepto de compra de repuestos del vehículo así como de la mano de obra por daños materiales causados al vehículo propiedad de su representado, más los costos y costas del proceso, asimismo solicitó que a dicho monto se le aplique la indexación o corrección monetaria desde la fecha de introducción de la presente demanda hasta que el fallo quede definitivamente firme. Asimismo solicitó que la citación del demandado PEDRO MARTIN RAMOS sea practicada en la calle 4 al final de la Urbanización Misión arriba y a la empresa aseguradora Seguros Nuevo Mundo S.A. G.O.N° 25.208 del 17/11/56 en la persona de su gerente Regional ciudadano HECTOR BOLIVAR sea practicada la citación en la Planta baja local 1-B del centro Comercial Climar Av. Octavio Viana de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico. Finalmente pidió que la demanda sea admitida y declarada a lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
SINTESIS DE LA CONTESTACION DEL DEMANDADO PEDRO MARTIN RAMOS:
El Apoderado judicial Abogado JUAN RAFAEL AGUIRRE HERRERA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.384.097, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.864, actuando en nombre y representación del demandado PEDRO MARTIN RAMOS, dio contestación a la precitada demanda, la cual explanó de la manera siguiente: rechazó negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, las pretensiones de la parte demandante, ello por cuanto considera su pedimento, aparte de ser excesivo, no se ajusta su fundamentación legal con la verdad real de los hechos que la originan. Alega que no niega la existencia de un accidente de tránsito ocurrido en fecha 04 de mayo del año 2007, sin embargo es el caso que la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN PEÑA identificada en los autos, alega que como producto de ese accidente se registraron unos supuestos daños ocultos que no se evidenciaron en la revisión efectuada por el perito Avaluador WILLIAN MORREL, las cuales se encuentran descritas en el acta de Avalúo, que corre inserta a los autos del expediente distinguido con el N° 7787-07. Alega que la demandante de autos solo se limita a decir que esos daños ocultos, son producto del accidente de tránsito ocurrido en fecha 04 de mayo del año 2007, donde se vieron involucrados el ciudadano JULIO ENRIQUE PEÑA PEÑA, hijo de la demandante, quien conducía un vehículo MARCA: FORD, MODELO PICK-UP; AÑO: 1993; TIPO: PICK-UP: CLASE: CAMIONETA; COLOR: BLANCO; SERIAL DE MOTOR: V 8 CIL; SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1PS13411; USO: CARGA; Y PLACAS 20UCAC, propiedad de la demandante y su representado el ciudadano PEDRO MARTIN RAMOS, quien conducía un vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: C1500, TIPO: PICK-UP; CLASE: CAMIONETA; SERIAL MOTOR: 21V322991; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCEK14T21V32291; Y PLACAS 98E-JAE y que dicho accidente fue consecuencia de la conducta imprudente de su representado. Alega el Apoderado del demandado que si bien es cierto del croquis levantado por las Autoridades de Tránsito, surgen algunas evidencias en cuanto a la forma como transitaban ambos conductores para el momento del accidente, no es menos cierto que de dicho croquis se evidencia igualmente que hubo imprudencia de parte del conductor JULIO ENRIQUE PEÑA PEÑA, al tratar de atravesar la vía principal, sin tomar las previsiones pertinentes por lo que resulta claro que existe una responsabilidad compartida en la causa que nos ocupa.- Independientemente de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el mencionado accidente, su representado está amparado por la póliza de Seguros de Responsabilidad Civil N° 0000002227, expedida por la Aseguradora Seguros Nuevo Mundo S.A. razón por la cual con fundamento en el último aparte del Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil pidió la cita en garantía de la Aseguradora Seguros Nuevo Mundo S.A., como Garante y en consecuencia solidariamente responsable de los daños que se pudieran ocasionar y de resultar responsable su representado, con motivo de la conducción del vehículo de su propiedad ampliamente descrito en el libelo de la demanda. A todo evento y de conformidad con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil impugnó formalmente y en consecuencia, desconoció su contenido y procedencia, las facturas marcadas con las letras D y E signadas con los Números 0082 de fecha 10/10/2007 y 0791 de fecha 09/10/2007, emanadas del taller Mecánico Inversiones Gyl C.A. ello por tratarse de documentos privados que emanan de un tercero y que en modo alguno pueden comprometer la responsabilidad de su representado, facturas estás que fueron acompañadas en el libelo de la demanda por la demandante, como elementos probatorios en los supuestos daños ocasionados a su vehículo. Alega el Apoderado del demandado de autos que en el supuesto negado que su representado tenga algún genero de responsabilidad en el accidente de tránsito que dio lugar al presente juicio, los daños ocasionados al vehículo de la demandante, están expresamente señalados y evaluados en la experticia de tránsito practicada al efecto por el ciudadano WILLIAM MORREL, en su condición de Perito Avaluador autorizado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, y cuya acta de avalúo, fue acompañada por la accionante como documento fundamental de la demanda y señalada con la letra C, Acta de Avalúo que ratificó e hizo valer en todas y cada una de sus partes, por ser el único instrumento legal que tiene valor probatorio para demostrar la cuantía de los daños supuestamente ocasionados. Por todas las razones de hechos y de derechos anteriormente expuestas es que Rechazó formalmente la demanda incoada en contra de su representado. Dejó contestada la demanda y pidió al Tribunal que ordene la citación de la Empresa Aseguradora Seguros Nuevo Mundo S.A. en su condición de Garante de su representado.-
SINTESIS DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDADA EMPRESA ASEGURADORA SEGUROS NUEVO MUNDO S.A.G.O
Alega el Abogado JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad N° 3.219.228, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.049, con el carácter de Apoderado Judicial de la EMPRESA ASEGURADORA SEGUROS NUEVO MUNDO S.A.G.O., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 1956, bajo el N° 32, Tomo 12-A Pro. Reformado sus estatutos según asiento inscrito en la Oficina de Registro Mercantil en fecha 13 de Enero de 1998, bajo el N° 9, Tomo 6-A. Pro., siendo su última modificación estatutaria inscrita en el referido registro el día 25 de Marzo de 2002, bajo el N° 59. Tomo 46-A. Pro. N° 25.208, que cursa por ante este Tribunal, juicio por Cobro de Bolívares, derivados de daños Materiales Ocasionados en Accidente de Tránsito, incoado por la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN PEÑA, venezolana, mayor de edad, con domicilio en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico y quien se identifica con la cédula de identidad N° 5.362.824, ello conforme se evidencia de las actas procesales cursantes al expediente distinguido con el N° 7787.07, nomenclatura de este Tribunal, que estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para que tenga lugar el Acto de la Litis Contestación en la presente causa y con el carácter que le acredita el instrumento poder acompañado al presente escrito, en nombre y representación de la Sociedad Mercantil con domicilio en Caracas Distrito Capital SEGUROS NUEVO MUNDO S.A. parte Co-demandada en este juicio, dio contestación a la demanda incoada por la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN PEÑA, en contra de su representada, la cual explanó de la siguiente manera: CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA. En nombre y representación de su poderdante rechazó negó contradijo en todas y cada una de sus partes las pretensiones de la parte demandante, son exageradas y su fundamento no ajustado a la realidad de cómo ocurrieron los hechos que originaron los supuestos daños. Que es cierto de la ocurrencia del accidente de tránsito donde se originaron los supuestos daños; las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió dicho accidente, indudablemente que traen como consecuencia una responsabilidad compartida entre ambos conductores y tomando en consideración esa responsabilidad que como garante tiene en la presente causa, ofreció a la parte demandante ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN PEÑA, identificada en las actas procesales del presente expediente, el pago total de los daños ocasionados a su vehículo, como consecuencia del accidente de tránsito donde interviniera el vehículo del asegurado PEDRO MARTIN RAMOS, igualmente identificado supra. Esta circunstancia desvirtúa por no ser cierta la afirmación del demandante, cuando expresa en su libelo de la demanda, que su representada SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., se ha negado a repararle los daños ocasionados a su vehículo como del tantas veces nombrado accidente de tránsito, ello quedó evidenciado con el cheque N° 00028321, de fecha 17 de julio del año 2008, girado contra la cuenta corriente N° 0102-0501-80-0001013423, del banco de Venezuela y cuya titular es su representada SEGUROS NUEVO MUNDO S.A. por un monto de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.3.200.000,oo) moneda antigua y a la orden de la demandante ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN PEÑA, ese monto ofertado a la parte demandante, no es otra cosa, sino el monto establecido por el Perito avaluador autorizado por Tránsito terrestre ciudadano WILLIAM MORREL, ello conforme se evidencia del Acta de Avalúo anexa al expediente N° 0060-DM-2007, contentivo de las Actuaciones Administrativas de Tránsito terrestre, las cuales fueron acompañadas por la parte demandante en su libelo de la demanda y que este acto opuso formalmente a la parte accionante como prueba de lo alegado. Que es falso de toda falsedad, que su representada solo haya respondido a la demandante con negativas y dilaciones aquí solo ha ocurrido que su representada, no ha cedido a las injustificadas pretensiones de la parte demandante y en consecuencia le ha ofrecido pagarle lo que legalmente le corresponde, es por ello que impugnó formalmente las facturas privadas acompañadas por la parte demandante como anexos D y E como prueba de sus pretensiones. Que entiende que la parte, admite como cierto los daños descritos y evaluados por el Perito WILLIAN MORREL, cuando no impugnó, ni desconoció, el Acta de Avalúo presentada por el Perito y al contrario la acompaña como prueba de sus pedimentos. Así lo alegó a favor de su representada. Alega el Apoderada de la empresa demandada que su representada SGUROS NUEVO MUNDO S.A., admite la responsabilidad que como garante tiene frente a cualquier daño causado a terceros de uno cualquiera de sus asegurados, pero indudablemente, que esa responsabilidad tiene un limite, establecido en las condiciones generales y particulares de cada una de las pólizas de seguro que se venden y es por ello, que bajo los parámetros de esas condiciones y del derecho común responde en cada oportunidad en que sea llamada a responder como garante y así lo está haciendo en el presente caso.- Alega que las circunstancias de hecho y de derecho anteriormente explanadas, lo llevan en nombre y representación de su poderdante SEGUROS NUEVO MUNDO S.A. a rechazar negar y contradecir, en todas y cada una de sus partes, las pretensiones de la parte demandante, ello por cuanto su fundamentación legal no se ajusta a la normativa legal que regula el caso concreto que nos ocupa y por otra parte por cuanto los hechos narrados están alejados de la verdad. Finalmente ratificó la Impugnación y desconocimiento de las facturas privadas, acompañadas por el demandante y que según sus dichos fueron elaboradas por el taller Mecánico INVERSIONES GYL C.A. y acompañadas marcadas con las letras D y E, asimismo impugnó la estimación de la cuantía hecha por la parte demandante, toda vez que resulta exagerada, ello por cuanto el monto real de los daños sufridos por el vehículo propiedad de la ciudadana Elizabeth Del carmen peña, es la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.200.000,oo) moneda antigua, como bien se puede evidenciar y demostrar con el Acta de Avalúo, consignada por el perito William Morrel, la cual opuso e hizo valer a favor de su representada. Dejó de esta forma contestada la demanda incoada por la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN PEÑA en contra de su representada SEGUROS NUEVO MUNDO S.A.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
El demandante consignó junto a su libelo de demanda lo siguiente y los ratifico en la respectiva audiencia oral lo siguiente:
Marcado con la letra C, copia certificada de las actuaciones administrativas realizadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, adscritos a la U.E.V.T.T N° 43 Estado Guárico, Comando del Sector Sur Calabozo.
En cuanto a estas actuaciones de tránsito, se observa que no fueron impugnadas en forma alguna, motivos por los cuales se aprecia.-
Asimismo promovió para demostrar los gastos realizados por su mandante, facturas emanadas del taller mecánico Inversiones GYL C.A. de fecha 10/10/2007 signada con el N° 0682 así como de la factura N° 0791 de fecha 09/02/2007, las cuales reprodujo marcadas con las letras D y F.
En cuánto a estos documentos, se observa que las mismas no fueron ratificadas en este proceso por los terceros de quien emanan, por lo tanto se desechan.-
Promovió cuadro de póliza recibo a favor de Pedro Martín Ramos, las cuales reprodujo marcadas con la letra F.
En relación a este instrumento se observa que no fue impugnado por los demandados, al contrario admitieron su existencia, por lo tanto se aprecia.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA CIUDADANO PEDRO MARTIN RAMOS
El Abogado JUAN RAFAEL AGUIRRE HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.384.097, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.864, Co.Apoderado Judicial del ciudadano PEDRO MARTIN RAMOS, en la respectiva Audiencia Oral: promovió y evacuó las pruebas documentales siguientes: El expediente del instituto Nacional de tránsito terrestre conjuntamente con el acta de avalúo realizada por el ciudadano William Morrel en su carácter de Perito experto designado por esta institución, las cuales corren insertas al expediente de la presente causa.-
En cuanto a estas actuaciones se observa que ya fueron apreciadas por este tribunal.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA EMPRESA ASEGURADORA SEGUROS NUEVO MUNDO S.A.
El Abogado JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.219.228, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.049, quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada EMPRESA ASEGURADORA SEGUROS NUEVO MUNDO S.A.G.O N° 25.208, en la persona del ciudadano HECTOR BOLIVAR. en la respectiva Audiencia Oral Promovió y opuso e hizo valer a la parte demandante, como medio de prueba, el instrumental que corre inserto a los autos como lo es la copia debidamente certificada contentiva del expediente o actuaciones levantadas por la autoridad de tránsito competente,
En cuanto a estas actuaciones se observa que ya fueron apreciadas por este tribunal.-
Establecidos los términos de la controversia de la manera como han quedado narrados y parcialmente transcritos, procede este Juzgador a la revisión y estudio de las actas procesales para determinar si los hechos planteados por la demandante pueden ser subsumidos en el derecho. Tomando en cuenta las disposiciones sustantivas y adjetivas aplicables al caso y los planteamientos de defensa formulados por la parte demandada, así como las pruebas traídas al procedimiento por las partes, lo que a ello se procede de la manera siguiente:
MOTIVO DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
:
Hecho el análisis probatorio en el presente proceso quien decide, estima importante hacer las siguientes consideraciones:
La norma contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece que cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de base a la norma que mantiene al efecto jurídico que persiguen.-
Ahora bien analizado el texto del libelo de demanda quien decide observa que el actor plantea la reclamación de daños materiales ocultos causados al vehículo propiedad de su mandante ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN, por la actuación imprudente del ciudadano PERDO MARTIN, demandado de autos, en la conducción de su vehículo.-
Expuesto lo anterior, este Tribunal quiere dejar establecido que cuando, se intenta la acción para reparar el daño sufrido el actor como acreedor de la obligación de indemnizar tiene el deber para que sus pretensiones puedan triunfar de traer a los autos la plena prueba del hecho generador del daño sufrido y la relación de causalidad entre la culpa y el daño; es evidente que sin la demostración de estos tres elementos esenciales no se puede establecer la responsabilidad civil.-
Ahora bien en el caso de autos, este Tribunal observando los términos en que fue contestada la respectiva demanda no hay dudas en que la carga probatoria de los elementos esenciales para la procedencia de la indemnización solicitada, recae sobre el actor, quien deberá de aportar la plena prueba de los hechos alegados; sin lo cual no, podrá prosperar la demanda incoada, tal como lo establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.-
Este Tribunal, hecho el análisis y apreciación de los elementos probatorios traídos a los autos por las partes para demostrar sus afirmaciones de hecho, quiere dejar establecido, que efectivamente quedó demostrado en este proceso que el día 04 de Mayo de 2007, siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana, ocurrió un accidente de tránsito en la vía por la Carretera Nacional Avenida Octavio Viana a la altura del cruce de la carrera 9, donde se encuentran involucrados los automóviles vehículo propiedad de la demandante ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN PEÑA, con las características siguientes: MARCA: Ford, MODELO pick-up; AÑO: 1993; TIPO: pick-up: CLASE: Camioneta; Color: Blanco; Serial del Motor: V 8 Cil; Serial de Carrocería: AJF1PS13411; Uso: Carga; y Placas 20UCAC, y con otro vehículo propiedad del demandado ciudadano PEDRO MARTIN RAMOS con las características siguientes: PLACAS: 98E-JAE; MARCA: CHEVROLET, MODELO: C1500, TIPO: PICK-UP; AÑO: 2001; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCEK14T21V322991; SERIAL MOTOR:21V322991 y conducido por él, tal como consta de copia certificada de las actuaciones administrativas realizadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte terrestre, las cuales acompañó la demandante junto con el libelo de la demanda. Asimismo debe establecer este Juzgador, y como se estableció supra, que conforme a los términos en que fue planteada la respectiva demanda, así como los términos de la contestación, es un deber de cada una de las partes demostrar en forma fehaciente los hechos afirmados en su respectiva demanda o contestación, estos deben cumplir con su carga probatoria, tal como lo indica el Artículo 1354 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, observados los términos de la controversia, es indudable para este Tribunal, que el actor, debió demostrar en este proceso, los hechos en que basa su pretensión, es decir que el ciudadano PEDRO MARTIN RAMOS, con su conducta negligente e imprudente fue él que ocasionó la colisión en la cual se le ocasionaron los daños al vehículo propiedad de la demandante ELIZABETH DEL CARMEN PEÑA. Ante lo expuesto y analizadas las pruebas traídas a los autos por la actora y observando los hechos controvertidos en este proceso, que se circunscribe en determinar si efectivamente el ciudadano PEDRO MARTIN RAMOS, desplazó una conducta negligente e imprudente que ocasionó el accidente y que lo haría culpable para responder por los daños que se le han imputado; este Tribunal en virtud de que las pruebas documentales traídas al proceso por el actor no fueron apreciados; debe concluir que no fueron demostrados en este proceso, los hechos que afirma el actor, para establecer la responsabilidad de los demandados; por lo tanto, en base a que no existe la plena prueba requerida en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal debe declarar Sin Lugar la presente demanda por Indemnización de Daños materiales derivadas de Accidente de Tránsito, en consecuencia se dicta la presente dispositiva conforme a lo establecido en el Artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.-
|