REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 31 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2005-000824
ASUNTO : JP21-P-2005-000824

JUEZ: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIO: ABOG. RICARDO ALFONZO
FISCAL: 11° DEL MINISTERIO PUBLICO.
IMPUTADO: GUSTAVO ANTONIO SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.214.380, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, con residencia en la Carretera Vía a San Casimiro, Sector Los Chaguaramos, 2da entrada, Municipio Urdaneta, Estado Miranda.
VICTIMA: LUIS STERLINO SEIJAS.
DELITO: HURTO CALIFICADO.
DEFENSA: PUBLICA PENAL I.
DECISION: SE MANTIENE MEDIDA PRIVATIVA.

Vista la Audiencia Oral celebrada en igual fecha 31/07/08, convocada por este Tribunal a los fines de oír al imputado GUSTAVO ANTONIO SANCHEZ y decidir sobre el mantenimiento o sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad que le fuese dictada en su contra en fecha 07/11/06. Se procede a levantar el presente Auto.

Una vez iniciada la Audiencia Oral, se le cedió la palabra a la Representación Fiscal, quien solicitó se mantuviese la medida de privación al imputado, quien incumplió con las medidas cautelares impuestas y presenta una solicitud por un Tribunal de Control de Amazonas. Seguidamente le fue cedida la palabra a la Defensa Pública Penal I, quien manifestó que atendiendo el acervo probatorio de actas, éstos no eran fundamentales para la culpabilidad de su defendido, por lo que solicitaba se le diese una nueva oportunidad.

Finalizadas sus exposiciones, el Tribunal se dirigió al imputado GUSTAVO ANTONIO SANCHEZ, le explicó el motivo de la audiencia y la decisión de fecha 07/11/07. Pasando de seguidas a imponerlo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando, entre otras cosas, que él se marchó porque su mamá estaba enferma y se fue a Acarigua, y posteriormente se fue a vivir a Cúa, Estado Miranda, donde se encontraba trabajando y viviendo en un Centro de Rehabilitación, consignando una copia simple del mismo, poniendo a la vista el original. A pregunta realizada por la Juez, respondió que estuvo en Amazona en el año 2007, se presentó un problema con un Robo y lo culparon, pero que la Juez le dio libertad plena.

Este Tribunal, a los fines de decidir, realiza las siguientes CONSIDERACIONES:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha 10/03/05 y con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, ha definido el derecho a la libertad:

“…como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional…”

Este derecho constitucional de la libertad, representa uno de los principios básicos de nuestro proceso penal y se encuentra en sintonía con el principio de Afirmación de Libertad, previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual la medida privativa del imputado sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. (Subrayado del Tribunal).

Conforme al principio de Estado de Libertad establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la regla es que todo ciudadano a quien se le imputa participación en la comisión de hechos punibles, debe permanecer en libertad, procediéndose a otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, por considerar que los presupuestos del proceso pueden ser satisfechos con la imposición de tales medidas, a cuyo cumplimiento SE OBLIGA el imputado. Previendo igualmente tal principio, la aplicación de una medida restrictiva de libertad en aquellos casos que excepcionalmente lo permite en Código (Subrayado del Tribunal).

De conformidad con lo establecido en el artículo 251.4 del Código Orgánico Procesal Penal, se tendrá en cuenta para considerar el peligro de fuga, el comportamiento del imputado durante el proceso, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. Estableciendo igualmente el artículo 262.3 ejusdem, que el Tribunal revocará la medidas cautelares cuando el imputado incumpla injustificadamente, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.

En relación a este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1079, de fecha 19/05/06 y con ponencia del Magistrado, Dr. Pedro Rondón Haaz, ha referido lo siguiente:

“…el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal permite la revocación de las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad sólo en el caso de incumplimiento, por parte del imputado, de los deberes que asumió inherentes a la situación de restricción a su libertad, a la cual quedó sometido como consecuencia del decreto de dicha medida sustitutiva; en otros términos, la revocación de la misma es procedente cuando el procesado que se encuentre sometido a alguna o algunas de ellas incurra en cualquiera de las infracciones que, con carácter taxativo, enumera el preindicado artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, justamente, porque tales faltas generan la presunción de peligro grave de fuga-por tanto, de que no se cumpla las finalidades del proceso- uno de los supuestos que, por tanto permiten legalmente la imposición de la medida preventiva de privación de libertad o, bien, la revocación de la sustitutiva de ésta…”. (Negrillas del Tribunal).

En el caso que ocupa al Tribunal, se observa que al imputado GUSTAVO ANTONIO SANCHEZ le fueron impuestas unas medidas cautelares sustitutivas de la libertad, de las cuales tenía perfecto conocimiento ya que le fueron acordadas en Audiencia Oral de Presentación, y sin embargo estando consciente de su deber de DEBER de cumplir con las presentaciones cada 15 días por ante el Departamento del Alguacilazgo de la Extensión Judicial, el ciudadano GUSTAVO ANTONIO SANCHEZ no cumplió con las misma sin justificación alguna y a sabiendas de la existencia de un proceso penal en su contra y de la obligación que le fue igualmente impuesta de participar al Tribunal cualquier cambio de residencia, tampoco hizo, se cambió de residencia sin participarlo debidamente al Tribunal, a los fines de conocerse con certeza su ubicación y poder notificarlo efectivamente de los actos a ser celebrados, conducta ésta que no considera el Tribunal se encuentra acorde con la de una persona dispuesta a someterse a la persecución penal, tomándose en cuenta que el juicio no ha podido llevarse a efecto por la ausencia del ciudadano GUSTAVO ANTONIO SANCHEZ, quien no se pudo localizar en las diferentes oportunidades fijadas, tal como se evidencia de las exposiciones realizadas por el Alguacil comisionado para su citación, por haberse mudado y no haber indicado su dirección de residencia.

Asimismo debe igualmente tomarse en consideración, la existencia de un nuevo Asunto penal seguido en su contra por ante un Tribunal de Control de Amazonas, signado con el N° XP01-P-2006-40, de fecha 14/03/07, es decir posterior al presente Asunto. Circunstancia ésta que reafirma la percepción del Tribunal de que el ciudadano GUSTAVO ANTONIO SANCHEZ no ha presentado una conducta conforma a la del sometimiento a la persecución penal.

Toda vez que el DERECHO A LA LIBERTAD es de carácter constitucional, previendo la ley aquellos casos que por vía de excepción puede ser dictada una medida COERCITIVA, este Tribunal considera ajustado a derecho mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano GUSTAVO ANTONIO SANCHEZ.

Finalmente se fija como fecha para la celebración del Juicio Oral y Público el 23/09/08, a las 11:00 de la mañana. Se ordena notificar a la víctima, y librar oficio al Tribunal de Control del Estado Amazonas, participando la celebración de la Audiencia y la presente decisión. Asimismo se ordena librar oficio al Centro de Rehabilitación, solicitando información sobre sus fines, fecha desde la cual el imputado se encontraba allí y el motivo.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: Se MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano GUSTAVO ANTONIO SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.214.380, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, con residencia en la Carretera Vía a San Casimiro, Sector Los Chaguaramos, 2da entrada, Municipio Urdaneta, Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano LUIS STERLINO SEIJAS, dejándose SIN EFECTO la ORDEN DE APREHENSION dicta en su contra. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, notifíquese a la víctima, líbrese oficio al Tribunal de Control del Estado Amazona, líbrese oficio a los diferentes Órganos Policiales de Valle de La Pascua, líbrese oficio al Centro de Rehabilitación y déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal.

Es justicia en Valle de La Pascua, a los treinta y un (31) días del mes de julio de 2008.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO

DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO
EL SECRETARIO

ABOG. RICARDO ALFONZO