REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 30 de Julio de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2007-006547
ASUNTO : JP21-P-2007-006547

JUEZ PRESIDENTE: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
ESCABINO I: FRANCO ITALO GOMEZ.
ESCABINO II: ANTONIO BARRETO.
SECRETARIO: ABOG. RICARDO ALFONZO.
FISCAL: 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ACUSADOS: RITO JOSE BECERRA VARGAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.038.036; nacido el 07-03-1985, de 23 años de edad, soltero; hijo de los ciudadanos JACKSON ALEXANDER BECERRA y GREGORIA VARGAS; de oficio Taxista, con residencia en el Barrio Carlos Pérez, calle El Salvador, casa 70, Valle de la Pascua, Estado Guárico y JOSE GREGORIO RUIZ VELASQUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 19.701.379; nacido el 12-07-1987, en Valle de la Pascua; de estado civil soltero; hijo de los ciudadanos RUIZ BLANCA WILFREDO Y JACKELINE COROMOTO CASTILLO VELAQUEZ; de oficio Albañil, con residencia en el Barrio Pueblo Nuevo, calle La Unidad, Casa N° 50, Valle de la Pascua, Estado Guárico.
DEFENSA: PRIVADA.
VICTIMA: HECTOR JOSE GONZALEZ CONTRERAS.
DELITO: ROBO AGRAVADO.
DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha veintiséis (26) de febrero de 2008, se dio inicio a la celebración del Juicio Oral y Público, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en contra de los ciudadanos RITO JOSE BECERRA VARGAS y JOSE GREGORIO RUIZ VELASQUEZ, plenamente identificados al inicio de la sentencia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HECTOR JOSE GONZALEZ CONTRERAS.

Juicio que se celebró en la modalidad de Tribunal Mixto.

Una vez constituido el Tribunal en la Sala de Audiencia, se declaró abierto el debate, previa verificación de la presencia de las partes por la secretaria, advirtiéndoseles que debían guardan respeto y conducta disciplinada durante el desarrollo del Juicio, que cualquier conducta contraria a ello, sería corregida conforme a la ley, y en especial al acusado, a quien se le indicó que debía estar atento a todo cuanto ocurriera en la audiencia, y en caso de no entender algún acto celebrado, podía dirigirse al Tribunal para su aclaratoria o a su Defensa, con quien estaría en permanente comunicación.

Seguidamente se le cedió la palabra a la Representación Fiscal, quien expuso que en el desarrollo del Juicio Oral y Público, demostraría que en fecha 31/10/07, aproximadamente a la 01:50 de la madrugada, cuando el ciudadano HECTOR JOSE GONZALEZ CONTRERAS se encontraba realizando sus labores como taxista y se dirigía por la Avenida Manapire, específicamente frente a comercial “Hielo La Pascua” en Valle de La Pascua, Estado Guárico, le fue solicitado su servicio por tres ciudadanos, dos hombres y una mujer, quienes le indicaron que los llevara hasta la Urbanización El Parque, montándose uno de los hombres en el asiento trasero y los otros dos en el asiento de atrás, y cuando se encontraban en la entrada de la urbanización El Parque, el ciudadano que se montó en el asiento de atrás, portando un arma de fuego tipo escopetín, se la puso en la cabeza al conductor y le dijo que se parara que era un atraco, que le entregara el dinero, la víctima se detuvo y mientras el ciudadano que iba en el asiento de adelante revisaba el vehículo, la víctima fue obligada a entregar el dinero, procediendo los ciudadanos a llevarse el reproductor, todos los CD’s, dos cornetas y un teléfono celular marca HUAWEI, luego se bajaron del vehículo y se fueron, dirigiéndose la víctima hacia El Terminal a los fines de informar a sus compañeros sobre lo sucedido, para luego dirigirse al Comando de la Zona Policial N° II, donde efectuó la denuncia, aportando las características de los ciudadanos que lo habían robado, presentándose a la sede otro taxista, quien no fue identificado, indicando donde se encontraban los ciudadanos señalados por la víctima, constituyéndose una comisión policial, la cual se dirigió hacia la calle Atascosa cerca de la calle Los Cardones, donde observaron a tres ciudadanos, dos hombres y una mujer con las características aportadas por la víctima, procediendo a darles la voz de alto y al realizarse la inspección personal, fue encontrado en posesión del ciudadano JOSE GREGORIO RUIZ VELASQUEZ un teléfono celular marca HUAWEI, momento en el cual se presenta la víctima, quien reconoció como suyo el teléfono celular y a los tres ciudadanos como las personas que instantes antes lo habían robado, motivo por el cual fueron trasladados hacia la sede del Comando Policial donde fueron identificados como RITO JOSE BECERRA VARGAS y JOSE GREGORIO RUIZ VELASQUEZ, resultando ser la ciudadana una adolescente. Finalmente solicitó la condenatoria de los acusados por considerarlos autores del delito inicialmente señalado.

Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “La defensa niega y rechaza los alegatos del Ministerio Público, la defensa está convencida de que los hechos no ocurrieron así, hubo un error en la aprehensión, en el presente caso hubo una especie de fraude, solicitamos al tribunal se apertura la evacuación de las pruebas a fin de confrontar la mismas, es todo”.

Finalizadas las exposiciones de la Representación Fiscal y la Defensa, la Juez se dirigió a los acusados, les explicó el hecho por el cual fueron acusados, así como cada una de las exposiciones de la Fiscalía y la Defensa, pasando de seguidas a imponerlos del Precepto Constitucional, preguntándoseles si deseaban declarar, a lo cual manifestaron que NO.

HECHOS NO ACREDITADOS

Una vez escuchado el deseo de NO declarar de los acusados. El Tribunal declaró abierto el ACTO DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, y de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se comenzó a recibir las declaraciones de los expertos presentes.

Acto seguido se hizo pasar a la Sala a la experto MARIA JOSE ROMANCE, quien luego de ser juramentada, manifestó ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.919.267: EXPONIENDO: “Junto con el Funcionario Douglas Flores realizamos experticia de avalúo real realizado a un objeto robado y recuperado, consistente en un aparato de comunicación, de los denominados celular, es todo”. Fue interrogada por la Fiscalía, respondiendo entre otras cosas, realizamos avalúo real, este tipo de avalúo se realiza sobre objetos recuperados, el avalúo prudencial se realiza sobre evidencias no recuperadas y en atención a las características aportadas por la víctima. No fue interrogada por la defensa. Asimismo no interrogan los Escabinos ni la juez Presidente. Seguidamente la Representación Fiscal procedió a incorporar por lectura el contenido de la Experticia de Avalúo Real S/n de fecha 31-10-2007, la cual fue reconocida en contenido y firma por la experta MARIA JOSE ROMANCE.

Luego de recibida su declaración, se hizo pasar a la sala al Experto DOUGLAS FLORES, quien luego de ser juramentado, manifestó ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.807.353, EXPONIENDO: “Yo realicé avalúo real a un aparato de comunicación de los denominados celular, es todo”. Fue interrogado por la representación fiscal, respondiendo, reconozco en contenido y firma el Avalúo Real S/n de fecha 31-10-2007. No fue interrogado por la defensa, los escabinos ni la Juez Presidente, quien le indicó a la Defensa Privada y a la Representación Fiscal, que por cuanto no se encontraban presentes los demás expertos, quienes se encuentran de comisión, y los demás testigos, no constando en autos ni el sistema consignación de las resultas, se oficiaría al alguacilazgo, solicitando información, ordenándose librar oficio al superior jerárquico, por ser funcionarios policiales, a los fines de garantizar su comparecencia. En consecuencia se aplaza el Juicio Oral y Público para el día 09/07/2008, a las 2:00 pm, a los fines de continuar con el acto de recepción de pruebas.

En fecha 09/07/08, se dio continuación al Juicio Oral y Público, realizando la Juez un resumen de los actos celebrados en la Audiencia de Inicio del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y continuándose con el acto de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se recibirían la declaración del experto y posteriormente de los testigos. Seguidamente se hizo pasar a la Sala al EXPERTO DANNY DARNEY GOMEZ SEIJAS, quien luego de ser juramentado, manifestó ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.841.483, 06 años de servicio, EXPONIENDO: “Me encontraba en labores de servicio en el Cuerpo de Investigaciones y se presentó una comisión de la zona policial N° II con una flagrancia, procedimos a realizar la inspección en el lugar de los hechos, de la aprehensión y el memorando de los registros policiales, es todo”. Acto seguido se le cedió la palabra a la Fiscalía, quien previa a ejercer su derecho de interrogar, pasó a incorporar por lectura las siguientes DOCUMENTALES: 1) Inspección Técnica N° 1231. 2) Inspección Técnica N° 1232. 3) Memorando de Registros Policiales. Las cuales el experto reconoció en contenido y firma al serle preguntado por la Fiscalía, manifestando la misma no tener más preguntas que realizar. No fue interrogado por la Defensa Privada, ni por el Tribunal, indicándosele que podía retirarse de la sala.

Luego de ello, se hizo pasar a la sala al TESTIGO FISCAL FIDEL TISOY GUANCHA, quien luego de ser juramentado, manifestó ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.802.215: EXPONIENDO: “Nos encontramos de servicio en el comando, cuando se presentó un ciudadano de nombre HECTOR GONZALEZ y denunció que momentos antes había sido despojado de un celular, un radio reproductor de carro y dinero en efectivo, posteriormente se presentó un ciudadano quien no se identificó manifestando temor por represalias, indicando que tres ciudadanos con las características que manifestó la víctima, se encontraban por las adyacencia de la calle Atascosa, fuimos a realizar un recorrido por las calle adyacentes Atascosa y otras y cuando nos dirigíamos por el Bar la Rinconada, ubicado en la Atarraya, observamos a los tres ciudadanos con las características que mencionó la víctima, nos bajamos, el funcionario NEUDYS les hizo la inspección de personas, y a uno de ellos le incautó un celular tipo slaider marca HUAWEI, momento en el cual se presentó la víctima y dijo que esa era su celular y ellos habían sido, de allí nos fuimos al comando a realizar las actuaciones de ley, es todo”. Seguidamente se le cedió la palabra a la Fiscalía, quien previa a ejercer su derecho de interrogar, pasó a incorporara por lectura la siguiente DOCUMENTAL: 1) Acta Policial de fecha 31/10/07 contentiva del procedimiento de aprehensión. La cual el funcionario reconoció en contenido y firma al serle preguntado por la Fiscalía y a preguntas realizadas por la Fiscalia, respondió entre otras cosas, el señor se presentó a las 02:00 de la mañana al comando, dijo la víctima que habían sido dos masculinos y una femenina, la persona que se presentó dijo que esas personas se encontraban por la calle Atascosa, cuando los vimos si correspondían las características dichas por la víctima, se le consiguió el teléfono celular la víctima dijo que era de él, dijo que el teléfono era de él y que ellos eran. Fue interrogado por la defensa privada, respondiendo entre otras cosas, el agente NEUDYS fue el que incautó el celular, no se le incautó dinero ni armas, caminaban por la calle, la señorita en lo que vio que nos bajamos del taxi hizo a correr, para el momento la víctima no mostró la factura del teléfono, a las 02:00 de la mañana llegó al comando, de la denuncia a la aprehensión como cinco minutos. No fue interrogado por los escabinos, mas si por la juez presidente, respondiendo entre otras cosas, nos bajamos del taxi, estamos uniformados, la víctima presentó la factura del teléfono después, que fue en la entrada de la urbanización el parque que lo despojaron, que le pidieron la carrera y después lo despojaron. Se le indicó al testigo que podía retirarse de la sala.

Una vez realizado ello, se hizo pasar a la sala al TESTIGO FISCAL NEUDIS EVELIO VASQUEZ BRICEÑO, quien luego de ser juramentado, manifestó ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.069.680, EXPONIENDO: “el día 31 de octubre a las 02:00 de la mañana, encontrándome de servicio con el agente TISOY, se presentó al comando un ciudadano de nombre HECTOR GONZALEZ, informando que tres ciudadanos, dos hombres y una mujer le piden la carrera y en la entrada de la urbanización el parque, los mismos lo someten bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, y los despojan del celular, radio reproductor de carro y otras cosas, nos aportó las características de los ciudadanos, se presentó un señor al comando y dijo que esas personas se encontraban por la calle Atascosa, abordamos un taxi, en la calle atarraya cerca del bar la rinconada observamos a tres sujetos con las características que dijo la víctima, nos bajamos, y yo le incauté a uno de ellos un teléfono celular, le pregunté que si era de él y me dijo que si, que se lo había conseguido, en ese momento llegó la víctima y dijo que el teléfono era de él que esos eran los sujetos que lo robaron, a la señorita no se le consiguió nada, a ella la revisó en el comando una distinguida, es todo”. Seguidamente a pregunta realizada por la Fiscalía, el funcionario reconoció en contenido y firma el acta policial, manifestando la Fiscalía no tener más preguntas que realizar. Fue interrogado por la defensa privada, respondiendo entre otras cosas, no se le incautó dinero ni armas, sólo se le consiguió el celular, no recuerdo el tiempo que transcurrió pero fue corto, a las 02:00 de la mañana se presentó la víctima, posteriormente la víctima presentó la factura al comando, creo que si la vi, cuando el llegó al comando le pregunté por el celular y me dijo que en la pantalla decía HECTOR, que era tipo slaider, y efectivamente era slaider, Yo lo abro y decía HECTOR. No fue interrogado por los escabinos, mas si por la juez presidente, respondiendo entre otras cosas, la víctima dijo que los dos sujetos eran de mediana estatura, uno más bajo que el otro, la dama era morena, baja, tenía falda de blue jeans, uno de ellos con camisa negra, uno de ellos utilizaba dos zarcillos, cuando los vimos, uno de ellos cargaba camisa negra, el más pequeño tenía puesto dos zarcillos y la dama tenía falda de blue jeans, nosotros para actuar verificamos. Finalizada su declaración, la juez presidente le pregunta a la defensa privada, si tiene observación que realizar a la documental, manifestando la misma lo siguiente: “quiero que se deje constancia en acta que no realizó observación a la documental, pero el fiscal ofreció a los señores como testigos y ellos son funcionario, o son testigos o son funcionarios y ello afecta el acta incorporada, lo expondré en las conclusiones, es todo”.

Toda vez que no se encuentran presentes el otro experto y la víctima, quienes estaban debidamente citados, se SUSPENDE el Juicio Oral y Público para el día 17/07/2008, a las 09:00 am, a los fines de continuar con el acto de recepción de pruebas, ordenándose la conducción con la fuerza pública del experto y la víctima, el primero a través del superior jerárquico y el segundo por la zona policial.

En fecha 17/07/08 no encontrándose presente la victima HECTOR JOSE GONZALEZ, cuya conducción fue ordenada por la fuerza pública, ni el Experto DIOMAR SANDOVAL, quien se comunicó vía telefónica con la Juez, manifestando que se encuentra en la ciudad de San Antonio, Estado Táchira, por cuanto debió asistir el día de ayer a un juicio. La juez presidente informó a la fiscal y a la defensa, que en comunicación establecida con el jefe de los servicios de la zona policial N° 2, DAMASO CASTILLO, informó que el resultado de la conducción fue negativo, por cuanto la víctima se encuentra de viaje, consignando más tarde la correspondiente acta. En virtud de la imposibilidad de continuar el juicio, se aplaza el mismo para el MIERCOLES 23/07/08, A LAS 03:00 PM, a los fines de continuar con el acto de recepción de pruebas, ordenándose la conducción con la fuerza pública del experto y la víctima, el primero a través del superior jerárquico y el segundo por la zona policial.

En fecha 23/07/08 se dio continuación al Juicio Oral y Público, realizando la Juez un resumen de los actos celebrados en la Audiencia anterior, informando a la Fiscal y a la Defensa Privada, que en relación a la conducción por la fuerza pública de la víctima, se estableció comunicación con el Jefe de Los Servicios, funcionario OSORIO, quien informó que no disponía de funcionarios por cuanto todos estaban actuando en la investigación de un delito contra la propiedad, y que en cuanto llegara una comisión realizaría la conducción. En virtud de ello se estableció comunicación telefónica con el Inspector LUIS RAMOS del Cuerpo de Investigaciones de Valle de La Pascua, a los fine de comisionarlos para realizar la conducción. Luego de ello y encontrándose en la sala contigua el Experto DIOMAR SANDOVAL, se continuó con el acto de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose pasar al mismo a la sala, quien luego de ser juramentado, manifestó ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.304.463, 09 años de servicio, EXPONIENDO: “ Estoy citado por las actuaciones de la actas de inspección una en la urbanización el parque y la otra la calle Atarraya ubicado en un local comercial llamado la Montonera algo así, es todo”. Se deja constancia que no fue interrogado por la representación fiscal, ni Fue interrogado por la Defensa Privada, ni fue interrogado por los escabinos, ni por la juez presidente. Acto seguido la Juez Presidenta le informa a la Defensa Privada y a la Fiscal, que la comisión enviada por el Cuerpo de Investigaciones no logró ubicar la dirección de la víctima, por lo que nuevamente se estableció comunicación con el Jefe de Los Servicios de la Zona II, funcionario OSORIO, quien informó que la comisión integrada por los funcionarios MAYORGA JOSE Y MEZA JOSE, fueron hasta la residencia y se entrevistaron con la esposa, quien informó que su esposo se encontraba trabajando en la ciudad de Maracaibo y no sabía cuando regresaba porque se iba por temporadas largas. En virtud de ello, siendo la segunda vez que se ordenaba su conducción y no lográndose la misma, la Juez Presidente se dirigió a la Fiscalía y a la Defensa, manifestando ambos su conformidad con que se procediera conforme a lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de la misma.

Terminado el acto de Recepción de pruebas, se les cedió la palabra a la representación Fiscal y la Defensa Pública, respectivamente, para que expusieran sus conclusiones, lo cual hicieron de la siguiente manera:

CONCLUSION FISCAL: Se inició el presente debate con motivo de la acusación presentada por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público con la intención de probar que el 31 de Octubre del año 2007 un ciudadano fue despojado de sus pertenencias, después la victima acude a la policía logrando estos ubicar a las personas presuntamente involucradas en el hecho, al ciudadano JOSE GREGORIO RUIZ, le incautan un teléfono celular, nuestro ordenamiento jurídico, le permite al Ministerio Público tener una serie de fases para poder llegar a esta fase del Juicio Oral y Público el cual tiene dos objetivos fundamentales uno probar la comisión de un hecho punible y otro demostrar la responsabilidad del autor de ese hecho punible. Se promovieron una serie de pruebas incorporándose una a una, lo cual, con ello quedó demostrado el sitio de los hechos en el bar llamado La Rinconada ubicado en la calle Atarraya, luego la declaración de la Experto Maria José Romance y las demás declaraciones permitieron demostrar la comisión del hecho, igualmente se incorporó el testimonio de los funcionarios actuantes, ratificando el acta policial de aprehensión y en cuanto el testimonio de los mismos fue conteste en señalar cada una de las características de cómo se produce la aprehensión de los ciudadanos con la participación de un taxista, minutos después que la victima se encontraba formulando la denuncia, ahora sin embargo pues era fundamental para el Ministerio Público que la declaración de la victima José González para ratificar el testimonio de los funcionarios, que aun cuando ellos ratifiquen como fue la aprehensión, se hacia necesaria la declaración y el no poder ubicar a la victima no le permite al Ministerio Público lograr demostrar la responsabilidad de los hoy acusados. Ante esta situación se debe llegar a una conclusión, es que el Juicio Oral y Publico tiene dos objetivos como lo dije anteriormente uno establecer la comisión del hecho y establecer la responsabilidad de la personas en la comisión de un hecho punible, ahora bien, para el Ministerio Público quedo demostrado el hecho mas sin embargo hay dudas en la responsabilidad de los autores de la comisión del hecho punible ya que se hizo necesario escuchar a la victima quien no quiso o no pudo ser localizado. Entonces este señor si tenia conocimiento de que había un proceso en contra de unas personas de la cual fueron aprehendidas producto de una denuncia que él formuló ante el organismo competente, sin embargo la victima no quiso asumir ninguna responsabilidad con el estado en venir a declarar y bien lo dice el Tribunal Suprema de Justicia que solamente con el dicho de los funcionarios no se debe condenar a una persona, por tanto había que reforzar ese dicho con lo declarado por la victima, es por ello que el Ministerio Publico parte de buena fe y lo mas ajustado a derecho es solicitar la absolutoria para los ciudadanos RITO JOSE BECERRA y JOSE GREGORIO RUIZ, ya que, el Estado no pudo probar la responsabilidad a los autores del hecho punible aquí demostrado, es todo.

CONCLUSION DEFENSA: Por supuesto como Defensor estoy de acuerdo con la primera parte del discurso de la ciudadana Fiscal, estoy de acuerdo de que no hay elementos serios que comprometan la responsabilidad de mis defendidos, sin embargo estaban bastante dudoso los elementos porque si ustedes revisa las experticias describen un celular que tiene otro serial al que dice la victima que había denunciado, se consigue el celular pero no se consigue los 100 bolívares ni el Escopetín, por lo menos una duda razonable de que no fueron, es por lo que estoy de acuerdo con la Fiscal y solicito la absolutoria par mis defendidos RITO JOSE BECERRA y JOSE GREGORIO RUIZ. Seguidamente el Tribunal se dirigió a los acusados y los impuso del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando ambos no querer DECLARAR. Se declaró cerrado el debate, y de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez Presidente informó a las partes que el Tribunal Mixto se retiraría a deliberar, debiendo regresar a las 07:30 p.m a la sala. Siendo las 07:30 p.m., se constituyó nuevamente el Tribunal Mixto en la Sala N° 02, y estando presentes las partes, realizó una explicación suscinta de los motivos de hecho y de derechos que motivaron la decisión, de conformidad con el artículo 365 ejusdem, leyéndose tan solo la Dispositiva, indicándoles a las partes que la publicación íntegra de la sentencia se realizará dentro de los diez días hábil siguiente al de hoy, de conformidad con los artículos 172 y 365 del referido Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le dará lectura a la Dispositiva, quedando las partes notificadas de la decisión por la lectura.

Considera este Tribunal Mixto que el hecho imputado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, referido a que en fecha 31/10/07, aproximadamente a la 01:50 de la madrugada, cuando el ciudadano HECTOR JOSE GONZALEZ CONTRERAS se encontraba realizando sus labores como taxista y se dirigía por la Avenida Manapire, específicamente frente a comercial “Hielo La Pascua” en Valle de La Pascua, Estado Guárico, le fue solicitado su servicio por los ciudadanos RITO JOSE BECERRA VARGAS y JOSE GREGORIO RUIZ VELASQUEZ, quienes se encontraban en compañía de una adolescente, quienes le indicaron que los llevara hasta la Urbanización El Parque, montándose uno de los nombrados ciudadanos en el asiento trasero y el otro con la adolescente en el asiento de atrás, y cuando se encontraban en la entrada de la urbanización El Parque, el ciudadano que se montó en el asiento de atrás, portando un arma de fuego tipo escopetín, se la puso en la cabeza al conductor y le dijo que se parara que era un atraco, que le entregara el dinero, procediendo la víctima a detenerse y mientras el ciudadano que iba en el asiento de adelante revisaba el vehículo, la víctima fue obligada a entregar el dinero, procediendo los ciudadanos a llevarse el reproductor, todos los CD’s, dos cornetas y un teléfono celular marca HUAWEI, luego se bajaron del vehículo y se fueron, dirigiéndose la víctima hacia El Terminal a los fines de informar a sus compañeros sobre lo sucedido, para luego dirigirse al Comando de la Zona Policial N° II, donde efectuó la denuncia, aportando las características de los ciudadanos que lo habían robado, presentándose a la sede otro taxista, quien no fue identificado, indicando donde se encontraban los ciudadanos señalados por la víctima, constituyéndose una comisión policial, la cual se dirigió hacia la calle Atascosa cerca de la calle Los Cardones, donde observaron a tres ciudadanos, dos hombres y una mujer con las características aportadas por la víctima, procediendo a darles la voz de alto y al realizarse la inspección personal, fue encontrado en posesión del ciudadano JOSE GREGORIO RUIZ VELASQUEZ un teléfono celular marca HUAWEI, momento en el cual se presenta la víctima, quien reconoció como suyo el teléfono celular y a los tres ciudadanos como las personas que instantes antes lo habían robado, motivo por el cual fueron trasladados hacia la sede del Comando Policial donde fueron identificados como RITO JOSE BECERRA VARGAS y JOSE GREGORIO RUIZ VELASQUEZ, NO FUE DEBIDAMENTE PROBADO POR:

VALORACION DE PRUEBAS OBSERVANDO SANA CRITICA, LOGICA, CONOCIMIENTOS CIENTIFICOS Y MAXIMAS DE EXPERIENCIA:

La declaración del ciudadano FIDEL TISOY GUANCHA y el Acta Policial de fecha 31/10/07 contentiva del procedimiento de aprehensión de los acusados, la cual fue incorporada por lectura por la Representación Fiscal y reconocida en contenido y firma por el funcionario, quien manifestó que una vez que el ciudadano HECTOR GONZALEZ se presentó a la sede del Comando Policial y formuló la denuncia, les indicó las características de los ciudadanos que momentos antes lo habían despojado de un celular, un radio reproductor de carro y dinero en efectivo, presentándose posteriormente un ciudadano quien no se identificó manifestando temor por represalias, indicando que tres ciudadanos con las características que manifestó la víctima, se encontraban por las adyacencia de la calle Atascosa, por lo que realizaron un recorrido por las calle adyacentes Atascosa y otras y cuando se dirigían por el Bar La Rinconada, ubicado en la Atarraya, observaron a los tres ciudadanos con las características que mencionó la víctima, se bajaron y el funcionario NEUDYS les hizo la inspección de personas, siéndole incautado a uno de ellos un celular tipo slaider marca HUAWEI, momento en el cual se presentó la víctima y dijo que esa era su celular y ellos habían sido las personas que lo habían robado.

La declaración del ciudadano NEUDIS EVELIO VASQUEZ BRICEÑO, quien manifestó que él se encontraba de guardia el día 31 de octubre a las 02:00 de la mañana cuando se presentó al comando un ciudadano de nombre HECTOR GONZALEZ, informando que tres ciudadanos, dos hombres y una mujer le habían pedido la carrera y en la entrada de la Urbanización El Parque, los mismos lo sometieron bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, y los despojan del celular, radio reproductor de carro y otras cosas, les aportó las características de los ciudadanos, se presentó un señor al comando y dijo que esas personas se encontraban por la calle Atascosa, abordaron un taxi y en la calle Atarraya cerca del Bar La Rinconada observaron a tres sujetos con las características que dijo la víctima, se bajaron y él le incautó a uno de ellos un teléfono celular, le preguntó que si era de él y le dijo que si, que se lo había conseguido, en ese momento llegó la víctima y dijo que el teléfono era de él y que esos eran los sujetos que lo robaron. Asimismo a preguntas realizadas, respondió que no se les incautó dinero ni armas, sólo se le consiguió el celular, que posteriormente la víctima presentó la factura del teléfono al comando, que cuando él llegó al comando le preguntó por el celular y le dijo que en la pantalla decía HECTOR, que era tipo slaider, y efectivamente era slaider, él lo abrió y decía HECTOR.

De las declaraciones rendidas por los ciudadanos FIDEL TISOY GUANCHA y NEUDIS EVELIO VASQUEZ BRICEÑO, quienes aprehendieron a los acusados, se observa claramente que ambos son concordante, concurrentes y conteste al manifestar que una vez que se recibió la denuncia por parte del ciudadano HECTOR JOSE GONZALEZ CONTRERAS, quien indicó las características de las personas que momentos antes lo habían despojado de dinero en efectivo, un celular y otros objetos, se presentó un ciudadano quien por temor a represalias no se identificó, indicando el lugar donde las personas descritas por la víctima se encontraban, constituyendo ambos una comisión la cual una vez en el lugar señalado, observaron a tres ciudadanos con las características informadas por la víctima, tanto de fisonomía como de vestimenta, por lo que procedieron a darles la voz de alto y al serle realizada la inspección personal a uno de ellos, se le incautó un celular, presentándose posteriormente la víctima, quien indicó que ese celular era el suyo y esas las personas que lo habían robado. Declaraciones éstas que al ser adminiculadas con el Acta Policial contentiva del procedimiento de Aprehensión de los acusados, sólo demuestran la forma en cómo se realizó la aprehensión y que el celular presuntamente propiedad de la víctima fue incautado al ciudadano JOSE GREGORIO RUIZ VELASQUEZ, más no constituye prueba fehaciente de la participación de los ciudadanos acusados en el robo cometido en perjuicio del ciudadano HECTOR JOSE GONZALEZ CONTRERAS, quien no se presentó de manera voluntaria al juicio oral y público y su conducción por la fuerza pública en dos ocasiones arrojó resultados negativos, continuándose el juicio con su prescindencia, presencia que era importante ya sea para confirmar o desvirtuar el dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión, siendo que ésta es la única persona que puede dar fe de la titularidad de la propiedad del objeto en su persona y que por ser la directamente afectada en sus derechos, tiene el conocimiento directo de cómo sucedieron los hechos.

Si bien las declaraciones de los funcionarios FIDEL TISOY GUANCHA, NEUDIS EVELIO VASQUEZ BRICEÑO y el acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión, tienen pleno valor probatorio por ser producidas en el juicio oral y público y sometidas a un contradictorio, sólo constituyen un acto de mera constatación objetiva de elementos materiales relacionados con el hecho principal, que por sí solas no pueden ser utilizadas como fundamento de culpabilidad del acusado.

En relación a este punto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 03 y con ponencia de la Magistrado, Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, ha establecido lo siguiente:

“…OMISIS…Es evidente que la declaración del ciudadano José Humberto García Rico es una prueba relevante del proceso puesto que es el único testigo presencial; y se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad…” (Negrillas del Tribunal)

En relación a las declaraciones y la experticia de Avalúo Real del teléfono celular incautado en el procedimiento de aprehensión, rendidas y realizada por los expertos JOSE DOUGLAS FLORES y MARIA JOSE ROMANCE, la cual fue incorporada por lectura por la representación Fiscal y reconocida por los expertos en contenido y firma, quienes manifestaron que su actuación consistió en realizar un reconocimiento legal al teléfono celular. Declaraciones y actuaciones éstas que al ser adminiculadas entre sí y con las declaraciones de los funcionarios aprehensores FIDEL TISOY GUANCHA y NEUDIS EVELIO VASQUEZ BRICEÑO, lo único que demuestran es la existencia de un equipo de comunicación que fue incautado en un procedimiento y su estado de uso y conservación, más no establecen relación alguna directa con los acusados RITO JOSE BECERRA VARGAS y JOSE GREGORIO RUIZ VELASQUEZ, toda vez que si bien los funcionarios aprehensores en sus declaraciones rendidas en el juicio, manifestaron que el celular fue incautado al ciudadano JOSE GREGORIO RUIZ VELASQUEZ, esto no es prueba suficiente de que el referido ciudadano haya sido quien lo robó. La simple ocupación en poder del acusado de los efectos o instrumentos del delito, no siempre permite llegar a la conclusión lógica y racional, de que esa persona es el autor del mismo. Razón por la cual son DESESTIMADAS.

En relación a la declaraciones y las Inspecciones Técnicas N° 1231 del lugar del hecho y N° 1232 del lugar de la aprehensión, rendidas y realizadas por los expertos DANNY DARNEY GOMEZ SEIJAS y DIOMAR SANDOVAL, las cuales fueron incorporadas por lectura por la representación Fiscal y reconocidas por éstos en contenido y firma. Las mismas solo constituyen prueba de la existencia y el estado del lugar donde ocurrió el hecho y del lugar donde los acusados fueron aprehendidos, más no establecen una relación directa con la presunta participación de los acusados con el hecho que dio inicio al presente proceso, como lo es el robo agravado cometido en perjuicio del ciudadano HECTOR JOSE GONZALEZ CONTRERAS, toda vez que las indicadas actuaciones si bien tienen valor probatorio por ser ratificadas en el juicio oral y público con las declaraciones de los expertos, quienes poseen el conocimiento técnico para ello y fueron sometidas a un contradictorio, solo dan fe del carácter objetivo de constatación de estados de lugares, mas no permiten determinar que los acusados ciertamente despojaron a la víctima de sus efectos personales. Motivo por el cual son DESESTIMADAS.

En relación al memorando de Registros Policiales de los ciudadanos acusados, la cual fue incorporado por el lectura por la Representación Fiscal y ratificada en juicio por el experto DANNY DARNEY GOMEZ SEIJAS, dicha actuación solo prueba la existencia de una conducta pre delictual en los acusados, más no su participación en el hecho objeto del proceso, como lo es el Robo Agravado cometido en perjuicio del ciudadano HECTOR JOSE GONZALEZ CONTERAS. Razón por la cual son DESESTIMADAS.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS

El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, se perfecciona cuando una persona portando armas de fuego y mediante amenaza a la vida, constriñe al detentor o a otra persona presente en el lugar a que le entregue un objeto mueble o tolerar que se apodere de éste. Es un delito pluriofensivo en el que se protege el bien jurídico libertad en cuanto al constreñimiento que se logra sobre la víctima o la persona que esté presente en el lugar del hecho para doblegar su voluntad, y en cual también se protege el bien jurídico propiedad que recae sobre las cosas objeto de apoderamiento.

Es considerado y ha sido reiterado por la Doctrina y la Jurisprudencia, que para que se perfeccione el delito de robo y sus diversas modalidades, debe existir en el agente la disposición y el apoderamiento del bien (aun cuando éste sea momentáneo), lo cual ocurre cuando el agente adquiere la posibilidad de disponer de forma absoluta del bien robado.

En sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 19/12/06, con ponencia del Magistrado, Dr. Eladio Aponte Aponte, en relación al momento de consumación del delito de Robo, ha establecido:

- "…El robo es un delito instantáneo, que se consuma con el apoderamiento, por la fuerza, de la cosa…” (Sentencia Nro. 401 del 14/08/2002)
"…El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública. Y ésa es la diferencia que existe entre el delito perfecto y el delito perfecto agotado, en el cual el agente logró el fin último que se proponía…" (Sentencia Nro. 331 del 09/07/2002)”

Para que una persona, a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, sea declarada responsable penalmente, debe demostrase de manera fehaciente la relación de causalidad o vinculación entre el hecho delictivo que le es imputado y la conducta activa u omisiva desarrollada por este. De no existir esta posibilidad de determinación certera de la relación de causalidad entre estos, no puede declararse responsabilidad penal alguna. Este no es más que el principio de culpabilidad.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 380, de fecha 10/07/07 y con ponencia del Magistrado. Dr. Eladio Aponte Aponte, en relación al principio de culpabilidad refiere lo siguiente:

“…Lo anterior contraría la doctrina arraigada en los principios básicos del enjuiciamiento penal, según la cual “…la culpabilidad se reduce a la neta comprobación del dolo o la culpa como vinculo psicológico que existe entre la persona y el hecho realizado…” (Alejandro J. Rodríguez Morales. Síntesis de Derecho Penal, p.337. Editorial Paredes Libros Jurídicos C. A, 2006).

Entonces, al no poderse deducir de los autos elementos probatorios que refieran de manera clara y específica la relación de los ciudadanos Daniel Alberto Mora Álvarez y Abraham David Silva Pérez con el escalamiento o fractura que sufrió el local Comercial “Atsmofear Copfot C.A.” ni de la sustracción de los objetos en él contenidos, la Sala absuelve a los prenombrados ciudadanos del delito de hurto calificado previsto en el artículo 455, (ordinal 4°), del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Así se decide.”

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su ordinal segundo, establece el principio de inocencia, de acuerdo al cual toda persona se presume inocente mientras no se prueba lo contrario. Principio este que igualmente se encuentra previsto en el artículo 08 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al principio de presunción de inocencia el Dr. Eric Pérez Sarmientos en su libro “Comentario al Código Orgánico Procesal Penal”. Quinta Edición, página 34, refiere que la presunción de inocencia es un de los presupuestos fundamentales del moderno proceso penal acusatorio, cuya naturaleza no es de presunción sino de imperativo general, que obliga a los operadores de justicia a darle un trato de inocente al imputado, sin el cual sería inconcebible el debido proceso. Igualmente refiere que existe una clara relación entre el principio de presunción de inocencia y la concepción del debido proceso, porque para que este sea efectivo, los actos del proceso deben estar ordenados de manera tal, que los integrantes del sistema de justicia y los órganos de investigación, traten al imputado de la misma manera que a una persona ajena al hecho investigado, hasta que se pruebe su responsabilidad. Establece que en la práctica la presunción de inocencia se concreta en la obligación que tiene toda parte acusadora de probar, más allá de toda duda razonable, la existencia misma del delito y la culpabilidad del acusado, en la garantía irrestricta del derecho a la defensa del imputado y en la prohibición de adoptar contra él cualquier medida anticipada al fallo definitivo, de allí que la presunción de inocencia como enunciado imperativo tiene dos funciones: 1) impedir el adelantamiento al imputado de los efectos de la sentencia condenatoria, y 2) actuar como regla de distribución de la carga de la prueba en el proceso penal. Asimismo expresa que el problema de la carga de la prueba en el proceso, es el de su distribución entre las partes, y a eso debe atenerse el juez a la hora de decidir, cuando hay escasez, insuficiencia e incluso ausencia total de actividad probatoria y de resultados probatorios, por las partes.

En su comentario el citado autor manifiesta que el proceso penal acusatorio, como bien lo reconoce uno de los más importantes estudiosos de la carga de la prueba, el profesor italiano GIAN ANTONIO MICHELLI, no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues las partes acusadoras, y fundamentalmente el Ministerio Público, tienen la ineludible obligación de probar la existencia del delito y la participación del imputado, y toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esas obligación debe determinar una sentencia favorable al imputado, en razón de ese irrenunciable principio procesal penal que es el in dubio pro reo, base de la presunción de inocencia. Por lo tanto, en el sistema acusatorio penal, la falta de distribución de la carga de la prueba y su puesta totalmente en la cabeza de las partes acusadoras, es también, como toda forma de proceso jurisdiccional, una regla para resolver el juicio, pues si las partes acusadoras no prueban, el imputado será absuelto.

En relación a la presunción de inocencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 397, de fecha 21/06/05 y con ponencia de la Magistrada, Dra. Deyanira Nieves Bastidas, refiere lo siguiente:

“…OMISIS…Está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado...”

Como se ha hecho referencia en párrafos anteriores, en todo proceso penal donde se le imputa a una persona determinada la comisión de un hecho punible también determinado, debe presumírsele inocente hasta que se pruebe lo contrario. De allí que el juez al momento de apreciar los elementos probatorios traídos al juicio, está en la obligación de verificar que éstos sean lo suficientemente contundentes para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, lo que significa que no debe quedar duda en tal apreciación que contraríe el principio constitucional, tomando en cuenta que el acervo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción del hecho en el tipo penal, de manera que el juicio de reproche se ajuste perfectamente al mismo, y en consecuencia la conducta pueda serle atribuida al acusado y ser declarado culpable.

En el caso que ocupa al Tribunal, se observa que el proceso penal se inició por la presunta comisión del delito de Robo Agravado por parte de los ciudadanos RITO JOSE BECERRA VARGAS Y JOSE GREGORIO RUIZ VELASQUEZ, conducta ésta que no fue demostrada en el juicio oral y público, toda vez que las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión de los acusados, única prueba que estableció una relación si se quiere indirecta de los ciudadanos con el hecho del ROBO AGRAVADO, específicamente referido a que al ciudadano JOSE GREGORIO RUIZ VELÑASQUEZ le fue encontrado el teléfono celular presuntamente propiedad de la víctima, no es prueba suficiente y fehaciente de la participación de los mismos en el hecho por el cual fueron acusados, aunado a la ausencia de una víctima, quien estando en conocimiento de la celebración del juicio oral y público, no acudió de manera voluntaria por lo que se ordenó su conducción por la fuerza pública en dos ocasiones, siendo éstas de resultado negativo, debiendo prescindirse de la misma, cuya declaración era imprescindible por ser la única en presenciar el hecho por ser la afectada de manera directa en sus derechos y por consiguiente la única en tener conocimiento de cómo ocurrieron los hechos.

Toda vez que de acuerdo a la jurisprudencia nacional antes citadas y a la legislación nacional, el juez de juicio, ante la insuficiencia probatoria debe absolver a todo acusado, siendo que el dicho de los funcionarios policiales y sus diligencias como consecuencia de su actuación no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad, este Tribunal Mixto de Juicio ABSUELVE a los ciudadanos RITO JOSE BECERRA VARGAS Y JOSE GREGORIO RUIZ VELASQUEZ del delito de Robo Agravado que les fue imputado.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando bajo la Modalidad de Tribunal Mixto y de manera UNANIME, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se ABSUELVE a los ciudadanos RITO JOSE BECERRA VARGAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.038.036; nacido el 07-03-1985, de 23 años de edad, soltero; hijo de los ciudadanos JACKSON ALEXANDER BECERRA y GREGORIA VARGAS; de oficio Taxista, con residencia en el Barrio Carlos Pérez, calle El Salvador, casa 70, Valle de la Pascua, Estado Guárico y JOSE GREGORIO RUIZ VELASQUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 19.701.379; nacido el 12-07-1987, en Valle de la Pascua; de estado civil soltero; hijo de los ciudadanos RUIZ BLANCA WILFREDO Y JACKELINE COROMOTO CASTILLO VELAQUEZ; de oficio Albañil, con residencia en el Barrio Pueblo Nuevo, calle La Unidad, Casa N° 50, Valle de la Pascua, Estado Guárico, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HECTOR JOSE GONZALEZ CONTRERAS. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Por ser Absolutoria la Sentencia, la totalidad de las costas corresponden al Estado Venezolano. Todo ello de conformidad con el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Quedan notificados las partes de la presente decisión por su lectura, quienes pueden ejercer los Recursos que estimen pertinentes dentro de los diez días siguientes contados a partir de la publicación integra de la sentencia correspondiente, la cual será publicada dentro de los diez días de despacho siguiente al de hoy. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena notificar sólo a la víctima. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal, notifíquese a la víctima y remítase en su oportunidad al Archivo Central.

Es justicia en Valle de la Pascua, a los treinta (30) días del mes de julio de 2008.
LA JUEZ PRESIDENTA SEGUNDA DE JUICIO,


DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO


LOS JUECES ESCABINOS

ESCABINO I ESCABINO II

FRANCO ITALO GOMEZ ANTONIO BARRETO


EL SECRETARIO,


ABOG. RICARDO ALFONZO