REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 28 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2008-001277
ASUNTO : JP21-P-2008-001277
ACUSADO: YOLBER HERRERA CARUTO
VICTIMAS: JOSE FRANCISCO BLANCO y CHEO CHAN LING
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PARTICIPACION DE COMPLICE NO NECESARIO
MOTIVO: REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
JUEZ DE JUICIO N° 1 ABOG. GISEL M VADERNA MARTINEZ
FISCAL SEPTIMO (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LISSETH ESTANGA DE FELIPE
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. JAIME ALEXANDER RODRIGUEZ MARCHENA
Corresponde a este Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, resolver solicitud de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado YOLBER HERRERA CARUTO, a quien se les atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos CHEO CHAN LING y JOSE FRANCISCO BLANCO, escrito que fue presentado ante el Tribunal de Control N° 1 de esta Extensión Judicial, acordando este Tribunal de Juicio resolver sobre la mencionada solicitud, una vez recibidas las actas fiscales correspondientes, las cuales fueron recibidas por ante este Tribunal en fecha 23-07-2008, a los efectos de resolver la mencionada solicitud, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
I
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar tenemos que recordar que nuestra Constitución Nacional y Código Orgánico Procesal Penal, establecen de manera clara la inviolabilidad de la libertad personal, estableciendo como regla el juicio en libertad y sometiendo la restricción o las medidas de coerción personal a reglas específicas de excepción, así como de proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria.
En este sentido tenemos que el artículo 44 del texto Constitucional y los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal establecen sin lugar a dudas el principio de libertad como regla general, aún mediando un proceso penal, principio este que se corresponde completamente con el principio de presunción de inocencia, cuyo fundamento radica en el respeto de la libertad durante el desarrollo de las distintas etapas de nuestro proceso penal, de tal forma de no proceder a su restricción sino mediante una sentencia definitiva, por tanto, sólo de manera excepcional y por exigencias de otro u otros bienes salvaguardados por nuestra Constitución, como es el caso de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles que afectan o restringen el derecho fundamental a la libertad de cualquier ciudadano.
De tal manera que el legislador ha previsto excepciones a ese principio general sobre la base de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la evasión o sustracción del imputado o acusado ante la posibilidad de una eventual sentencia condenatoria, razones que justifican en consecuencia aplicación por vía excepcional de medidas de coerción personal o medias precautelativas, destinadas a garantizar las resultas del proceso y por ende del alcance de la justicia, estas medidas de coerción personal son de naturaleza cautelar o instrumental, específicamente la privación judicial preventiva de libertad y otras medidas cautelares reguladas en el Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas y sobre la base del principio de afirmación de libertad establecido en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad, el Tribunal estima que dada la condición de estudiante del imputado de autos acreditada por la Defensa con el correspondiente escrito de solicitud, tomando en consideración asimismo que el imputado tiene sòlo veintiún años de edad y quien además no presenta Registros Policiales ni antecedentes Penales acreditados en autos, considerando así mismo el grado de participación atribuible en el hecho por el cual se presento acusación en su contra, toda vez que se le atribuye el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° Ejusdem, lo que en el supuesto de una sentencia condenatoria se traducía en una pena en atención al término medio aplicable de SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION y en atención a la aplicación del limite inferior una pena que no superaría los CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más aún cuando como se señalo precedentemente el acusado no tiene antecedentes penales acreditados en las actuaciones, igualmente en atención a la crisis carcelaria de nuestro país y por cuanto es posible satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de otras medidas alternativas, se acuerda fijar caución personal, consistente en la consignación de Dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, quienes deberán consignar cada uno de ellos Constancia de Buena Conducta, Constancia de Residencia y Constancia de Trabajo con ingresos mensuales equivalentes al treinta unidades tribuntarias, con carta de residencia, quienes se obligaran a que el acusado no se ausente de la jurisdicción del tribunal, a que el acusado se presente al llamado del Tribunal o la Fiscalía cada vez que sea requerido y a satisfacer los gastos de captura y costas procesales causados por el acusado en caso de ocultamiento o fuga, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo una vez constituida la fianza el Tribunal acordará la libertad del acusado, quien deberá comparecer por ante este Tribunal a los fines de ser impuesto de las obligaciones contenidas en el artículo 256, ordinales 3° y 9°, estando obligado a presentarse ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial Penal cada 30 días, así como no acercarse a las victimas ni a familiares de la victimas en el presente asunto. Mientras se constituye la fianza el acusado se mantiene sometido a Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y ASI SE DECIDE
II
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de JUICIO Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Valle de la Pascua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela decide: Se acuerda la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad del ciudadano YOLBER HERRERA CARUTO, Venezolano, de 21 años de edad, identificado con la cédula N° 18.834.316, hijo de LIDIA ZAMBRANO y JOSE HERRERA, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico donde nació en fecha 08-03-1997, estudiante y residenciado en la calle la Campechana casa N° 45, Valle de la Pascua, Estado Guárico y su sustitución por caución personal, consistente en la consignación de Dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, quienes deberán consignar cada uno de ellos Constancia de Buena Conducta, Constancia de Residencia y Constancia de Trabajo con ingresos mensuales equivalentes treinta unidades tributarias , con carta de residencia, quienes se obligaran a que el acusado no se ausente de la jurisdicción del tribunal, a que el acusado se presente al llamado del Tribunal o la Fiscalía cada vez que sea requerido y a satisfacer los gastos de captura y costas procesales causados por el acusado en caso de ocultamiento o fuga, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo una vez constituida la fianza el Tribunal acordará la libertad del acusado, quien deberá comparecer por ante este Tribunal a los fines de ser impuesto de las obligaciones contenidas en el artículo 256, ordinales 3° y 9°, estando obligado a presentarse ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial Penal cada 30 días, así como no acercarse a las victimas ni a familiares de la victimas en el presente asunto. Mientras se constituye la fianza el acusado se mantiene sometido a Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Notifíquese a las partes del contenido del presente auto a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 1
ABOG. GISEL M. VADERNA MARTINEZ
LA SECRETARIA
ABOG. LOREN MONTAÑO
---Se procedió a dar cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. LOREN MONTAÑO
GMV/ gmv
C/c Archivo.