REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. CALABOZO.
EXPEDIENTE N° 7562-07
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: LA SOCIEDAD MERCANTIL LAS PLUMAS Y ASOCIADOS C.A., domiciliada en Araure, Estado Portuguesa, inscrita en el Registro de Comercio, que llevó el Juzgado Primero (antes Segundo) de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 18 de mayo de 1.992, bajo el N° 241, Folios 81 al 86, del Libro de Comercio N° 3, modificada según asiento del mismo Registro, en fecha 21 de julio de 1.994, bajo el N° 298, Folios 225 al 228, del Libro de Registro de Comercio N° 3, la cual tiene una Sucursal en ésta ciudad de Calabozo.-
APODERADO JUDICIAL: Abogado ANTONIO JOSÉ MORENO SEVILLA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, abogado titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.629.520, e inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 55.880, y domiciliado en ésta ciudad de Calabozo Estado Guárico.-
PARTE DEMANDADA: LENNIS EDITH HERNÁNDEZ BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, Productora Agropecuaria, titular de la cédula de identidad N° V- 11.793.995, y domiciliada en la calle 10 entre carreras 8 y 9, de la ciudad de calabozo, Municipio Francisco de Miranda Estado Guárico.-
APODERADOS JUDICIALES: Abogados MIGUEL ANTONIO LEDON DOMÍNGUEZ, JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA, JOSE RAFAEL PEREZ MARQUEZ, MARIBEL DEL VALLE CARO ROJAS Y CARLOS ALEXANDER MARIN RANGEL, quienes son venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.620.513, 14.881.252, 15.392.363, 6.625.564 y 15.192.082 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.408, 116.784, 101.374, 55.728 y 118.836 respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMACION).-
El presente proceso se inició por escrito de demanda presentado ante éste Tribunal en fecha 01 de junio de 2007, por el ciudadano abogado ANTONIO JOSÉ MORENO SEVILLA, actuando en este acto con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A., por cobro de bolívares vía intimación. Anexó recaudos.-
Por auto de fecha 07 de junio de 2007, se admitió la demanda y se ordenó la intimación de la demandada (f.11).-
En fechas 03-10-2007, compareció el ciudadano alguacil de éste Tribunal y consignó boleta de intimación, firmada por la ciudadana LENNIS HERNÁNDEZ.-
En escrito de fecha 11 de octubre de 2007 (f. 17), la ciudadana LENNIS EDITH HERNÁNDEZ BOLÍVAR, representada por la abogada MARIBEL DEL VALLE CARO ROJAS, presenta escrito en el cual se opone al procedimiento por Intimación y solicita se deje sin efecto el decreto intimatorio.-
Por diligencia de fecha 11 de octubre del año 2007, compareció la ciudadana LENNIS EDITH HERNÁNDEZ BOLIVAR, asistida por la abogada MARIBEL DEL VALLE CARO ROJAS, y otorgó poder Apud- Acta a los abogados MIGUEL ANTONIO LEDON DOMÍNGUEZ, JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA, JOSE RAFAEL PEREZ MARQUEZ, MARIBEL DEL VALLE CARO ROJAS Y CARLOS ALEXANDER MARIN RANGEL.-
Por auto de fecha 25 de octubre de 2007 (f. 19), se dejó sin efecto el decreto de intimación de fecha 07/06/2007 y se fijó oportunidad para el acto de contestación a la demanda.-
Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada presentó escrito que la contiene (folio 20).-
Por auto de fecha 07 de noviembre de 2.007, la secretaria accidental de éste Tribunal dejó constancia que venció lapso para la contestación a la demanda.- (F. 25).-
Mediante escrito de fecha 07 de noviembre de 2.007, compareció el apoderado de la parte demandante, y promovió prueba de cotejo; el cual fue admitido por éste tribunal mediante auto de fecha 12-11-2.007.-
En la oportunidad correspondiente a las pruebas, ambas partes presentaron escrito promoviéndolas.-
Al Cuaderno de Medidas cursan las siguientes actuaciones:
Por auto de fecha 07/06/2007 (f. 01), se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el 50 % de un bien inmueble propiedad de la demandada y se libró oficio al ciudadano Registrador Subalterno del Distrito Miranda, del Estado Guárico, a los fines de que estampe la correspondiente nota marginal (F. 2).-
SINTESIS DE LA DEMANDA:
El abogado apoderado judicial de la parte actora, en su libelo alega que su representada, es beneficiaria, acreedora y por tanto poseedora o tenedora legítima de una (01) letra de cambio que produjo en original, la cual consignó como instrumento fundamental de la acción distinguida con el N° 1/1, marcada con la letra “B”, es única de cambio librada en Calabozo, el 04 de mayo del 2.005, por la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 32.132.000,00), para ser pagada sin aviso y sin protesto en fecha 31 de agosto del 2.005. Que la demandada debe la suma liquida exigible antes mencionada, más los intereses generados, comisión, indexación, costas y costos judiciales. Que la cantidad que la demandada debe pagar es la cantidad de Bs. CUARENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 47.973.076,00), además de lo que adicionara por intereses de mora, indexación del capital adeudado y los costos judiciales y así lo alega. Que la falta de cancelación de la letra de cambio, significa que la demandada no ha cumplido con la obligación asumida, es por lo que la empresa actora propone la presente acción, tal como lo dispone el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Que procede a tramitar la presente acción por la vía de intimación, previsto en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, y además de las disposiciones legales aplicables sobre la materia tanto adjetiva como sustantiva. Que por los argumentos de hecho y de derecho explanados anteriormente es que acude a demandar a la ciudadana LENNIS HERNANDEZ, para que convenga en pagar o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal en la sentencia definitiva, a pagarle a la empresa LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A., la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 47.973. 076,00), por los conceptos especificados de la siguiente manera: 1.-) Treinta y Dos Millones Ciento Treinta y Dos Mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 32.132.000,00) por concepto de capital; 2.-) Cuatro Millones Trescientos Dieciocho Mil Quinientos Cuarenta Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 4.318.540,80), por concepto de intereses vencidos, calculados a la rata del 5% anual; 3.-) Un Millón Novecientos Veintisiete Mil Novecientos Veinte Bolívares (Bs.1.927.920,00) por concepto de comisión referida al sexto por ciento del monto de la letra; 4.-) Nueve Millones Quinientos Noventa Y Cuatro Mil Seiscientos Quince Bolívares Con Veinte Céntimos (Bs. 9.594.615,20) por concepto de costas calculadas al 25 %; 5.-) La indexación de la cantidad de Treinta Y Dos Millones Ciento Treinta Y Dos Mil Bolívares (Bs. 32.132.000,00), por concepto de capital, de la referida letra de cambio y los costos judiciales. Pidió al Tribunal que se decrete medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el 50% de un bien inmueble propiedad de la demandada asimismo solicito que se le oficie al ciudadano Registrador de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Miranda, del Estado Guárico, estimó la presente demanda en la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 47.973.076,00). Señaló como domicilio procesal el ESCRITORIO JURIDICO ANTONIO JOSÉ MORENO SEVILLA, ubicado en la calle 6 entre carreras 11 y 12 del centro comercial “ Torres o la Criolla”, piso 1, oficina N° 2, situado frente a Banesco, de la ciudad de Calabozo, Estado Guárico. Pidió que la citación de la demandada se haga en la siguiente dirección: En la calle 10 entre carreras 8 y 9, de la ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico. Solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva.-
SINTESIS DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
El abogado MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, co-apoderado judicial de la ciudadana LENNIS EDITH HERNANDEZ BOLÍVAR, niega, rechaza, contradice y refuta que su representada sea deudora de una (01) letra de cambio, y mucho menos que sea instrumento fundamental de la presente acción, ya que jamás ha suscrito dicho instrumento cambiario, y que la única negociación suscrita con la empresa demandante es una línea de crédito garantizado con una hipoteca sobre un inmueble, el cual fue cancelado a la empresa, motivo por los cuales niega, rechaza y contradice la supuesta letra de cambio original, signada con el N° 1/1 y menos que haya sido librada para el día 04 de mayo del 2.005. Que existe una demanda por la misma empresa ante el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Estado Apure, contra su representada amparado por la línea de crédito con respaldo de garantías hipotecaria. Que niega, rechaza y contradice que exista a nombre de su representada una deuda liquida, cierta y exigible y menos aún contenida en la supuesta Letra de Cambio por la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.32.132.000, 00), asimismo niega, rechaza y contradice que éste concepto sea por capital, más intereses generados, comisión, indexación, costas y costos judiciales, ya que su mandante nada adeuda, así como tampoco es cierto que su representada le deba a la empresa LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A., la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 47.973.076,00) y menos que sea por diversos montos y conceptos. Alega que la empresa demandante no tiene la cualidad de beneficiaria para intentar el presente juicio. Que niega y rechaza el objeto de la pretensión que motiva éste juicio por pago de suma de dinero cierta, liquida y exigible y menos aún que sea por plazo vencido. Niega que tenga que pagarle a la parte actora los siguientes conceptos; 1-) La cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 32.132.000,00) por concepto de capital; 2-) La cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.318.540,80), por concepto de intereses vencidos, calculados a la rata del 5% anual; 3-) La cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.1.927.920,00) por concepto de comisión referida al sexto por ciento del monto de la letra; 4.-) La cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 9.594.615,20) por concepto de costas calculadas al 25 %; 5.-) La indexación de la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 32.132.000,00), por concepto de capital, de la referida letra de cambio y los costos judiciales, asimismo niega que la estimación de la demanda sea la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETENTA Y SEIS BOLIVARES (BS. 47.973.076,00). Pidió que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva.-
Establecido los términos de la controversia, de la manera como han quedado narrados y parcialmente trascritos, corresponde a éste sentenciador el estudio y revisión de las actas procesales para determinar si los hechos planteados por la demandante pueden ser subsumidos en el derecho tomando en cuenta las disposiciones sustantivas y adjetivas aplicables al caso y las pruebas aportadas al procedimiento por las partes, por lo que a ello procede y al respecto observa:
PRUEBAS DE LA PARTE INTIMANTE
Para demostrar sus afirmaciones la parte intimante, acompañó al libelo de la demanda y las ratificó en el respectivo lapso probatorio los siguientes documentos:
Acompañó al libelo, copia simple del instrumento del poder judicial general, debidamente autenticado por ante la Notaria pública de Araure – Estado Portuguesa, en fecha 16 de junio de 1.999, bajo el N° 75, Tomo 12, de los Libros y Autenticaciones llevados por esa Notaría durante el año 1.999.
En relación a este instrumento se observa; que no fue impugnado, por lo tanto se aprecia.-
Acompañó al libelo, copia de la letra de cambio, signada con el N° 1/1, el cual riela al folio (7) del presente expediente y lo promueve el respectivo lapso probatorio.-
En relación a este instrumento denominado letra de cambio, se apertura incidencia de cotejo en virtud del desconocimiento por parte de la demandada de la firma estampada en el referido título valor acompañado por el actor como instrumento fundamental de su demanda, este tribunal a los fines de valorar las respectivas resultas del cotejo realizado considera oportuno efectuarlo previa las consideraciones siguientes.
Expuesto lo anterior, pasa este juzgador a efectuar el análisis de la prueba de cotejo, al respecto señala:
En primer término, este Tribunal observa, que cursa ante este expediente específicamente en el cuaderno aperturado a los fines de la incidencia de cotejo promovida por la parte actora, que en fecha 06 de diciembre del año 2007, fue consignado en tiempo oportuno el informe resultante de la experticia grafotécnica.
Ahora bien, analizado exhaustivamente el informe de los expertos resultado de la experticia efectuada en la incidencia de cotejo procesada en este juicio, así como los términos o las conclusiones contenidas en el mismo, este juzgador observa que de los términos en que fue explanado el contenido del dictamen de los expertos, así como se observa que consignado en forma, tempestiva, quien decide establece que tal dictamen cumple con los extremos requeridos en el artículo 1.425 del Código Civil Venezolano y 467 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto contiene todos los elementos necesarios para su existencia y validez, motivos por los cuales quien decide lo aprecia y le otorga todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.427 del Código Civil Venezolano. En relación a la instrumental se valorará más adelante. Así se decide.-
Promovió documento de transacción (no consumada) entre la ciudadana LENNIS HERNANDEZ y la empresa acreedora LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A., la cual corre inserto desde el folio (40) hasta el folio (42).-
En relación a este instrumento se observa, que de la misma no emerge ningún elemento que indique que es emanado de la demandada, por lo tanto este tribunal no la aprecia.-
Promovió la prueba de Cotejo- Experticia Grafotécnica la cual fue valorada anteriormente.-
Promovió las testimoniales de los ciudadanos KARELIS MARÍA PEREZ PEREZ Y FERNANDO ANTONIO JIMENEZ SANTANA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.650.021 Y 10.272.737, respectivamente, y domiciliados en ésta ciudad de Calabozo, Municipio Autónomo Francisco de Miranda Estado Guárico; en cuanto a ésta prueba, quien juzga observa; que éste Tribunal, no admite la misma según consta en auto de fecha 07 de enero de 2.008, la cual corre inserto desde el folio (89) hasta el folio (91) del presente expediente, motivo por la cuales ningún valor probatorio se le otorga.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió prueba de exhibición de documento, en lo que respecta a ésta prueba quien juzga observa; que mediante auto de fecha 07 de enero 2.008, el cual riela a los folios (89) al (91) del presente expediente; éste tribunal declara la no admisión de dichas pruebas y admite la oposición de la parte demandante, motivos por las cuales ningún valor probatorio se le otorga.-
Promovió inspección judicial, la cual fue admitida por éste Tribunal en fecha 07 de enero de 2.008 y fue evacuada en fecha 25 de febrero del 2.008, dejándose constancia por manifestación del notificado, que tiene la copia del giro por cuanto se está demandado a la ciudadana LENNIS HERNANDEZ, que el código no está siendo utilizado por nadie ya que fue bloqueado al momento de ejecutar la acción, que no existe factura a nombre de la demanda por cuanto el código esta bloquedo, que como se trata de un refinanciamiento de una primera deuda no cancelada existieron facturas de la primera deuda pero que el giro no tiene nada que ver con la factura, que si existió el código perteneciente a la demandada, pero que no está en uso en esos momento por nadie y no hay otro código donde aparezca la demandada. El notificado consignó copia simple del giro, cuyo original está consignado en el tribunal. El tribunal no teniendo más diligencias que practicar ordenó el regreso del tribunal a su sede natural.-
Analizadas, las resultas de esta inspección judicial, este tribunal observa que no arroja elementos de convicción útiles y fehacientes para que este juzgador se forme convicción sobre el caso de autos, motivos por los cuales no se aprecia.-
Promovió prueba de informe, en cuanto a ésta prueba quien juzga observa; que mediante auto de fecha 07 de enero de 2.008, éste Tribunal no admite dicha prueba y declaró procedente la oposición del demandante; motivos por las cuales ningún valor probatorio se le otorga.-
Promovió copia del expediente N° 5524-07, que cursa ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando Estado Apure, del juicio por Ejecución de Hipoteca seguido por la empresa LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A., contra la ciudadana LENNIS EDITH HERNÁNDEZ BOLÍVAR, FRANCISCO RODRIGUEZ y ANGEL JOSE HERNÁNDEZ BOLÍVAR, el cual fue admitido por éste Tribunal en fecha 07 de enero de 2.008, y consta inserto desde el folio (50) hasta el folio (84) del presente expediente.-
En relación a estos instrumentos; se aprecian solo en cuanto su contenido revele elementos de convicción necesarios para la solución de este conflicto.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En la presente causa, el tema central y sustancial de la controversia y del debate probatorio, se ubicó en demostrar la autenticidad o no de título valor denominado letra de cambio acompañado por el actor a su libelo de demanda, como documentos fundamentales de su pretensión; en virtud del desconocimiento y negación de la firma efectuado por la demandada en la oportunidad de contestar la demanda.-
Al efecto, la parte demandante, promovió la prueba idónea a los fines de demostrar la autenticidad de los instrumentos tal como lo establece la norma adjetiva contemplada en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil como lo es la prueba de cotejo; ahora bien, en estos términos y apreciado como fue el informe de los expertos, a quien Juzga, en base a los resultados emanados de esta prueba no le queda dudas, que en autos quedó demostrado, que la ciudadana LENNIS HERNANDEZ, con el carácter de librado, aceptó con su respectiva firma la letra de cambio acompañada al libelo de demanda por el actor; en consecuencia, es indiscutible que a través de la prueba de cotejo promovida por el actor emergió la plena prueba para este juzgador, que tal instrumento fue emanado de la demandada, en consecuencia, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, se demostró la autenticidad de la letra de cambio y por ende se tiene como legalmente reconocida con todos sus efectos legales a la cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio.- Así se establece.-
Así las cosas, este juzgador en virtud de que se tiene como legalmente reconocida la letra de cambio acompañada al libelo de demanda como instrumento fundamental de la pretensión, de conformidad con el artículo 363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 124 del Código de Comercio Venezolano, debe establecer que quedó demostrado en este proceso que la ciudadana LENNIS HERNANDEZ, tiene la obligación de cancelar al demandante las sumas liquidas y exigibles contenidas título valor denominado letra de cambio acompañado al libelo de demanda, la cual es por un monto de: 1).-TREINTA Y DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 32.132.000,00) o lo que es equivalente a TREINTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (BS. F. 32.132,00) por concepto de capital; 2.-) CUATRO MILLONES TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.318.540,80), o lo que es equivalente a CUATRO MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. F. 4.318,54) por concepto de intereses vencidos, calculados a la rata del 5% anual; 3.-) UN MILLÓN NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.927.920, 00) o lo que es equivalente a UN MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (BS. F. 1.927,92) por concepto de comisión referida al sexto por ciento del monto de la letra; lo que trae como consecuencia que a tenor del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse con Lugar la demanda interpuesta por el actor, tal como se hará de manera expresa en la dispositivo del fallo.-
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