REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO-CALABOZO.

EXPEDIENTE N° 8048-08

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: DILEINIS DEL CARMEN LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.377.550, de éste domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES: Abogados MIGUEL ANTONIO LEDÓN DOMINGUEZ, JOSÉ RAFAEL PEREZ MARQUEZ, CARLOS ALEXANDER MARIN RANGEL, MARIBEL DEL VALLE CARO ROJAS Y JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de las cédulas de identidad N° 8.620.513, 15.392.363, 15.192.082, 6.625.564 y 14.881.252, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.408, 101.374, 118.836, 55.728 y 116.784 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: LUDY HOHEBETH MICHELANGELI ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.793.825, domiciliada en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico.-
APODERADO JUDICIAL: Abogado ARTURO JOSÉ VILLAVICENCIO MICHELANGELI, venezolano, mayor de edad, de igual domicilio, titular de la cédula de identidad N° 15.811.286, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 101.358.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: DESALOJO DE INMUEBLE.-

Obra la presente causa ante esta alzada, con motivo de la apelación interpuesta por la Abogada MARIBEL DEL VALLE CARO ROJAS, co-apoderada Judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 28-04-2008, mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, propuesta por DILEINIS DEL CARMEN LEAL en contra de LUDY HOHEBETH MICHELANGELI ORTIZ.-

En la oportunidad señalada para dictar sentencia, el Tribunal en fecha 09 de Junio de 2008, dictó auto difiriéndola, por lo que estando oportuno procede a ello y observa:

Por escrito de fecha 07 de febrero del 2008, se introduce la demanda, correspondiéndole al JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUAN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, previa distribución y en fecha 13 de febrero del 2008, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada.-

Mediante diligencia de fecha 20-02-2008, la ciudadana DILEINIS DEL CARMEN LEAL, compareció debidamente asistida de abogado y confiere poder Apud-Acta a los abogados MIGUEL ANTONIO LEDÓN DOMINGUEZ, JOSÉ RAFAEL PEREZ MARQUEZ, CARLOS ALEXANDER MARIN RANGEL, MARIBEL DEL VALLE CARO ROJAS Y JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de las cédulas de identidad N° 8.620.513, 15.392.363, 15.192.082, 6.625.564 y 14.881.252, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.408, 101.374, 118.836, 55.728 y 116.784 respectivamente.-

En fecha 28-02-2008, el ciudadano alguacil del Juzgado a quo consignó boleta de citación firmada por la ciudadana LUDY HOHEBETH MICHELANGELI ORTIZ.-

En fecha 03 de marzo del 2008, se levantó acta conciliatoria conforme al artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, y se dejó constancia que solo compareció la parte accionante e insistió en continuar con la demanda.-

Estando en la oportunidad legal para la contestación a la demanda compareció la ciudadana LUDY HOHEBETH MICHELANGELI ORTIZ, asistida por el abogado ARTURO JOSE VILLAVICENCIO, y presentó escrito que lo contiene y opuso como defensa de fondo lo establecido en el artículo 346 ordinal 11 del código de Procedimiento Civil.-

Por auto de fecha 04 de marzo del 2008, la secretaria del Tribunal a quo dejó constancia que en fecha 03-03-2008, venció el término de dos (02) días para la contestación a la demanda.-

Mediante escrito de fecha 05 de marzo del 2008, compareció la abogada MARIBEL DEL VALLE CARO ROJAS, donde niega, rechaza y contradice la cuestión previa opuesta.-

Mediante diligencia de fecha 05 de marzo del 2008, compareció la ciudadana LUDY HOHEBETH, debidamente asistida por el abogado ARTURO VILLAVICENCIO y le otorgó poder Apud-Acta al mencionado abogado.-

Estando en la oportunidad legal para promover pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho.-

Por auto de fecha 26 de marzo del 2008, la secretaria dejó constancia que venció lapso de promoción de pruebas.-

Por auto de fecha 26 de marzo del 2008, el tribunal a quo, se pronuncia que por cuanto no consta al expediente prueba de informe, se abstiene el tribunal a quo de entrar a estado de sentencia hasta tanto no conste en autos el mencionado informe.-

En fechas 31-04-2008, este ordenó ratificar los oficios Nros. 2570-141 y 2570-142.-

En fecha 04 de abril del 2008, se recibió oficio del colegio de contadores y en fecha 07 de abril del 2008, se ordenó agregar el mismo al expediente.-

En fecha 07 de abril del 2008, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte demandada solicita se proceda a sentenciar.-

Mediante auto de fecha 21 de abril del 2.008, se ordena agregar al expediente oficio proveniente del SENIAT y se dejó constancia en el expediente que entra en etapa de sentencia la presente causa.-

En fecha 28-04-2008, el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dictó decisión declarando SIN LUGAR la demanda que por desalojo incoara la ciudadana DILEINIS DEL CARMEN LEAL contra la ciudadana LUDY HOHEBETH MICHELANGELI ORTIZ.- (Folios 193 al 209).- Al folio 210, cursa diligencia suscrita por la Abogado MARIBEL DEL VALLE CARO ROJAS, en la cual apela de la decisión dictada en fecha 28-04-2008.-

En auto de fecha 05-05-2008, el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la Abogada MARIBEL DEL VALLE CARO ROJAS, y en esta misma fecha se ordenó remitir el expediente a este Tribunal (Folio 211, 212 y 215).-

Por auto de fecha 21 de mayo del 2.008, fue recibido en esta alzada la presente causa, se le dio entrada y se ordenó asignársele número de causa y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguiente para dictar sentencia y en dicho lapso se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.-

Mediante escrito de fecha 05-06-2008, compareció la abogada MARIBEL DEL VALLE CARO y presentó escrito para fundamentar la apelación.-
En fecha 03-06-2008, compareció el abogado apoderado de la parte demandada y promovió pruebas en la presente causa, las cuales fueron admitidas por éste Juzgado en fecha 05 de junio del 2008.-

Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal dicta auto de fecha 09-06-2008, difiriéndola. Llegada la oportunidad este Tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera.

SINTESIS DE LA DEMANDA

En su escrito de demanda la parte demandante, alega que en fecha 30 de enero de 1.998, fue celebrado en forma escrita el contrato de arrendamiento, quedando convenido entre la partes una pensión de QUINCE MIL BOLÍVARES (15.000,00 Bs.), o lo que es igual QUINCE BOLIVARES FUERTES (15,00 BS. F.) como canon de arrendamiento, el cual fue cancelado perfectamente hasta el 17 de julio del año 2.001, donde se hizo una oferta de venta sobre el mencionado inmueble, la cual se ofreció en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (6.000.000,00 Bs.) o lo que es igual a SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (6.000,00 Bs.), que lo único que se canceló fue la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (1.200.000,00 BS.), o lo que es igual a MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (1.200,00 Bs. F.), que después de la muerte del esposo de la ciudadana LUDY HOHEBETH MICHELANGELI ORTIZ, no se pudo continuar con la oferta subsistiendo el arrendamiento sobre el inmueble. Que se le descontó las mensualidades de lo que habían dado, quedando insolvente en los pagos a partir del 17 de marzo del 2.007, y que no se le aumento por diferencias desde el punto de vista legal que se tuvo con la inquilina por querer apoderarse del inmueble. Que para la fecha esta ciudadana esta debiendo la cantidad de once meses de cánones de arrendamiento, la cual reporta la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 165,00), que la arrendataria LUDY HOHEBETH MICHELANGELI ORTIZ, tenía conocimiento que debería continuar pagando su canon de arrendamiento y no lo hizo. Que la arrendataria ha incumplido la principal obligación que establece el Código Civil y hoy la nueva Ley de Arrendamiento Inmobiliario de un bien inmueble como es el pago de la pensión de arrendamiento. Que a pesar de las innumerables gestiones que se han realizado para tal fin no se ha logrado que la demandada pague las mensualidades antes dichas. Que como se encuentra incursa en el incumplimiento de su obligación, no puede ser beneficiado con la prorroga legal. Fundamentó la presente acción en los artículos 1.160, 1579, 1592 y siguientes del Código Civil Venezolano, los artículos 1°, 10, 27 y 34 literal (a, b), de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Que demanda formalmente a la ciudadana LUDY HOHEBETH MICHELANGELI ORTIZ, para que convenga o en su defecto sea condenada por éste tribunal en lo siguiente: a).- Desalojar el inmueble y resolver el contrato de arrendamiento; b).- Que pague los cánones de arrendamiento que adeuda; correspondientes desde el mes de marzo hasta diciembre del 2.007 y los meses de enero, febrero y subsiguientes del año 2.008, c).- Que pague los cánones de arrendamiento desde el mes de febrero hasta que se dicte sentencia definitiva; d).- Que pague la corrección e indexación monetaria de la suma adeudada; e).- El desalojo del inmueble cuyo resolución se solicita; f).- Que cancele los intereses de mora, causados por el atraso del pago de los cánones de arrendamiento; g).- Que sea condenada a pagar las costas de éste proceso. Solicitó que la presente demanda sea admitida y sentenciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. Estimó la presente demanda en la cantidad de Ciento Sesenta Y Cinco Bolívares Fuertes (Bs. F. 165,00). Señaló como domicilio procesal el escritorio Jurídico Ledón Domínguez, ubicado en el Oficentro La Botica Local N° 09 en la calle 5, entre carreras 10 y 11 de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico.-

SINTESIS DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Alega la parte demandada y contradice la demanda interpuesta en su contra, por cuanto no existe una relación arrendaticia entre la actora y su persona. Que el contrato dejó de surtir efecto el 17 de julio del 2.001, día en que su difunto esposo y la ciudadana DILEINIS DEL CARMEN LEAL, firmaron una oferta de venta sobre el inmueble, que hasta esa fecha ocupaban como arrendatarios. Que la referida oferta de venta fue celebrada de forma privada, y que la parte demandante lo reconoce, que llegaron al acuerdo de realizar la venta por un precio de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.6.000.000, 00), o lo que es igual SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (BS. F. 6.000,00); de los cuales se le canceló la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), o lo que es igual a MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 1.200,00), como abono al precio definitivo. Alega, que le realizó ciertas mejoras y bienhechurías al inmueble; pero que a pesar de su disposición para efectuar la venta, la parte actora no tiene interés en cumplir con el contrato de oferta de venta; que su condición no es de arrendataria sino de aceptante del ofrecimiento de venta que se le hizo a su difunto cónyuge. La demandada de autos alega que existe una oferta de venta, según se evidencia en convención celebrada dentro del ámbito jurídico privado; y que la parte actora consignó junto con el libelo de la demanda y riela al folio (15) del presente expediente. Fundamentó sus alegatos en los artículos 1.159, 1.160, 1.363 y los artículos 361, 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil. Señaló como domicilio procesal la siguiente dirección: Calle 4 esquina carrera 9, despacho de Abogados “Villavicencio Hmnos.”. Solicitó que el escrito de contestación a la demanda sea sustanciado y apreciado en la definitiva.

PUNTO PREVIO POR LA PERENTORIA:

DE LA FALTA DE CUALIDAD:

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la ciudadana LUDY HOHEBETH MICHELANGELI ORTIZ, parte demandada en la presente causa, debidamente asistida de abogado, opuso como defensa de fondo, fundamentada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, su falta de cualidad para sostener el presente juicio, argumentando, que no existe relación arrendaticia entre la actora y su persona. Debido que el contrato dejó de surtir efecto el 17 de julio del 2.001, día este en que su difunto esposo y la ciudadana DILEINIS DEL CARMEN LEAL, firmaron una oferta de venta sobre el inmueble, que hasta esa fecha ocupaban como arrendatarios. Asimismo argumenta la parte demandada, que la referida oferta de venta fue celebrada de forma privada, y que la parte demandante lo reconoce, que llegaron al acuerdo de realizar la venta por un precio de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.6.000.000, 00), o lo que es igual SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (BS. F. 6.000,00); de los cuales canceló la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), o lo que es igual a MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.200,00), como abono al precio definitivo. Asimismo, alega que realizó mejoras y bienhechurías al inmueble, que a pesar de la disposición que tiene de seguir con la venta, la parte actora no tiene interés de cumplir con el contrato de oferta de venta, que su condición no es de arrendaticia sino de aceptante del ofrecimiento de venta que le hiciera en vida la ciudadana DILEINIS DEL CARMEN LEAL, parte demandante en el presente proceso a su difunto esposo CESAR PUERTAS.

En relación a este tema, de la cualidad, el ilustre procesalista patrio Dr. Luis Loreto, en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, dejó entre otros legados jurídicos, un profundo y trascendental estudio en relación al concepto de la cualidad o legitimación ad causam, la cual en el Código de 1916 derogado, figuraba como una excepción de Inadmisibilidad, y que en el Código Vigente, constituye una defensa perentoria o de fondo, que podrá proponer el demandado en el momento de dar contestación a la demanda. Dice así el autor citado:
“La cualidad, en el sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo ó de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación pasiva.
El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado….”
La cualidad, entonces, como magistralmente la definió el Maestro Luis Loreto, es la relación de identidad lógica que debe existir entre la parte A QUIÉN la ley le concede el ejercicio de un derecho abstractamente considerada, y la persona natural o jurídica que efectivamente lo ejerce en juicio, esto es lo que se conoce como CUALIDAD ACTIVA; Mientras que será CUALIDAD PASIVA, la relación de identidad lógica que debe existir entre la parte CONTRA QUIEN la ley concede el ejercicio de un derecho, abstractamente considerada, y la persona natural o jurídica que efectivamente ES DEMANDADA en juicio para el cumplimiento del mismo.
Siendo la cualidad o legitimación ad causam una relación de “identidad lógica” el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso.
Ahora bien estudiando el caso de autos, debe establecerse que, es principio de derecho, que los contratos no afectan ni benefician a los terceros, lo cual está contenido legislativamente en el artículo 1.166 del Código Civil Venezolano, el cual dispone: “Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley.

“Esta norma debe ser concatenada con el artículo 1.163 del mismo Código Civil, que expresa: “Se presume que una persona ha contratado para sí y para sus herederos y causahabientes, cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario, o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato”
Según el principio de intangibilidad de los contratos, contenido en la primera de las normas copiadas, los contratos SOLO OBLIGAN a quienes hayan sido “partes” del mismo, y según la segunda norma, entre las “partes” del contrato, deben ser considerados también a los herederos y causahabientes de los contratantes, salvo que se haya establecido lo contrario, es decir, salvo que se haya convenido el contrato “intuito personae”
En cuanto a que los herederos mortis causa, deben ser considerados parte de los contratos celebrados por su causante, no existe ninguna duda, pues los herederos asumen todo el patrimonio de su causante, incluidas las relaciones obligacionales.

Éste juzgador quizo, exponer lo anterior, pues de autos se manifiesta una situación procesal y que es necesario establecer para poder resolver el planteamiento de la falta de cualidad; en este sentido, de autos quedó demostrado que efectivamente en el año 1.998, la demandante DILEINIS DEL CARMEN LEAL, suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana LUDY HOHEBETH MICHELANGELI ORTIZ, por un inmueble ubicado en la Urbanización El Samán, distinguida con el N° D-44 del lote D, en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, tal como lo admitieron las partes y así se desprende del documento cursante a los folios 14 y 152 de este expediente. Así mismo quedó demostrado que el cónyuge de la demandada hoy difunto CESAR PUERTAS, contrató con la ciudadana hoy demandante en fecha 17 de julio de 2001, la opción a compra del inmueble arrendado en el año 1998, cuyo contrato suprimió el contrato de arrendamiento suscrito por la demandada y la demandante, lo cual se deriva tanto de la exposición de la actora en su libelo “….quedando convenido entre la partes una pensión de QUINCE MIL BOLÍVARES (15.000,00 Bs.), como canon de arrendamiento, el cual fue cancelado perfectamente hasta el 17 de julio del año 2.001, donde se hizo una oferta de venta sobre el mencionado inmueble,…..”, así como de la demandada en su contestación y del documento cursante a los folios (11) y (150) de la presente causa, hecho este que no es controvertido en este proceso por haber sido admitido por las partes.-
Establecido lo anterior, quien juzga observa, que la situación controvertida en este proceso y que indefectiblemente influye sobre la falta ó no de la cualidad de las partes, se circunscribe, en determinar tal como lo alego el actor, si efectivamente, luego de la muerte del esposo de la demandada, surgió un nuevo acuerdo entre las partes, que tenía como objeto el arrendamiento del inmueble objeto de desalojo y que el monto de dinero dado por la oferta de venta le seria descontado como canon de arrendamiento.-

Ahora bien, evidentemente, y como se expuso supra, el cónyuge de la demandada, hoy difunto al suscribir la opción a compra con la demandante, se extinguió la relación arrendaticia primigenia; pues así quedó demostrado en este proceso; tal como afirmaron las partes. En esta situación procesal es también indudable la aplicación del artículo 1.163 del Código Civil Venezolano y conforme al cual y conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y tal como se expresó anteriormente, el difunto ciudadano CESAR PUERTAS cónyuge de la demandada, contrató para sí y para sus herederos, lo que trae como consecuencia que al fallecer tal ciudadano, la demandada de autos como cónyuge del optante en el contrato de opción a compra debe considerarse parte en ese contrato.- Así se establece.-

Expuesto lo anterior debe concluir este Tribunal que del análisis probatorio traídos a los autos, este juzgador, no encuentra los elementos convincentes y fehacientes, que le demuestren que la ciudadana demandante DILEINIS DEL CARMEN LEAL y la ciudadana demandada LUDY HOHEBETH MICHELANGELI ORTIZ, efectuaron un nuevo contrato de arrendamiento, sobre las bases expuestas por el actor en su libelo; es decir, para quien juzga no existe en autos pruebas suficientes que prueben la base fáctica del actor, para establecer, que las partes en este proceso, a raíz de la muerte del esposo de la demandada, y por cuanto esta no pudo continuar con la oferta de venta; acordaron una nueva relación arrendaticia donde el canon a pagar seria descontado, de la suma entregada por el ciudadano CESAR PUERTAS, y que una vez agotada la cantidad descontada, debía seguir pagando desde el día 17 de marzo del año 2007.-
En virtud de lo antes expuesto, siendo entonces que a criterio de quien juzga no está demostrado en autos que la ciudadana LUDY HOHEBETH MICHELANGELI ORTIZ, demandada en este proceso; figura como titular pasiva de la relación jurídica material que es objeto de este proceso; es decir para quien juzga, la actora no logró demostrar la nueva relación arrendaticia con la demandada; por lo tanto no puede tenerse como su arrendataria, lo cual lógicamente, la falta de cualidad pasiva invocada por la demandada, es procedente en derecho y así se declara:

Por las razones que preceden, este Tribunal, sin que tenga que entrar en análisis de la cuestión de mérito, debe resolver y así lo declara, la procedencia de la falta de cualidad de la demandada para sostener el presente juicio, y en consecuencia el rechazo a la demanda tal como fue formulada en concreto, por un defecto de legitimación pasiva que no permite la atendibilidad de la pretensión deducida en este proceso, tal como se argumentó supra, todo lo cual permite concluir, que la defensa de fondo opuesta por el demandado referida a su falta de cualidad para sostener la demanda es procedente y por lo tanto la presente demanda no debe prosperar y así debe ser declarado en la dispositiva del fallo.-

Al haberse resuelto la controversia por una cuestión jurídica previa que determinó la improcedencia de la demanda, resulta inoficioso pronunciarse sobre los restantes argumentos, defensas y pruebas de las partes, ya que al declararse la improcedencia de la demanda por una cuestión jurídica previa (falta de cualidad) resulta totalmente inoficioso el análisis del restante material probatorio y así se declara.