REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 21 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2006-001214
ASUNTO : JP21-P-2006-001214
JUEZ: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIO: ABOG. RICARDO ALFONZO.
ACUSADO: ALEXANDER RAFAEL VALIENTE RENGIFO, de nacionalidad venezolana, no registra cédula de identidad, con residencia en la Calle Francisco de Miranda, Casa N° 30, Valle de La Pascua, Estado Guárico.
DEFENSA: PUBLICA PENAL I.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y HURTO SIMPLE.
VICTIMAS: YESICA CAROLINA MARTINEZ PALACIOS, CANDIDO GERTRUDIS SEIJAS Y EL ORDEN PUBLICO.
FISCAL: 7° Y 12° DEL MINISTERIO PUBLICO.
DECISION: SIN LUGAR SOLICITUD DEFENSA.
Leído como el escrito de solicitud de Decaimiento de la Medida Cautelar impuesta al ciudadano ALEXANDER RAFAEL VALIENTE RENGIFO, del cual se le dio cuenta a la Juez en fecha 18/07/08. Este Tribunal Segundo de Juicio encontrándose dentro del lapso legal, pasa a realizar la revisión de la siguiente manera:
PRIMERO: Se dio inicio al presente Asunto en fecha 09/05/06, en virtud de la presentación realizada por el Ministerio Público del ciudadano ALEXANDER RAFAEL VALIENTE RENGIFO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVDO, HURTO SIMPLE y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, acordándose la aplicación del Procedimiento Ordinario y la imposición de Medida Judicial Privativa de Libertad. Tal como se evidencia de Auto de fecha 15/05/06.
SEGUNDO: En fecha 17/07/05 fue recibido por la Secretaría del Tribunal, escrito presentado por la Defensa Pública del ciudadano ALEXANDER RAFAEL VALIENTE RENGIFO, mediante el cual solicita el decaimiento de la medida de coerción personal impuesta a su representado, y en su defecto la imposición de unas medidas cautelares sustitutivas de la libertad, del cual se dio cuenta a la juez en fecha 18/07/08.
Ahora bien, de conformidad con el Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, toda medida de coerción personal no debe durar más de DOS AÑOS, independientemente de la naturaleza del delito, debiendo en estos casos el Tribunal, bien sea de oficio o a solicitud del acusado, decretar el decaimiento de la medida y la libertad plena.
En relación al Principio de Proporcionalidad de toda medida cautelar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 369, de fecha 31/03/05 y con ponencia del Magistrado, Dr. Pedro Rondón Haaz, ha establecido el siguiente criterio:
“Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable-aun en los casos de los delitos graves- para que la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme. (Cursivas de la sala y negrillas del Tribunal)
…(omissis) Así, el Código Orgánico Procesal Penal limita en el tiempo la duración de todas las medidas de coerción personal, y no sola de la privativa de libertad, todas las cuales se tornan ilegítimas por el transcurso del lapso que dispone el referido artículo 244.
...(omissis)…razón por la cual, a falta de decreto judicial de prórroga …(omissis)… debió procederse a la revocación de la misma y, en consecuencia, a decretara la libertad plena del imputado.”
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente Asunto, se observa que el juicio oral y público ordenado celebrar al ciudadano ALEXANDER RAFAEL VALIENTE RENGIFO, no se ha llevado a cabo en las primeras oportunidades fijadas por diversos motivos, que si bien no le son imputables al acusado, tampoco le son imputables al Tribunal, siendo estos los siguientes: 02/05/07 ( Fiscal), 15/06/07 (traslado), 27/07/07 (fiscal), 20/09/07, 22/01/07, 18/01/08, 24/03/08 y 25/04/08 (traslado, fiscal y victima), 27/05/08 (traslado y victima), 26/06/08 (traslado), 03/07/08 (victima) y 10/07/08 (suspensión actividades jueces itinerantes), situaciones éstas que han entorpecido el desarrollo del proceso penal, por lo que el retardo procesal no es ajeno a la responsabilidad de las partes, así que considera este Tribunal, que no se puede invocar el decaimiento de la medida, por el solo transcurrir del tiempo, ya que resulta contrario al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el proceso se ha visto afectado por conductas no imputables al Tribunal.
De allí que aún cuando la medida privativa de libertad rebasa los dos años, se debe revisar la conducta observada por las partes, pues una interpretación literal de la norma, alejada del contexto del proceso llevado en esta causa y de la gravedad del hecho punible cometido, conlleva a negar el espíritu de la ley y de la justicia, pues bastaría que el acusado sobre los que pesa la medida privativa de libertad, se niegue a comparecer a la convocatoria de los actos procesales para que alegando el transcurrir de los 02 años que contempla la norma in comento, invoquen el decaimiento de la medida privativa y entorpezcan la obtención de una sentencia justa y expedita administración de justicia.
Es criterio de la Sala Constitucional en Sentencia Nro 2627 de fecha 12 de agosto de 2005, lo siguiente:
“…OMISIS…Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.
En tal sentido, acota la Sala, que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es un derecho de configuración legal. En consecuencia, dicho derecho contiene un mandato al legislador para que ordene “el proceso de forma que se alcance el difícil equilibrio entre su rápida tramitación y las garantías de la defensa de las partes”, proporcionando los medios legales para que el Juez pueda evitar las maniobras dilatorias.
…
Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.
En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada…” (Subrayado del Tribunal).
Cabe destacar que la dilación procesal no le es imputable a éste órgano jurisdiccional, además es necesario para este juzgado mantener la medida privativa de libertad para asegurar las resultas del proceso, considerando que la audiencia de juicio oral y público, tendrá lugar el día 29 de julio de 2008.
Este tribunal en función de juicio, ha tomado y tomará las medidas necesarias para la celebración del juicio, armonizando los derechos e intereses de las partes en conflicto, víctima, acusados y el Estado venezolano. De manera que se están haciendo los esfuerzos necesarios para la celebración del juicio oral y público y la culminación del proceso, tomándose en cuanta que uno de los delitos por los cuales fue admitida la acusación Fiscal, como lo es el ROBO AGRAVADO, es un delito grave.
En cuanto a la revisión de la medida solicitada subsidiariamente, este Tribunal encuentra que los elementos de convicción estimados por el tribunal de control en su oportunidad para decretar la medida de coerción personal en contra del acusado se mantienen vigentes y en todo su valor en virtud de que no existe en autos ninguna circunstancia que desvirtúe la necesidad de garantizar las resultas del proceso con la restricción de la libertad, mediante la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En virtud de ello, este Tribunal estima que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de la Defensa.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de LIBERTAD PLENA por DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL impuesta al ciudadano ALEXANDER RAFAEL VALIENTE RENGIFO, de nacionalidad venezolana, no registra cédula de identidad, con residencia en la Calle Francisco de Miranda, Casa N° 30, Valle de La Pascua, Estado Guárico, y de IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA LIBERTAD. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 244, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la decisión en los Archivos del Tribunal.
Es justicia en Valle de la Pascua, a los veintiún (21) días del mes de julio de 2008.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,
ABOG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO
EL SECRETARIO
ABOG. RICARDO ALFONZO