REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 15 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2007-001544
ASUNTO : JP21-P-2007-001544

ACUSADO: EUSEBIO ANTONIO GUERRA y PEDRO CELESTINO GUERRA
MOTIVO: SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTA Y SUSTITUCION POR MEDIDAS CAUTELARES
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Visto escrito de fecha 10 de Julio del año 2008, del cual se dio cuenta al Tribunal en fecha 11-07-2008, por parte de la Secretaria asignada a este Despacho, mediante el cual la Defensora Privada ABOG. ERAIDA CAMPOS, solicita la Revisión de Medida de Privación Judicial de sus defendidos EUSEBIO ANTONIO GUERRA y PEDRO CELESTINO GUERRA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de resolver este Tribunal observa:
I
DE LA REVISION DE LAS ACTUACIONES

Se desprende a los folios 02 al 06 de la Pieza 1 que conforman las actuaciones del presente asunto, solicitud de calificación de aprehensión flagrante, Aplicación de Procedimiento ordinario y Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos EUSEBIO ANTONIO GUERRA, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 16.506.439, de 25 años de edad, nacido el 04-12-1981, de estado civil soltero; de profesión u oficio obrero, hijo de JOSEFA GUERRA y EUSEBIO MENDOZA, domiciliado en Barrio el Triunfo, Callejón Guárico en un rancho de barro cerca de las Torres, Valle de la Pascua Estado Guárico y PEDRO CELESTINO GUERRA venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 17.740.722, de 26 años de edad, nacido el 26-04-1980, soltero, de profesión u oficio recoge aluminio, realizada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 31 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, CON LA AGRAVANTE ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 46.5 EIUSDEM, cometido en perjuicio de la colectividad.
Consta a los folios 12 al 18 y 21 al 28 de las actuaciones, acta y auto de fecha 13-02-2007, mediante el cual el Tribunal de Control N° 3 acordó la solicitud realizada por la Vindicta Pública referida a la calificación de aprehensión flagrante, Aplicación de Procedimiento ordinario y Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos EUSEBIO ANTONIO GUERRA, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 16.506.439, de 25 años de edad, nacido el 04-12-1981, de estado civil soltero; de profesión u oficio obrero, hijo de JOSEFA GUERRA y EUSEBIO MENDOZA, domiciliado en Barrio el Triunfo, Callejón Guárico en un rancho de barro cerca de las Torres, Valle de la Pascua Estado Guárico y PEDRO CELESTINO GUERRA venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 17.740.722, de 26 años de edad, nacido el 26-04-1980, soltero, de profesión u oficio recoge aluminio, realizada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 31 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, CON LA AGRAVANTE ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 46.5 EIUSDEM, cometido en perjuicio de la colectividad.


II
DE LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD DE LOS ACUSADOS PRESENTADA POR LA DEFENSA

A los folios que anteceden de la pieza N° 3 que conforman las actuaciones de este asunto, cursa escrito de fecha 10 de Julio del año 2008, del cual se dio cuenta al Tribunal en fecha 11-07-2008, por parte de la Secretaria asignada a este Despacho, mediante el cual la Defensora Privada ABOG. ERAIDA CAMPOS, solicita la Revisión de Medida de Privación Judicial de sus defendidos EUSEBIO ANTONIO GUERRA y PEDRO CELESTINO GUERRA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR SOBRE LA REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD Y SU SUSTITUCION POR MEDIDAS CAUTELARES

Nuestra Constitución Nacional y Código Orgánico Procesal penal, establecen de manera clara la inviolabilidad de la libertad personal, estableciendo como regla el juicio en libertad y sometiendo la restricción o las medidas de coerción personal a reglas específicas de excepción, así como de proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria. En este orden de ideas observamos que el artículo 44 del texto Constitucional y los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal establecen sin lugar a dudas el principio de libertad como regla general, aún mediando un proceso penal, principio este que se corresponde completamente con el principio de presunción de inocencia, cuyo fundamento radica en el respeto de la libertad durante el desarrollo de las distintas etapas de nuestro proceso penal, de tal forma de no proceder a su restricción sino mediante una sentencia definitiva, por tanto, sólo de manera excepcional y por exigencias de otro u otros bienes salvaguardados por nuestra Constitución, como es el caso de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles que afectan o restringen el derecho fundamental a la libertad de cualquier ciudadano. De tal manera que el legislador ha previsto excepciones a ese principio general sobre la base de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la evasión o sustracción del imputado o acusado ante la posibilidad de una eventual sentencia condenatoria, razones que justifican en consecuencia aplicación por vía excepcional de medidas de coerción personal o medias precautelativas, destinadas a garantizar las resultas del proceso y por ende del alcance de la justicia, estas medidas de coerción personal son de naturaleza cautelar o instrumental, específicamente la privación judicial preventiva de libertad y otras medidas cautelares reguladas en el Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso sub-examine observamos que en fecha 13-02-2007, el Tribunal de Control N° 1 declaro la calificación de aprehensión flagrante, aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente asunto y la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos EUSEBIO ANTONIO GUERRA, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 16.506.439, de 25 años de edad, nacido el 04-12-1981, de estado civil soltero; de profesión u oficio obrero, hijo de JOSEFA GUERRA y EUSEBIO MENDOZA, domiciliado en Barrio el Triunfo, Callejón Guárico en un rancho de barro cerca de las Torres, Valle de la Pascua Estado Guárico y PEDRO CELESTINO GUERRA venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 17.740.722, de 26 años de edad, nacido el 26-04-1980, soltero, de profesión u oficio recoge aluminio, realizada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 31 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, CON LA AGRAVANTE ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 46.5 EIUSDEM, cometido en perjuicio de la colectividad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, considerando quien aquí decide, que hasta la presente fecha se mantienen incólumes los presupuestos sobre los cuales se decreto la medida señalada, en orden de ideas podemos señalar: En primer lugar se observa la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado y cuya acción penal no se encuentra prescrita, estos hechos fueron atribuidos en el correspondiente escrito de acusación y precalificados por la Representación Fiscal como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 31 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, CON LA AGRAVANTE ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 46.5 EIUSDEM, cometido en perjuicio de la colectividad, acusación que fue admitida por el correspondiente J Juez de control N° 3, tal y como se evidencia de auto de apertura a al juicio de fecha 23-04-2007 inserto a los folios 75 al 84 de la pieza N° 1 que conforma el asunto . Observamos así mismo una acción penal que evidentemente no está prescrita, por cuanto el hecho sucedió en fecha 10-01-2007. Así mismo se observa que el Tribunal de Control N° 3 estimo acreditados fundados elementos de convicción para estimar que los acusados tienen comprometida su responsabilidad penal en los hechos atribuidos, realizando el pronostico de enjuiciamiento correspondiente y ordenando el enjuiciamiento de los mismos, elementos de convicción que están referidos a: 1) Oficio N° 9700-235 dirigido a la Fiscalía 16° del Ministerio Público, donde remiten actas procesales relacionadas con la investigación de uno de los delitos Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, instruido contra los ciudadanos: GUERRA PEDRO CELESTINO y GUERRA EUSEBIO Antonio. 2) Acta Policial de fecha 10-02-07, suscrita por el funcionario Víctor Daniel Rivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia que recibió llamada telefónica en la sede, de parte del funcionario de Poli-Guárico Alfredo Lozada, quien se encontraba de guardia en el Hospital de esta localidad informándole que en el referido Centro Asistencial había ingresado una persona del sexo masculino sin signos vitales, por lo que se trasladaron al referido lugar, una vez allí, ya cuando se disponían a salir, fueron abordados por el funcionario Argenis Vargas Linares, quien les manifestó que al momento en que se encontraba una comisión policial a su mando, efectuando un procedimiento de drogas, en el Callejón Guárico, del Barrio El Triunfo, de esta ciudad fueron atacados por dos sujetos desconocidos, mediante el uso de armas de fuego, que se presumen sean compañeros o allegados a las personas a quienes les incautaron una porción de droga, al repeler el ataque uno de los sujetos resulto herido, y el otro se dio a la fuga, el herido fue aprehendido y trasladado al nosocomio de esta ciudad, llegando sin signos vitales, por lo que se trasladaron al lugar de los hechos, recolectando evidencias, manifestando el jefe de la comisión que los detenidos conjuntamente con las actuaciones relacionadas con el decomiso de los estupefacientes, serían puestos a la orden de ese cuerpo de investigaciones, en ese mismo lugar se sostuvo entrevista con el ciudadano Adrian Ramón Suarez, quien manifestó escuchar varias detonaciones cuando estaba durmiendo en su habitación, al salir vio que funcionarios de la Policía del estado, se habían llevado a una persona herida, desconociendo quien era la persona y el motivo de los disparos. 3) Inspección Técnico Policial al lugar de los Hechos, practicada por los funcionarios Rivas Víctor Daniel y Flores Pérez Douglas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se dejó constancia que se trata de un sitio de suceso mixto, correspondiente a una vía ambigua, destinada a uso público, sin pavimentar, vegetación alta y baja, tupida y seca de una sola vivienda familiar, donde reside la ciudadana Guerra Josefa Antonia y familia. Se localizaron evidencias de interés criminalístico. 4) Entrevista rendida por el funcionario Reinaldo Sánchez, donde se deja constancia que se presentó comisión de la Brigada de Intervención y Apoyo, remitiendo actuaciones relacionadas con la averiguación aperturada el día 09-02-07, por uno de los delitos contra la cosa pública y Contra el Trafico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde se practicó la detención de los ciudadanos: Guerra Pedro Celestino y Guerra Eusebio Antonio. 5) Acta policial suscrita por el funcionario Vargas Linares Argenis, adscrito a la Brigada de Intervención y Apoyo, donde se deja constancia de la forma en que fueron aprendidos los imputados de autos y de la evidencia incautada, igualmente refiere el funcionario que saliendo de la morada de los aprehendidos avistaron a un sujeto de contextura delgada que disparó contra la comisión, por lo que esgrimieron sus armas de reglamento, en custodia de sus vidas, y responder a la acción ilegitima, éste sujeto cayo herido dejando caer un arma de fuego tipo pistola, cuando se disponían a prestarle los primeros auxilios, otro sujeto, disparaba haciendo frente a la comisión policial, por lo que se produjo otro intercambio de disparos, el sujeto logró darse a la fuga y procedieron a prestarle los primeros auxilios al sujeto herido, quien falleció minutos después de haber ingresado al hospital. 6) Acta de entrevista donde el funcionario Vargas Linares Argenis, quien ratifica lo expuesto en el acta que antecede. 7) Entrevista rendida por el funcionario Tenepe Rangel José Angel, señalando que se encontraban de patrullaje cuando recibieron llamada radial, por lo que se dirigieron al sector El Triunfo, vieron a unos sujetos que empezaron a correr, se metieron a una casa y a pesar de darle voz de alto, él se quedó fuera de la casa, cuando van saliendo observó que cerca estaba un sujeto y levanto un arma y empezó a disparar hacia ellos. 8) Planilla de Cadena de Custodia N° 07-0007 de las evidencias incautadas, donde se deja constancia que se trata de la cantidad de trescientos veintiocho bolívares, en billetes de papel moneda de diferentes denominaciones. 9) Planilla de Cadena de Custodia N° 06-0007 de las evidencias incautadas, donde de se describe la evidencia, ciento dieciocho (118) envoltorios de papel aluminio, contentivos cada uno de pasta de color beige de presunta droga, ocho (8) envoltorios cuadrados de papel aluminio de aproximadamente tres centímetros cada uno y contentivos de restos de vegetales de presunta droga, con un tamaño aproximado de cinco centímetros. 10) Experticia de Reconocimiento Legal practicada al dinero incautado. 11) Experticia Química- Botánica practicada a la sustancia incautada que resultó ser: 10,2 gramos de cocaína clorhidrato, 59 gramos de Marihuana y 67,5 gramos de cocaína clorhidrato. .- Igualmente estima en este Tribunal acreditado un Peligro de Fuga por parte de los hoy acusados, debido a la pena que puede llegar a imponérsele, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos cometido en perjuicio de la colectividad, con el agravante del artículo 46 numeral 5° Ejusdem, tiene asignada una pena de 08 a 10 años de prisión, considerando igualmente el Tribunal la agravante atribuida prevista en el artículo 46 numeral 5° Ejusdem.

En sincronía con lo señalado precedentemente resulta procedente citar a Cafferatta Nores, en su libro “La excarcelación”, cuando al referirse a la pena que podría imponerse en el caso, resalta su importancia y razona: “..el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito…”

En el mismo orden de ideas el Dr. Arteaga Sánchez considera: “…la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades o peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, disminuyendo el peligro, si la sanción amenazada es leve y hay posibilidad de salir airoso del proceso. Esa consideración de la pena y de la gravedad del hecho punible a los fines de la procedencia o no de la medida judicial preventiva de libertad lleva al legislador, de una parte….y de la otra parte, a la presunción de peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252…”.
De tal manera que este Tribunal estima acreditado el peligro de fuga en el presente caso por cuanto de la acusación planteada por la Fiscalía así como de sus anexos se evidencia la amenaza de una pena severa. Aunado observa este Tribunal que se trata de un delito de los tipificados en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los cuales son cometidos en perjuicio de la Colectividad , en este sentido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia tanto en su Sala Constitucional como en Sala Penal han dejado sentado la gravedad de este tipo de delitos por el daño social que causan en virtud de afectar la salud emocional y física de la población traduciéndose en la obligación del Estado de protección contra esos daños, situación que encuadra en el numeral 3 del mencionado artículo del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia todas estas circunstancias hacen estimar a este Tribunal una presunción razonable de Peligro de Fuga, en razón de ello al observar que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 250 Ejusdem, en concordancia con el artículo 251 Ejusdem, lo que en consecuencia hace improcedente la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los acusados y su sustitución por Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.

IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Valle de la Pascua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: SE NIEGA la solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos EUSEBIO ANTONIO GUERRA, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 16.506.439, de 25 años de edad, nacido el 04-12-1981, de estado civil soltero; de profesión u oficio obrero, hijo de JOSEFA GUERRA y EUSEBIO MENDOZA, domiciliado en Barrio el Triunfo, Callejón Guárico en un rancho de barro cerca de las Torres, Valle de la Pascua Estado Guárico y PEDRO CELESTINO GUERRA venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 17.740.722, de 26 años de edad, nacido el 26-04-1980, soltero, de profesión u oficio recoge aluminio, en el presente asunto seguido por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 31 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, CON LA AGRAVANTE ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 46.5 EIUSDEM, cometido en perjuicio de la colectividad, realizada por la Defensa Privada y su sustitución por una medida menos gravosa, sobre la base de las consideraciones expuestas, al considerar que no han variado las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los mismos y al estimar que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal .

Regístrese y publíquese y notifíquese lo decidido a las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Emítase copia certificada de la presente decisión a los fines de su remisión a la oficina de Archivo Judicial de esta Extensión Penal.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 1


ABOG. GISEL M. VADERNA MARTINEZ


EL SECRETARIO



ABOG. ANGEL MONCADO


….Se procedió a dar cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.





EL SECRETARIO



ABOG. ANGEL MONCADO




GMV/ gmv
C/c Archivo.