REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 16 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2004-000096
ASUNTO : JP21-P-2004-000096
JUEZ: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIO: ABOG. RICARDO ALFONZO.
ACUSADO: ANDRY JOSE GONZALEZ CASTILLO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº: V.14.375.991, natural de Maracaibo, Estado Zulia, con residencia en el Barrio Guayabal, calle principal, Casa N° 40, Anaco, Estado Anzoátegui.
DEFENSA: PUBLICA PENAL I.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTRACION.
VICTIMA: ALEJANDRO JOSE GONZLEZ Y LUISA ELENA DELGADO DE ROJAS.
FISCAL: 11° DEL MINISTERIO PUBLICO.
DECISION: LIBERTAD PLENA POR DECAIMIENTO DE MEDIDA.
Leído como el escrito de solicitud de Decaimiento de la Medida Cautelar impuesta al ciudadano ANDRY JOSE GONZALEZ CASTILLO, el cual fue recibido por la Secretaría del Tribunal en fecha 10/07/08, dándosele cuenta a la Juez en fecha 11/07/08. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándose dentro del lapso legal, pasa a realizar la revisión de la siguiente manera:
PRIMERO: Se dio inicio al presente Asunto en fecha 28/07/04, en virtud de la presentación realizada por el Ministerio Público del ciudadano ANDRY JOSE GONZALEZ CASTILLO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTRACION, acordándose la aplicación del Procedimiento Ordinario y Privación Judicial Preventiva de la Libertad. Tal como se evidencia de Auto de igual fecha.
SEGUNDO: En fecha 13/12/04 se realizó Audiencia Preliminar, acordándose la sustitución de la medida privativa, por una medida menos gravosas, consistente en la presentación cada 15 días por ante el Departamento del Alguacilazgo de la Extensión Judicial y prohibición de Ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, sin la debida autorización. Medida ésta que no se entiende cómo fue impuesta, toda vez que el acusado no vive en el Estado Guárico. Tal como se evidencia de auto de apertura a juicio de fecha 21/12/04.
Ahora bien, de conformidad con el Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, toda medida de coerción personal no debe durar más de DOS AÑOS, independientemente de la naturaleza del delito, debiendo en estos casos el Tribunal, bien sea de oficio o a solicitud del acusado, decretar el decaimiento de la medida y la libertad plena.
En relación al Principio de Proporcionalidad de toda medida cautelar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 369, de fecha 31/03/05 y con ponencia del Magistrado, Dr. Pedro Rondón Haaz, ha establecido el siguiente criterio:
“Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable-aun en los casos de los delitos graves- para que la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme. (Cursivas de la sala y negrillas del Tribunal)
…(omissis) Así, el Código Orgánico Procesal Penal limita en el tiempo la duración de todas las medidas de coerción personal, y no sola de la privativa de libertad, todas las cuales se tornan ilegítimas por el transcurso del lapso que dispone el referido artículo 244.
...(omissis)…razón por la cual, a falta de decreto judicial de prórroga …(omissis)… debió procederse a la revocación de la misma y, en consecuencia, a decretara la libertad plena del imputado.”
En este mismo orden de ideas, la referida sala en Sentencia N° 1315 de fecha 22/06/05 y con ponencia del Magistrado. Dr. Jesús Eduardo Cabrera, ha reiterado el siguiente criterio:
“En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, …(omissis)…cuando ha transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. (Negrillas del Tribunal).
…(omissis)…Asimismo, se ha señalado que esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el Tribunal que esté conociendo de la causa” (Negrillas del Tribunal)
Asimismo en Sentencia N° 601, de fecha 22/04/05 y con ponencia del Magistrado. Dr. Francisco Carrasqueño López, ha establecido el siguiente criterio:
“Por lo tanto, a partir de la publicación de este fallo, queda modificado el criterio de esta Sala, de modo que cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el límite de dos años, o la prórroga que excepcionalmente haya sido acordada, el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral. (Negrillas del Tribunal).
En el caso que ocupa al Tribunal, se observa que el ciudadano ANDRY JOSE GONZALEZ CASTILLO ha cumplido a cabalidad el Régimen de Presentación que le fue impuesto desde el inicio del proceso, y en cuyo desarrollo, las diversos actos fijados no han sido posibles de realizar en las primeras oportunidades fijadas, debido a motivos diversos, no imputables en su mayoría al acusado, por cuanto si bien es cierto que mediante Auto de fecha 30/04/08, se negó el decaimiento de la medida al considerar las oportunidades que se debió diferir el Juicio Oral y Público, por no estar presente el acusado.
De la revisión del Asunto se observa, que en esas oportunidades las boletas dirigidas al acusado fueron enviadas vía fax al Departamento del Alguacilazgo de Barcelona, Estado Anzoátegui, sin que se hubiera recibido hasta la presente fecha las resultas de las mismas, por lo que mal podría considerarse que tal retraso es imputable a un acusado, que el Tribunal desconoce si fue debidamente citado. Caso contrario puede observarse, que en aquellas oportunidades que consta en autos que el acusado está debidamente citado para la celebración del Juicio Oral y Público, se presentó a las mismas, siendo diferido el acto por ausencia de la Representación Fiscal y la Defensa Pública, encontrándose desvirtuado el peligro de fuga en atención a la conducta desarrollada por el acusado en el proceso penal, quien se ha presentado en las oportunidades que ha sido llamado y ha estado cumpliendo a cabalidad las medidas de coerción impuestas desde el 28/12/04 hasta el 03/07/08, superando el tiempo de DOS AÑOS de duración máxima de toda medida de coerción personal, atendiendo el principio de proporcionalidad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que lo ajustado a derecho es decretar la LIBERTAD PLENA por el DECAIMIENTO de las medidas de coerción.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano ANDRY JOSE GONZALEZ CASTILLO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº: V.14.375.991, natural de Maracaibo, Estado Zulia, con residencia en el Barrio Guayabal, calle principal, Casa N° 40, Anaco, Estado Anzoátegui, en virtud del DECAIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD POR EL CUMPLIMIENTO DEL LAPSO DE 02 AÑOS DE DURACIÓN, y en consecuencia se ordena el CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, notifíquese, líbrese oficio al Departamento del Alguacilazgo y déjese copia certificada de la decisión en los Archivos del Tribunal.
Es justicia en Valle de la Pascua, a los dieciséis (16) días del mes de julio de 2008.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,
ABOG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO
EL SECRETARIO
ABOG. RICARDO ALFONZO