REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 11 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2007-002170
ASUNTO : JP21-P-2007-002170

ACUSADO: JOSE GABRIEL HERNANDEZ
DECISION: SOLICITUD DE EVACUACION DE DILIGENCIAS INVESTIGATIVAS POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA
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Visto escrito interpuesto en fecha 02-07-2008 por el Abogado OSBALDO IBARRA, en su carácter de defensor Privado del acusado JOSE GABRIEL HERNANDEZ HERNANDEZ, escrito del cual se dio cuenta la Tribunal en fecha 08-07-2008, por parte de la Secretaria administrativa adscrita a este Despacho en virtud de no haber sido ubicado el asunto por cuanto estaba siendo trabajado en la oficina de tramitación penal por cuanto el mismo tenía actos pendientes, a los fines de resolver, este Tribunal observa:





I
DE LO SOLICITADO POR LA DEFENSA

La Defensa Privada solicita mediante escrito que este Tribunal ordene al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas tome declaración a los ciudadanos JOSE MANUEL SILVA, JOSE LUIS LEDEZMA, JOSE RAUL PERAZA, MEILY ROSALIA IDROGO, bajo el argumento que dichas diligencias no fueron evacuadas en las etapas preliminar e intermedia y aduciendo además que dichos elementos de convicción pudieran aclarar los hechos a esta juzgadora,




II
DE LAS CONSIDERACIONES DOCTRINARIAS, JURISPRUDENCIALES Y JURIDICAS PARA DECIDIR

En principio debe señalarse que nuestro sistema procesal penal descansa sobre un sistema acusatorio conforme al cual para que exista condena penal es necesario que haya una parte acusadora, sin nexo alguno con el juzgador, y que sea ante este, dentro del proceso destinado al juzgamiento del imputado de un delito, en un debate contradictorio, de conformidad con el artículo 18 del señalado COPP (2001).
En ese orden es necesario recordar que nuestro sistema procesal penal esta caracterizado por estar compuesto de fases: Preparatoria, Intermedia y Juicio Oral. En relación a ello conviene destacar que la fase de investigación tiene por objeto la preparación, mediante la realización de la investigación y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.
Mientras que la fase Intermedia, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.
Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:
“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido el legislador dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral. (Negrillas del Tribunal)

Por su parte, en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal establecio:


Artículo 331. Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes.

El auto de apertura a juicio deberá contener:

1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

Este auto será inapelable. (Negrillas del Tribunal)

Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y la Defensa; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ha sido criterio doctrinario y jurisprudencial, que el proceso penal se presenta como un conjunto de actos, una serie, o sucesión de hechos y acontecimientos que no pueden ser considerados aisladamente, ni acumulados simplemente unos a otros, sino que deben tenerse como recíprocamente concatenados, entre sí, con perfecta coordinación unos con otros, de manera tal que cada uno de ellos sea al mismo tiempo la causa del que le sigue y efecto del anterior y todos tiendan a un mismo fin (30 años de Casación Penal. Máximas y Extractos. Dr. Freddy José Díaz Chacón. Páginas 323 y 324).
En sincronía con ello la Sala Penal del Máximo Tribunal del país ha sostenido que el proceso penal constituye un instrumento que debe ser simple, uniforme y eficaz, en atención a una justicia accesible y eficiente, pero que con el fin de resguardar el derecho de las personas a acudir a los órganos jurisdiccionales en forma expedita, equitativa, y con el propósito de hacer valer sus derechos e intereses, (Autor supra citado. Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Tomo I, año 2007, página 34).
También ha sostenido la jurisprudencia que el debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en él deben cumplirse las garantías indispensables para que las partes entre otros aspectos, tengan el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer el derecho a su defensa, pero siempre de la manera prevista en la ley (Sala Constitucional. Tribunal Supremo de Justicia, Sentencias N° 018, 157, 210 y 317, de fechas 19-01-2007, 06-02-2007, 14-02-2007 y 28-02-2007).
Debemos recordar del mismo modo que dentro de los componentes del debido proceso está el derecho a la igualdad y para ello todos los operadores de derecho deben asegurar la integridad del texto constitucional, pues así lo prevé el artículo 334 de la Carta Magna, es decir que en todo proceso es obligación del juzgador brindarle igualdad a las partes en idénticas y semejantes condiciones. Es por ello, que los lapsos procesales no pueden vulnerarse y tampoco discriminarse a favor o no de los intereses de las partes, pues como se sabe son de orden público y no se refieren a las proscripciones que tutela el artículo 257 Constitucional.
El legislador otorgo, en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, las facultades y cargas a las partes, pero regula que dichas facultades y cargas deben hacerse por el debido proceso, por la igualdad de las partes y por la seguridad jurídica, hasta 5 días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar. Dentro de esas facultades y cargas, la defensa puede promover las pruebas que producirá en el juicio oral con indicación de su pertinencia y necesidad.
De tal forma que concatenando las consideraciones jurídicas, doctrinales y jurisprudenciales expuestas debemos señalar que si bien es cierto que si bien es cierto que de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal: “..el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevara a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda”, no es menos que dicha solicitud solo puede realizarla la defensa o el imputado en la fase de investigación o preparatoria, fase que concluye precisamente con la presentación del acto conclusivo.
Mientras que durante la fase intermedia las partes entre ellas la Defensa debe ofertar los medios probatorios en la oportunidad a la que hace referencia el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir hasta cinco días antes del vencimiento de plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, siendo ambas fases preclusivas, tal y como precedentemente fue analizado.
Resulta oportuno señalar que durante la fase de juicio oral y público el legislador previo en el artículo 359 de nuestra norma adjetiva penal, la incorporación de nuevas pruebas, pero por vía de excepción, de oficio o a petición de parte, solo sin el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento.
En relación a la presente causa observamos que de la revisión del presente asunto observamos que el mismo se encuentra en la espera de realizar el juicio oral y público fijado para el día 16-07-2008.
Ahora bien, la Defensa confusamente en escrito que origina la presente decisión solicita al tribunal y contrariando todas las disposiciones legales y subvirtiendo el orden procesal, precedentemente analizado, pretende que este Tribunal ordene al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas tome declaración a los ciudadanos JOSE MANUEL SILVA, JOSE LUIS LEDEZMA , JOSE RAUL PERAZA, MEILY ROSALIA IDROGO, bajo el argumento que dichas diligencias no fueron evacuadas en las etapas preliminar e intermedia y aduciendo además que dichos elementos de convicción pudieran aclarar los hechos a esta juzgadora, desconociendo el abogado que nuestro proceso penal descansa sobre fases preclusivas, cuyos lapsos procesales no pueden vulnerarse, siendo de estricto orden público, obviando aún mas la Defensa Privada considerar que nuestro Ordenamiento Procesal Penal elimina el Juez instructor y por ende, la fase de investigación como actividad jurisdiccional, menos aún puede este juez en fase de Juicio oral y público ordenar la evacuación de diligencias investigativas, en una fase en la cual ya no hablamos de elementos de convicción sino de órganos de prueba, pruebas ya admitidas y que serán evacuadas en el correspondiente juicio oral y publico, consideraciones que hacen improcedente el planteamiento de la Defensa Privada. Y ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA




En virtud de lo cual con fuerza en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de la defensa privada representada del acusado JOSE GABRIEL HERNANDE HERNANDEZ, representada por el ABOG. OSBALDO IBARRA, referida a ordenar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas tome declaración a los ciudadanos JOSE MANUEL SILVA, JOSE LUIS LEDEZMA, JOSE RAUL PERAZA, MEILY ROSALIA IDROGO, todo en concordancia con lo dispuesto en artículos 1,11,12,13,16,18, 280,328.329330,331,359 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
La Juez de Juicio No. 01




Abg. GISEL MILAGROS VADERNA MARTINEZ

La Secretaria



Abg. LOREN MONTAÑO



…Se procedió a dar cumplimiento a lo previsto en el auto que antecede.-

La Secretaria



Abg. LOREN MONTAÑO




GMV/gmv