REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 29 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2008-000333
ASUNTO : JP21-P-2008-000333

IMPUTADO: GUSTAVO RAMON ARMAS HERRADES
DEFENSORA PUBLICA PENAL II: ABG. MARYULD THAYMID GONZALEZ
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
FISCALIA: DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO. ABG. EMILE MORENO
DECISION: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

CAPITULO I

SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

En fecha (23) de Julio del año dos mil ocho (2008), oportunidad fijada para que tenga lugar el Juicio oral y Público, en el asunto seguido contra el ciudadano GUSTAVO RAMON ARMAS HERRADES, en virtud de haberse acordado por ante el Tribunal de Control N° 1 de esta misma Extensión Judicial Penal, la calificación de flagrancia, aplicación de procedimiento abreviado y Medidas Cautelares al mencionado imputado, ordenando la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente quien seguiría conociendo de las mismas, en consecuencia a los fines de resolver la solicitud de Sobreseimiento planteada por la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público, en el presente asunto, realizada en la oportunidad de dar inicio al Juicio Oral y Público, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Constituido el Tribunal y verificada la presencia de las partes se dejó constancia que se encontraban presentes en la Sala de Audiencias Nº 01, la Defensora Público Penal II ABOG. MARYULD THAYMID GONZALEZ, el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico ABG. EMILE MORENO, el imputado GUSTAVO RAMON ARMAS HERRADES.
Seguidamente se le cede la palabra a la representación Fiscal quien manifestó: “Con fundamento en el articulo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal solicito el sobreseimiento de la causa por no ser típico el hecho atribuido y las medidas de seguridad contempladas en los artículos 70, 71 numerales 4 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es todo”.
-Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Publico penal II ABOG. MARYULD THAYMID GONZALEZ, quien expuso:
“Estoy de acuerdo con lo planteado por el Ministerio Público por ser lo ajustado a Derecho, es todo”.-
Seguidamente se le cedió la palabra al imputado una vez impuesto del artículo 49° 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y de la solicitud interpuesta en la audiencia por la Representación Fiscal, quien luego de manifestar sus datos personales expreso que no tenía nada que decir.
CAPITULO II
DE LA DECISION DEL TRIBUNAL

Seguidamente el Tribunal pasa a resolver en los términos siguientes: oída la exposición Fiscal y sus pedimentos, lo expuesto por la Defensa, y oído igualmente lo manifestado por el Imputado, y revisadas exhaustivamente las actas fiscales que forman el expediente; en las cuales riela la Experticia Química de certeza realizada al imputado a un (01) envoltorio cuyo resultado arrojo en la experticia a practicada en la fase de investigación, que las sustancia incautada corresponde a COCAINA CLORHIDRATO, con un peso neto de 0,4 gramos, mientras que la Experticia Toxicologica practicada al imputado de autos, arrojo que no se evidencio la presencia de metabolitos de marihuana en la orina, no obstante si se evidencio la presencia de metabolitos de cocaína en la misma, ambas experticias fueron practicadas por expertos adscritos al el Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas, Delegación Estadal Guárico, con sede en San Juan de los Morros, siendo la dosis establecida en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (derogada) sobre la dosis permitida para el consumo hasta dos gramos de cocaína, lo cual no es punible, cuando se trata de consumo personal , todo lo cual ha sido igualmente establecido en jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, establecido igualmente en la sentencia de fecha 10 de diciembre 2002, en el expediente N° 02-0378, dictada por la Sala de Casación Penal de naturaleza unánime , con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en el caso seguido en contra de ABELARDO JOSE TABLANTE PAEZ, la cual se transcribe extensamente debido a su importancia , en la misma se señaló entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS:

Esta Sala, previa la resolución del recurso de casación interpuesto, en aplicación del contenido del artículo 257 de la Constitución ha revisado la sentencia recurrida y ha verificado la errónea aplicación e inobservancia de preceptos legales referidos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuyo contenido y debida aplicación modifica notablemente la dispositiva del fallo de instancia, considerando procedente declarar la nulidad tanto de la sentencia recurrida como del dispositivo dictado por el Tribunal Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal se avoca seguidamente a dictar una decisión propia en los términos siguientes:

El Tribunal Mixto de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, consideró que: “los hechos que anteriormente quedaron comprobados, encuadran dentro de las previsiones del artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que tipifica el delito de Tráfico de Estupefacientes en la modalidad de distribución.”

Ahora bien, realizada la lectura de la sentencia del Tribunal de Juicio, la cual fue confirmada por la Corte de Apelaciones, llama la atención a esta Sala, que a pesar de los hechos establecidos por la Juez de Juicio, se dictara contra el imputado una sentencia condenatoria por el delito de Tráfico, cuando resulta evidente que se trata de unos hechos o circunstancias que encuadran perfectamente en el artículo 75 de la ley que rige la materia, toda vez que, la cantidad de sustancia incautada ha sido menor a 2 gramos. Como se evidencia en la sentencia cuando señala que:

“...fueron incorporados por su lectura y como prueba documental, el resultado de las experticias química y botánica practicadas por la Experto Carmen Judith Balza, adscrita al Cuerpo Técnico de Policía Judicial (para ese entonces), hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, las cuales, cursan a los folios 38 y 39 de la pieza 1, en los que concluye: ‘La muestra de orina estudiada, se determinó la presencia de COCAINA. El producto del raspado de dedos estudiado NO se determinó la presencia de RESINAS DE MARIHUANA’ (f.38) ‘1. Ocho segmentos de pitillos de material sintético transparente sin teñir y una raya en color azul. 2. Un colador en color rojo y malla blando; exhibiendo. 3. Un utensilio de los utilizados en cocina denominado cuchara grande, en color gris, con la inscripción INOX MAGEFERA, cuyo contenido para el primero fue polvo de color beige, y para los otros dos restos de color beige, con un peso de 1,5 gramos donde se concluye: La muestra de polvo de color beige estudiado, signado con el número 1 resultó ser Cocaína base diluido con almidón. Los restos de polvo de color beige estudiados signados con los números 2 y 3 resultaron ser ALCALOIDES”.

Es así como la Juez Presidente del Tribunal Mixto, afirma en la sentencia que, según su criterio la calificación jurídica correspondiente a estos hechos es Tráfico de Estupefacientes en la modalidad de Distribución, tipificado en el artículo 34 de la ley que rige la materia, porque: “Aún cuando el resultado de la experticia toxicológica que le fue practicada al ciudadano Abelardo José Tablante arrojó un resultado positivo que nos indica que el mismo es consumidor, y que la droga que le fue decomisada alcanza a un peso de 1,5 gramos de cocaína, no es menos cierto que la jurisprudencia ha establecido que en los casos de posesión no sólo se debe tomar en cuenta el peso de la sustancia decomisada, sino que se deben atender las circunstancias del caso”.

Transcribe alguna jurisprudencia de esta Sala y señala:

“En el caso que nos ocupa aún cuando la droga incautada sólo posee un peso de 1,5 gramos, existen otras circunstancias que nos llevan a presumir que en el caso en concreto estamos en presencia de una Distribución de Drogas y no de un consumo, puesto que no sólo fue incautada la sustancia, sino que además se incautaron instrumentos tales como la cucharilla y el colador, los cuales al ser analizados presentaron restos de alcaloides, y, además de ello se consiguió dinero en efectivo, en una cantidad que dadas las condiciones económicas del acusado, es ilógico que lo pudiera tener en su poder, a lo que se suma que el mismo no tiene empleo fijo y sólo lo que hace es vender helados y gelatinas con un precio de 100 y 150 bolívares individual, además de ello los funcionarios y testigos refirieron que la residencia es una vivienda de platabanda, con una segunda planta en construcción y una cerca de bloques, lo que nos hace presumir que el ciudadano Abelardo Tablante no sólo es un consumidor, sino que además de ello se dedica a la Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a lo que se suma que el artículo 34 de la Ley Especial de Drogas no establece cantidad para la distribución o tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, motivo por el cual ésta será la calificación jurídica dada a los hechos por parte de la Juez Presidente...”.


Como se puede observar la Juez Presidente, aplica erróneamente un precepto legal, basándose en la mala interpretación de la jurisprudencia de esta Sala, toda vez que en primer lugar, las decisiones que parcialmente transcribe no guardan relación con los hechos aquí establecidos y en segundo lugar, establece presunciones rebatibles, ya que en cualquier casa podemos encontrar una cucharilla y un colador, sobre los cuales en el presente caso se encontraban restos de alcaloides, posiblemente porque estaba preparándola para su propio consumo. Es de destacar que hoy en día, cuando el valor real de la moneda se ve mermado día a día, cualquiera puede tener ahorrado, por muy poco que gane o por muy simple que sea su oficio, una cantidad como la encontrada, más aún cuando el imputado alega que la mitad del dinero no era de él sino de la señora que le limpia y además es reconocido por los vecinos que desde hace tiempo el imputado se dedicaba a vender helados y quesillos.

Se observa además al folio 175 del expediente el informe psicológico realizado por el doctor José Isidro Gómez, el cual establece en sus conclusiones generales que el imputado “es una persona de sexo masculino, lúcido, orientado en tiempo y espacio, quien no presenta trastornos psicóticos, pero posee un bajo nivel educativo, cuyos pensamientos no son claros, algunos con una regular capacidad para aprender, quien consume drogas y con antecedentes penales de ingreso a la cárcel, ello hace que caiga en el consumo de drogas; TDD, es expresivo de consumo habitual; su perfil de personalidad es normal”.

En el mismo informe el Psicólogo señala que “por ser una persona consumidora de estupefacientes y con problemas personales, se recomienda orientación y aconsejamiento (sic), dejando a consideración superior una posible medida de seguridad con libertad vigilada, que le permita un tratamiento antidoping”. Y sugiere “la introducción en un oficio, que le permita ser productivo, y le sirva de ocupación mental”.

Por su parte el informe psiquiátrico (folio 179), realizado por el Dr. Navis Josué Márquez Herrera, en sus conclusiones señala que: “Se trata de un adulto medio, con un componente de Síndrome de Maltrato Residual, quien ha tenido una vida díscola, con consumo de drogas Psicoactivas desde la adolescencia e inestabilidad emocional, tendencia a la soledad, y con rasgos severos organicidad o lesión neuronal cerebral que amerita estudio neurológico y tratamiento conductual y psicoterapéutico”.

En consecuencia, esta Sala, en atención a los razonamientos antes expuestos, considera procedente y ajustado a derecho la aplicación de las medidas de seguridad previstas en los ordinales 1 y 2 del artículo 76 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 82 ejusdem, al ciudadano ABELARDO JOSE TABLANTE PAEZ, toda vez que por la cantidad incautada y por el resultado del examen toxicológico, se trata de posesión para consumo personal. Así se declara.

Es por las consideraciones expuestas y en base a la solicitud realizada por la Representación Fiscal, quien de acuerdo a nuestro proceso penal es el Director de la Investigación y titular de la acción, solicitud a través de la cual se descarta la posesión con fines diferentes al consumo a que se contrae el artículo 36 de la Ley Orgánica Para el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas(derogada),ahora artículo 34 de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; basado en el examen toxicológico realizado al imputado , donde resulto ser un sujeto consumidor de la sustancia incautada ,de donde se colige que su conducta no se ajusta al tipo penal de posesión ilícita de sustancias con el cual fuera inicialmente imputado en la audiencia de presentación , y tomando en cuenta igualmente la decisión analizada ut supra dictada por la Sala de Casación Penal, y habida cuenta que al imputado se le decomisó en su poder una sustancia ilícita, que al ser sometida a la experticia de ley resultó ser cocaína con un peso de un ( 0,4 ) gramos , evidenciándose con ello , que el imputado es un sujeto consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas el cual es considerado un enfermo que necesita la protección del Estado a través de los órganos que lo representan; decisión esta congruente con el voto salvado del Magistrado Héctor Coronado Flores, de fecha 19-12-2005 dictada en el expediente N° 05-0452 (EAA), en la cual entre otras cosas en un caso semejante, argumentó :

OMISSIS


“ Ahora bien, con la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el legislador estableció sanciones para cada caso específico, asimismo, estableció que para la aplicación de esas sanciones deben tomarse en cuenta unos parámetros que están dados por las cantidades incautadas o decomisadas, con lo cual se adecua el tipo jurídico y la sanción aplicable para cada caso en concreto.
Si tomamos en cuenta, que para el presente caso y a los efectos de la aplicación de la pena, los parámetros que el legislador estableció para situaciones análogas en las cuales la cantidad incauta no exceda de dos gramos, y lo comparamos con los parámetros que se tomaron en cuenta en la sentencia la cual diverjo, los mismos no se adecuan al tipo penal por el cual resultó condenado el hoy acusado, ya que existe una norma específica que establece que cuando la sustancia decomisada no supera los dos gramos, la conducta debe encuadrarse dentro de las previsiones del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y contempla pena de 1 a 2 años de prisión, que en aplicación del artículo 37 del Código Penal, que prevé el término medio de las penas, resultaría una pena de 1 año y 6 meses de prisión, ponderando la aplicación de alguna circunstancia atenuante prevista en el artículo 74 del Código Penal, la pena que le correspondería al acusado de autos por el delito Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de 1 año de prisión, y en el peor de los casos, dejándola en el término medio sería de 1 año y 6 meses de prisión. Y no cinco (5) años de prisión como indebidamente se le aplicó en la presente sentencia, siendo esta una de las causas por las cuales no comparto el criterio la mayoría decisora.

La segunda circunstancia a la cual hago referencia, y que no fue tomada en consideración al momento de dictar el presente fallo y, que consideró que es la más importante, es que el acusado YOAN ALEXIS GUZMÁN, en todo momento se declaró consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que dicha circunstancia quedó corroborada en autos con el resultado del examen toxicológico practicado al imputado, el cual resultó positivo. Todas estas circunstancias fueron advertidas muy someramente por la Juez de Juicio, quien no le dio la debida importancia que esta situación revestía, con el agravante de someter a un proceso judicial a una persona que se declara consumidor, aunado al hecho que la sustancia decomisa no supera los dos gramos.

Mas adelante agrega:

“Para finalizar, quiero dejar claro que para hablar de un Derecho Penal democrático, se deben alcanzar dos objetivos, como lo son: En primer lugar, determinar con claridad los de límites del Poder punitivo del Estado. Poder que se expresa no sólo en la sanción o en el castigo que se impone a quienes delinquen, sino también en la selección por parte de ese poder de las conductas que se valorizan para ser castigadas.

Y en segundo lugar, salvaguardar el derecho de los ciudadanos ante el despliegue de ese inmenso poder del cual es titular el Estado, para que se les brinde la seguridad jurídica de conocer y distinguir con claridad lo que se prohíbe penalmente y lo que está permitido de conformidad con el derecho.

Con ello quiero enfatizar, que todos estamos avocados a combatir enérgicamente el flagelo del narcotráfico en todos sus expresiones, pero ello debemos hacerlo mancomunadamente todos los entes involucrados en la administración de justicia, y esta lucha no nos debe conducir a aplicar la ley de manera arbitraria y desproporcionadamente.

Existirán casos en los cuales deberemos ser enérgicos y muy severos en la aplicación de las sanciones a los autores de delitos graves previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pero siempre debemos tener en cuenta que esas sanciones o penas, dejan de concebirse como una amarga necesidad para convertirse en útil a la comunicad creando un efecto disuasivo en el individuo.

Siempre deberá evaluarse cada caso en específico para aplicarse cualquier medida restrictiva de libertad y deberá tenerse muy en cuenta el principio de proporcionalidad en sentido amplio, es decir, que las medidas que se adopten deben ser adecuadas tanto cualitativa como cuantitativamente con los fines de la tutela fijados por el Estado, en el sentido de obtener la protección de los ciudadanos, a través de la realización de una verdadera justicia, la prevención del delito y la resocialización del delincuente.

Es por ello que este tribunal , considera procedente y ajustado a derecho decretar el sobreseimiento de la presente causa recaída sobre el ciudadano GUSTAVO RAMON ARMAS HERRADES, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la colectividad, al resultar su conducta atípica , es decir, no esta tipificada como punible, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.-
Asimismo se acuerda imponerle una medida de seguridad de las establecidas en los artículos 70, 71 numerales 4 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; debiendo el acusado acudir a un centro de Rehabilitación de terapia especializada. Quedando impuesto en la audiencia el ciudadano GUSTAVO RAMON ARMAS HERRADES de la medida de seguridad acordada, correspondiendo vigilar el cumplimiento de esta medida al Tribunal de ejecución, para lo cual una vez firme la presente decisión le será remitida a los fines de su ejecución, teniendo por finalidad someterlo a una cura o desintoxicación, previa verificación con los exámenes correspondientes que revelen su condición actual. Y así se decide.


CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Juicio No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: Se decreta el sobreseimiento del presente asunto seguido al ciudadano GUSTAVO RAMON ARMAS HERRADES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.609.699, domiciliado en Bella Vista, Callejón Urdaneta, casa No. 39, entre Villa de Cura y Cagua, estado Aragua, hijo de MARIA HERRADES DE ARMAS Y FRANCISCO ARMAS, DE 36 años de edad, nacido el 13-11-1971 de oficio Gandolero, TLF 04121789584 ó 04121789587, de esta ciudad; por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la colectividad, cometido en perjuicio de la colectividad, de conformidad con el articulo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ACUERDA la APLICACIÓN DE MEDIDA DE SEGURIDAD, de las establecidas en los artículos 70, 71 numerales 4 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; debiendo el referido ciudadano acudir a un centro de Rehabilitación de terapia especializada. Quedando impuesto en la audiencia el ciudadano GUSTAVO RAMON ARMAS HERRADES de la medida de seguridad acordada, correspondiendo vigilar el cumplimiento de esta medida al Tribunal de ejecución, para lo cual una vez firme la presente decisión le será remitida a los fines de su ejecución, teniendo por finalidad someterlo a una cura o desintoxicación, previa verificación con los exámenes correspondientes que revelen su condición actual.
....De conformidad con los artículos 175 y 453, se entienden por notificadas las partes desde la lectura de la dispositiva en la Audiencia Oral, pudiendo interponer Recurso de Apelación dentro de los diez (10) días siguientes contados a partir de su publicación integra.
Diarícese, publíquese y déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, a los cuatro (29) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008).- Años 198 de la independencia y 149° de la federación.

LA JUEZ DE JUICIO No. 01,


ABG. GISEL MILAGROS VADERNA MARTINEZ

LA SECRETARIA


ABG. LOREN MONTAÑO

…..Se procedió a dar cumplimiento a lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA



ABG. LOREN MONTAÑO