REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 25 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO: JP21.P.2007.002608
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL QUINCE DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. JOSE MALAVE SOJO
IMPUTADOS: JUAN JOSE CALATRONI SAINZ, MARCOS EDUARDO RODRIGUEZ ESPAÑOL Y DENNY JOSE MORENO ARIAS
VÍCTIMA: BANCO VENEZOLANO DE CREDITO Y EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: CON RESPECTO AL IMPUTADO MARCOS EDUARDO RODRIGUEZ ESPAÑOL, DENNY JOSE MORENO ARIAS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, en perjuicio del BANCO VENEZOLANO DE CREDITO previsto y sancionado en el articulo 458 y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 DEL Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano y en contra del ciudadano JUAN JOSE CALATRONI SAINZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 458 en perjuicio de la Entidad Bancaria Banco Venezolano de Crédito, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 DEL Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, CAMBIO ILICITO DE PLACAS previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, en perjuicio de PERSONAS POR IDENTIFICAR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Vista el acta levantada en fecha 23 de Julio de 2008, por este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, en la oportunidad de continuación del juicio oral y público seguido contra los ciudadanos MARCOS EDUARDO RODRIGUEZ ESPAÑOL y DENNY JOSE MORENO ARIAS por la presunta comisión el primero de los identificados de los delitos de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, en perjuicio del BANCO VENEZOLANO DE CREDITO previsto y sancionado en el articulo 458 y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 DEL Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano y en contra del ciudadano JUAN JOSE CALATRONI SAINZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 458 en perjuicio de la Entidad Bancaria Banco Venezolano de Crédito, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 DEL Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, CAMBIO ILICITO DE PLACAS previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, en perjuicio de PERSONAS POR IDENTIFICAR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, oportunidad en la cual este Tribunal Declara la nulidad absoluta de la nulidad absoluta del acta de fecha 14-07-2008 y del inicio del Juicio oral y público en el presente asunto y en consecuencia, todos los actos posteriores a ella, en consecuencia a los efectos de fundamentar su decisión, este Tribunal observa::
En fecha 16-06-2008, tal y como consta en acta de Audiencia de Presentación inserta a los folios 18 al 27 de la pieza N° 1 que conforman las presentes actuaciones, los imputados MARCOS EDUARDO RODRIGUEZ ESPAÑOL, DENNY JOSE MORENO ARIAS Y JUAN JOSE CALATRONI SAINZ, designan como sus Defensores Privados a los ABOGADOS HUGO ENRIQUE CONTRERAS y JOSE RAFAEL PULIDO.
Posteriormente en fecha 06-06-2008 se recibe escrito suscrito por los tres imputados, ante este Tribunal, mediante el cual manifiestan su voluntad de asociar a la Defensa al ABOG. HECTOR SOTILLO, tal y como consta al los folios 44 y 45 de la segunda pieza de las actuaciones.
En fecha 10-06-2008 el ABOG. HECTOR SOTILLO comparece por ante este Tribunal y a pesar de haber sido designado expresamente por los tres acusados: MARCOS EDUARDO RODRIGUEZ ESPAÑOL, DENNY JOSE MORENO ARIAS Y JUAN JOSE CALATRONI SAINZ, inexplicablemente solo acepta la defensa del ciudadano JUAN JOSE CALATRONI SAINZ, sin que acepte la Defensa en relación a la designación realizada por los imputados MARCOS RODRIGUEZ ESPAÑOL y DENNY JOSE MORENO ARIAS.
Se desprende de las actuaciones, específicamente en acta de fecha 14-07-2008 que este Tribunal de Juicio dio inicio al juicio Oral y Público en el presente asunto seguido contra los ciudadanos MARCOS EDUARDO RODRIGUEZ ESPAÑOL, DENNY JOSE MORENO ARIAS Y JUAN JOSE CALATRONI SAINZ, estando debidamente notificados los Defensores Privados JOSE RAFAEL PULIDO y HUGO ENRIQUE CONTRERAS, quienes no comparecieron, pero estando presente el Defensor Privado ABOG. HECTOR SOTILLO, sin que el mencionado Defensor Privado aún más inexplicablemente advirtiera a este Tribunal que su Defensa había sido acepta solo con respecto al ciudadano JOSE CALTRONI SAINZ, a pesar de haber sido asociado a la Defensa por los tres imputados de autos, y si que el Tribunal por error involuntario observara esta situación.
Aperturado el Juicio Oral y Público en la referida fecha este Tribunal se pronuncio sobre la admisión de la Acusación y los medios probatorios ofertados en este caso por la Representación Fiscal , por cuanto este asunto se tramita bajo las reglas del procedimiento abreviado conforme lo establece el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente en fecha 18-07-2008 este Tribunal recibe escrito interpuesto por los imputados MARCOS RODRIGUEZ ESPAÑOL y DENNY JOSE MORENO ARIAS, mediante el cual expresan su voluntad de revocar al ABOG JOSE RAFAEL PULIDO y en su lugar designan al ABOG. SAUL LEDEZMA.
II
MOTIVACION PARA LA DECISION
Ahora bien, sobre la base de las circunstancias narradas observa este Tribunal que el ABOG. HECTOR SOTILLO a pesar de estar expresamente designado por los imputados MARCOS EDUARDO RODRIGUEZ ESPAÑOL, DENNY JOSE MORENO ARIAS Y JUAN JOSE CALATRONI SAINZ, no había rendido el juramento de ley con respecto a los imputados MARCOS RODRIGUEZ ESPAÑOL y DENNY JOSE MORENO ARIAS, careciendo en al acto de inicio del presente juicio oral y público de la legitimación activa necesaria para actuar en el presente asunto.
Siendo la juramentación de los defensores privados, el requisito sustancial para poder ostentar la cualidad de parte, lo cual es de orden público, es menester concluir que no se ha observado el requisito fundamental e indispensable para la legitimación de la parte en el proceso.
Ahora bien, el artículo 191 del Código Orgánico Procesa Penal establece:
Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
De modo, que se entiende por nulidad absoluta, tanto la que está constituida por un acto, que por mandato de la Ley se considera como no sucedido, como la referida al vicio que impide a ese acto la producción de sus efectos. (2001: Lauría Lesseur, Carmelo. Nulidad de los actos por violación de garantías procesales. Algunos aspectos en la evaluación de la aplicación del COPP. Cuartas Jornadas de Derecho Procesal penal. Universidad católica Andrés Bellos. p. 205)
Así, todos aquellos actos que violen las garantías procesales referidas a los derechos irrenunciables consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los principios y normas expresas que informan y conforman el proceso penal, serán consideradas nulidades absolutas y especialmente aquellas referidas a los sujetos procesales activos y pasivos que participan en él, es decir, son nulas ab initio. (1998: Borrego, Carmelo. Nulidades procesales en el proceso penal. Compilado en el Libro Homenaje a José Rafael Mendoza Troconis,Tomo 2. Instituto de Ciencias Penales y Criminológicas. Universidad Central de Venezuela).
Considerando, que el juramento que debe rendir el abogado privado para que goce del carácter de defensor de confianza del acusado, es necesario para ostentar la cualidad de parte y siendo el derecho a la defensa una garantía constitucional, se tiene que todo aquello que afecte gravemente la intervención, asistencia y representación del acusado en el proceso está viciado de nulidad absoluta. Es decir, al no rendir el juramento de ley, todos aquellos actos en donde los abogados privados actuaron, no producen efectos jurídicos, ya que su condición como defensores del acusado es inexistente.
El artículo 193 ejusdem, reza:
Saneamiento. Excepto los casos de nulidad absoluta, sólo se podrá realizar el saneamiento del acto viciado mientras se realiza el acto o dentro de los tres días después de realizado…
Entonces, los casos de nulidad absoluta no pueden sanearse. Esa cualidad de insaneabilidad, quiere decir que no se puede aceptar o convalidar lo realizado, ya que se causa un perjuicio al acusado al celebrarse una audiencia preliminar, publicarse la decisión respectiva y transcurrir los lapsos de apelación sin que el acusado estuviese representado por un defensor con cualidad para recurrir.
Cabe destacar, la sentencia N° 99 del 15 de marzo de 2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual estableció lo siguiente:
Por lo que atañe al derecho a la defensa, éste es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial…
En sentencia Nro 124, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Doctor ELADIO APONTE APONTE se explica que:
Todo imputado tiene derecho a declarar durante la etapa de investigación y a su vez tiene derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe o bien por un defensor público, ello en razón de ser una manifestación del derecho a la defensa. Su nombramiento no está sujeto a formalidad alguna, como así lo establece el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez designado por el imputado, deberá aceptar el cargo y prestar juramento ante el Juez de Control, lo que sí comporta una formalidad que tanto el juez, como el Ministerio Público, deben velar por su cumplimiento como único elemento garantista de la defensa del imputado y de la misión procesal que asumió el defensor a favor de los derechos del imputado.(subrayado de este Juzgado).
Mas aún, el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguren la correcta administración de justicia y comprende, entre otras cosas, el derecho a la defensa, el cual debe garantizarse en las diferentes etapas del proceso. En este sentido, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su ordinal primero, consagra “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso…”
Es criterio reiterado, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro 480 de fecha 16 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, cito:
…la Sala observa que los impugnantes carecen de legitimidad para interponer el recurso de casación en nombre del ciudadano acusado, ya que pese a constar en autos el nombramiento de los mismos como defensores (folio 177, pieza 9), en el expediente no consta la aceptación, ni la juramentación de éstos como defensores del referido acusado, formalidades éstas contempladas en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. (subrayado de este Juzgado)
El referido artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone entre otras cosas:
“El nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad. Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor deberá señalar su domicilio o residencia. El juez deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado por el imputado (...)”
De manera que, conforme a la norma en comento, es el nombramiento del defensor y no la aceptación y juramentación de éste, lo que no está sujeto a formalidad alguna, toda vez que puede llevarse a cabo por cualquier medio. Sobre el particular, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en sentencia N° 3654, de fecha 06 de diciembre de 2005, ha sostenido:
“(... ) Si el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, éste puede tenerse como válido, bien mediante la figura del instrumento poder o por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza. Ello debido a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés (...)”
Ahora bien, la situación es muy distinta respecto a la aceptación y juramentación por parte de los abogados que sean designados defensores privados dentro de un proceso penal. Toda vez que conforme al artículo 139 transcrito, ambas (aceptación y juramentación) deben constar en acta y deben llevarse a cabo ante el juez. Al respecto, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha sostenido:
“ (...) Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable para alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Y como función pública de defensa inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como parte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República (...)
De modo que no es la designación o nombramiento de defensor, sino la juramentación de éste, la formalidad esencial a la que está obligado el Juzgado a proveer con la prontitud que el caso requiera, tal como lo dispone el artículo 139 del citado Código Orgánico en salvaguarda del derecho a la defensa. Y en caso de cuestionamiento del nombramiento, le corresponde al Juez verificar su legitimidad mediante la simple ratificación que haga el imputado detenido, para lo cual basta su traslado posterior a la sede del Juzgado(...).” (negritas nuestras). (Sent. SC No. 482/2003 del 11 de marzo, caso: Rony Alfredo Zabala Barcía).
De manera que, la juramentación de los abogados designados como defensores privados, es una solemnidad que no puede ser omitida por el juez, toda vez que la falta de juramento previo les impide a éstos ejercer la función pública de la defensa del procesado.
Abundante es la jurisprudencia nacional de casación que, desde tiempos pretéritos reconocía y reforzaba la importancia del cumplimiento de la formalidad del juramento al sostener:
“(...) la falta de juramento de los defensores nombrados por el procesado, les impide a éstos ejercer la representación del reo como defensores suyos, dado que el ejercicio de la defensa es función pública que requiere para su ejercicio el juramento previo (...)” (GF. N° 8, Segunda Etapa, vol. III, p. 154, año 1955).
“Por cuanto no consta en el expediente (...) que el Defensor hubiera prestado juramento de Ley, solemnidad esencial cuyo cumplimiento es indispensable -según lo ha sentado este Supremo Tribunal en jurisprudencia constante- para ejercer las funciones inherentes a la Defensa, por ser esta institución de orden público, lógicamente se concluye que no habiendo aquél logrado la plenitud de su investidura , por haber omitido un requisito esencial, no existe la formalización (...)” (GF., N°4, Segunda Etapa, p. 799, año 1954).
Como se desprende de la sentencia citada, la cualidad de defensor del abogado privado sólo se logra cuando éste ha rendido el juramento de ley, esto es lo único que le otorga esa función pública, es decir, el ejercicio de la defensa se asimila a una función pública, ya que el abogado privado es investido de un conjunto de poderes de representación y asistencia del acusado. De modo, que tal como lo prescribe el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, el defensor privado tiene que juramentarse y esta circunstancia debe constar en acta consignada a los autos, suscrita además por el Juez y el Secretario, para que su intervención adquiera plena validez.
El abogado privado HECTOR SOTILLO, actuó sin la legitimación activa necesaria para dar validez a los actos procesales, de modo que los actos celebrados están afectados de nulidad absoluta. La omisión del juramento produjo la invalidez del cargo de defensor, por infracción de una formalidad esencial, garantizada constitucionalmente.
Ahora bien, demostrado como ha sido, a partir del propio contexto de los autos y actas procesales:
-Que la nulidad absoluta debe estar establecida en la ley, y así se citó el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose la nulidad como la inidoneidad de un acto para cumplir su finalidad;
-Que el Abogado Privado al no rendir el juramento de ley, no ostentaba la cualidad de defensor, causándose un perjuicio a los acusados de autos MARCOS RODRIGUEZ ESPAÑOL y DENNYS JOSE MORENO ARIAS, ya que se está ante la violación de un presupuesto necesario para la válida constitución de la relación jurídica procesal, lo cual es materia de orden público, pues no lograron la plenitud de su investidura;
-Que al no poseer el acusado la defensa técnica necesaria, se vulnera el debido proceso como garantía constitucional;
-Que los abogados privados HUGO ENRIQUE CONTRERAS y JOSE RAFAEL PULIDO en numerosas ocasiones no han comparecido al llamado del Tribunal, ocasionándose un retardo procesal;
En consecuencia, al no haber estado los acusados de autos debidamente representados en el acto de inicio del juicio oral y público que consta en acta de fecha 14-07-2008, en virtud del incumplimiento del requisito esencial del juramento, por parte del ABOG. HECTOR SOTILLO asociado a la Defensa Privada y en virtud de la incomparecencia de los ABOGADOS HUGO ENRIQUE CONTRERAS y JOSE RAFAEL PULIDO, a pesar de estar debidamente citados , es forzoso para este Juzgado declarar, ex oficio, la nulidad absoluta del acta de fecha 14-07-2008 y del inicio del Juicio oral y público en el presente asunto, ya que es un acto jurídico gravemente afectado, y en consecuencia, todos los actos posteriores a ella, esto en virtud de que el referido acto está concatenado con los subsiguientes, formando un conjunto inseparable que tiene un objetivo común, siendo que la nulidad de aquella afecta necesariamente a todos los actos subsiguientes. . Igualmente es necesario reponer la causa de inicio del presente Juicio Oral y Público. Y ASI SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado de Juicio N° 1 de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que confiere la ley: PRIMERO: Declara la nulidad absoluta del acta de fecha 14-07-2008 y del inicio del Juicio oral y público en el presente asunto y en consecuencia, todos los actos posteriores a ella, de conformidad con los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de dar inicio al Juicio Oral y Público una vez que se ha cumplido con el acto omitido, de conformidad con lo previsto en el artículo 192 eiusdem, con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la presente reposición. TERCERO: Se ordena el traslado de los imputados al Internado judicial con sede en San Juan de los Morros donde permanecerán recluidos a la orden del Tribunal respectivo una vez que se levante el acta de planteamiento de la inhibición correspondiente, bajo las consideraciones expresadas en la oportunidad de continuación del juicio oral y público y que constan en acta de fecha 23-07-2008. De la presente decisión quedaron notificadas las partes en la audiencia fijada como oportunidad de continuación del correspondiente Juicio Oral y Público, oportunidad en la cual se expusieron los motivos de hecho y derecho que motivo la presente decisión, tal y como consta de acta de fecha 23-07-2008.
La Jueza de Juicio N° 1
Abg. Gisel Milagros Vaderna Martínez
La Secretaria
Abg. Loren Montaño
Se procedió a dar cumplimiento a lo ordenado precedentemente. Conste.
La Secretaria
Abg. Loren Montaño