REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 16 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2006-002423
ASUNTO : JP21-P-2006-002423

JUEZ: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIO: ABOG. RICARDO ALFONZO
FISCAL: 7° DEL MINISTERIO PUBLICO.
ACUSADO: JULIO CESAR NORIEGA ORTEGA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.057.522, casado, natural de Valle de la Pascua Estado Guarico, nacida el 31-07-1979; de 28 años de edad, Agricultor; con residencia en Guamachal, calle Los Tulipanes, casa N° 8-E, Valle de la Pascua Estado Guárico.
VICTIMA: GUILLERMO FELIZOLA GONZALEZ.
DELITO: ESTAFA AGRAVADA.
DEFENSA: PRIVADA.
DECISION: NEGATIVA REVOCATORIA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

Visto el escrito presentado por el ciudadano GUILLERMO FELIZOLA GONZALEZ, mediante el cual solicita al Tribunal le sea revocada la medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano JULIO CESAR NORIEGA ORTEGA, y del cual se le dio cuenta a la juez en fecha 11/07/08. Encontrándose el Tribunal dentro del lapso legal para decidir, OBSERVA:

El ciudadano GUILLERMO FELIZOLA GONZALEZ, en su condición de víctima, presenta escrito por ante el Tribunal Segundo de Juicio, mediante el cual solicita le sea revocada la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta por este Tribunal al ciudadano JULIO CESAR NORIEGA ORTEGA, alegando como fundamento de tal solicitud, que el otorgamiento de la medida se hizo en franca violación de sus derechos y en la existencia del peligro de fuga, en atención a la conducta desarrollada por el acusado.

En fecha 03/06/08 se dicto auto decretando la revocatoria de la medida cautelar impuesta al ciudadano JULIO CESAR NORIEGA, en virtud del incumplimiento de la medida, siendo librada la correspondiente Orden de Aprehensión. En fecha 27/06/08 se celebró Audiencia Oral para escuchar al acusado, en virtud de su aprehensión efectiva, acordándose la sustitución de la medida privativa por una medida cautelar, consistente en la presentación una vez a la semana por ante el Departamento del Alguacilazgo, una vez que el mencionado acusado explicó al Tribunal el motivo del incumplimiento. Audiencia oral a la cual fue notificada la víctima. Tal como se evidencia de auto de igual fecha.

De conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, se podrá revocar la medida cautelar sustitutiva de la libertad impuesta al imputado, cuando exista un incumplimiento injustificado, cuando no sean atendido los llamados del Tribunal, cuando no comparezca injustificadamente por ante la autoridad judicial o el Ministerio Público que lo cite y cuando aparezca fuera del lugar donde debía estar. Revocatoria ésta que puede ser decretada de oficio, o previa solicitud del Ministerio Público o de la víctima que se haya constituido en querellante.

De la revisión de los auto que conforman el presente Asunto, no se observa que en presente proceso el ciudadano GUILLERMO FELIZOLA GONZALEZ se haya querellado, por lo que el mismo carece de cualidad para solicitar la revocatoria de la medida cautelar impuesta al acusado. Aunado a ello, de la revisión del Sistema Iuris 2000, se observa que el ciudadano JULIO CESAR NORIEGA se ha estado presentado en el lapso acordado por el Tribunal. Hecho éste que vendría a desvirtuar el peligro de fuga.

En atención a lo anteriormente expuesto, este Tribunal niega la revocatoria solicitada por la víctima.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: Se NIEGA LA SOLICITUD presentada por el ciudadano GUILLERMO FELIZOLA GONZALEZ, en su condición de víctima, consistente en la REVOCATORIA de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al ciudadano JULIO CESAR NORIEGA ORTEGA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.057.522, casado, natural de Valle de la Pascua Estado Guarico, nacida el 31-07-1979; de 28 años de edad, Agricultor; con residencia en Guamachal, calle Los Tulipanes, casa N° 8-E, Valle de la Pascua Estado Guárico. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 120 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal.

Es justicia en Valle de La Pascua, a los dieciséis (16) días del mes de julio de 2008.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO

DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.

EL SECRETARIO,


ABOG. RICARDO ALFONZO