REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 04 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JK21-P-2002-000020
ASUNTO : JK21-P-2002-000020

JUEZ PROFESIONAL: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIO: ABOG. RICARDO ALFONZO.
FISCAL: 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ACUSADO: JOSE DOMINGO BARROLLETA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.363.221, natural de Zaraza, Estado Guarico, con fecha de nacimiento el 10-12-66, de 41 años de edad (NO EXISTE REGISTRO DE DIRECCION DE UBICACION).
DEFENSA: PUBLICA PENAL I.
VICTIMA: JOSE GREGORIO GUTIERREZ.
DELITO: LESIONES INTENCIONALES SIMPLES.
DECISIÓN: NULIDAD. REPOSICION CELEBRACION AUDIENCIA.


Vista la solicitud de Sobreseimiento realizada por la Defensa Pública Penal I, en representación del ciudadano JOSE DOMINGO BARROLLETA, mediante acta de fecha 01/07/08, levantada con ocasión de ser una de las oportunidades fijadas para la celebración del Juicio Oral y Público. Encontrándose el Tribunal dentro del lapso legal para decidir, OBSERVA:

Se dio inicio al presente proceso en fecha 09/07/02, en virtud de solicitud de aplicación de Procedimiento Abreviado realizado por la Fiscalía 11° del Ministerio Público, mediante escrito recibido por ante el Alguacilazgo de la Extensión Judicial en igual fecha, dictándose el correspondiente auto de entrada en igual fecha y ordenándose celebrar audiencia oral el 06/08/02, librándose las correspondiente boletas de notificación. Llegada la referida oportunidad, se difirió la celebración de la audiencia, en virtud de la incomparecencia de la Representación Fiscal y la Defensa Pública, dejándose constancia en el acta que la víctima y el imputado se encontraban debidamente notificadas, y sin embargo no asistieron, fijándose como nueva oportunidad el 27/08/02. Sin embrago al ser revisado el Asunto, se observa que la boleta de notificación dirigida al imputado BARROLLETA JOSE DOMINGO, fue expuesta por el Alguacil Comisionado, indicando que no encontró a persona alguna en la dirección registrada. De lo cual puede claramente evidenciarse que el ciudadano imputado no estaba citado para la realización del acto.

En fecha 27/08/02, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral a los fines de debatir la solicitud planteada por el Ministerio Público, se llevó a efecto la misma sin la presencia del imputado, quien no se encontraba debidamente citado, por cuanto de la exposición realizada por el Alguacil Comisionado, el mismo informa que el mencionado ciudadano cambió de residencia. Indicando la juez que se celebraría el acto sin su presencia, en virtud de la economía procesal y la debida celeridad procesal, toda vez que consideró que la solicitud a debatir versaba sobre actos simplemente legales, de simple procedibilidad legal y que en todo caso, para salvaguardar los derechos de la víctima y del imputado, éstos serían notificados de la decisión. Acordándose al final de la audiencia, la procedencia de la solicitud presentada por la Representación Fiscal, y en consecuencia se decretó la aplicación del procedimiento Abreviado y la remisión del Asunto al Tribunal de Juicio, decisión ésta a la cual no se opuso la Defensa.

Ahora bien, al ser revisado el Asunto, se observa que el escrito Fiscal hace del conocimiento del Tribunal que en fecha 16/07/01, el ciudadano JOSE GREGORIO GUTIERREZ se presentó por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Zaraza, denunciado que el ciudadano JOSE DOMINGO BARROLLETA en fecha 15/07/01, aproximadamente a las 06:00 de la tarde, le causó una lesión en el antebrazo derecho, utilizando para ello un arma blanca (machete), siéndole realizada a la misma un Reconocimiento Médico Legal, por el Dr. Giovanny Martínez, en el cual establece el carácter de la lesión como de MEDIANA GRAVEDAD. Solicitando la Representación Fiscal la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 y 372.2 del Código Orgánico Procesal Penal y la celebración de una audiencia oral, para debatir la misma, en virtud de la presunta comisión del delito que calificó como LESIONES INTENCIONALES SIMPLES.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es por excelencia una Constitución garantista de los derechos humanos, que propugna como uno de los valores fundamentales y superiores de su ordenamiento jurídico y actuación, la preeminencia de los derechos humanos, como derechos que inherentes a la dignidad humana, no tienen un término ni un desarrollo estático, sino que a medida que se desarrolla la persona humana, va reconociendo aquellos derechos humanos que emergen de la naturaleza y necesidad de desarrollo integral de la misma y que quizás no estaban anteriormente reconocidos o se trate de nuevos derechos humanos.

Dentro de los derechos humanos que se encuentran consagrados en la Constitución, está la garantía al Debido Proceso, la cual comporta el cumplimiento de las condiciones necesarias para asegurar la adecuada defensa de las personas cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial.

Esta garantía está conformada por unos vértices, entre los cuales se establecen el Derecho a la Defensa y a la asistencia técnica, los cuales son inviolables en toda estado y grado de la investigación y el proceso, y el derecho de toda persona de ser oído con las debidas garantías y por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad, garantizando de esta manera la debida imposición de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y los medios necesarios para ejercer su defensa.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 683, de fecha 04 de diciembre de 2007, con ponencia de la Magistrada, Dra. Miriam del Valle Morandy Mijares, ha referido:

“…OMISSI…Sobre este particular, la Sala de casación Penal en sentencia N° 142 de fecha 12 de abril de 2007 (caso: Patricia Poleo) indicó lo siguiente:

“…En este orden de ideas, el proceso penal encierra una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, por lo que no puede ser delegable en mandatarios tal facultad, en virtud de la garantía efectiva del derecho a ser oído y a la defensa, como se indicó anteriormente la mencionada ciudadana hasta la presente fecha no ha comparecido, ni ha sido conducida ante el Tribunal que la requiere y tal circunstancia no es imputable al órgano jurisdiccional….”.(negrillas del Tribunal)

Ahora bien, conforme a lo dicho por los abogados solicitantes se debe precisar que el derecho a la defensa es un principio fundamental que rige todo proceso penal, motivo por el cual, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena en el artículo 49, numeral 1, el derecho que tiene toda persona a ser oída por los órganos jurisdiccionales, más aun si es imputada por la comisión de un hecho punible. En este orden de ideas, a pesar que la ciudadana MARJORIE JOSEFINA SALINAS, le fue acordada una orden de aprehensión por su presunta responsabilidad en la muerte de la ciudadana KRISS VIVIANA RAMOS LORETO, hasta la fecha no se ha ejecutado la referida orden.

La Sala Penal ratifica en esta oportunidad el criterio, el cual establece que la prohibición del juicio en ausencia es una garantía que se dispuso en favor del acusado o imputado, del derecho al debido proceso y de la manifestación específica de éste, de manera tal de evitar que se juzgue a un ciudadano a sus espaldas. En efecto, el debido proceso impone la necesidad de que el investigado sea notificado de los cargos, de que le asegure ser asistido por un abogado, a ser oído, de obtener por parte del órgano jurisdiccional un pronunciamiento motivado y de recurrir contra él, pero también el proceso exige su presencia en determinados actos, a los fines de ejercer sus derechos (negrillas del Tribunal)”.

El derecho a ser oído y el derecho a la defensa consagrados Constitucional y legalmente, se encuentran en sintonía con un principio fundamental del Sistema Acusatorio, como lo es el derecho a no ser juzgado en ausencia, nadie puede ser condenado sin ser oído, el cual se encuentra previsto en el artículo 125.12 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Dr. Eric Pérez Sarmiento en su libro Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, Pág. 153, comenta lo siguiente:

“…el numeral 12, establece el derecho de todo imputado o acusado a estar plenamente a derecho en su juicio y a estar presente en el juicio oral de su causa. En razón de ese derecho, es inaceptable por inconstitucional e ilegal, el dispositivo del artículo 348 del COPP, que faculta al juez presidente, en el juicio oral, para hacer abandonar la Sala a unos imputados, mientras declaran otro (CRBV, Art.49 num. 3). La excepción establecida en este numeral 12 no tiene sentido hoy, pues la Constitución vigente, a diferencia de la Constitución de 1961, bajo cuya vigencia se promulgó el COPP, no supone ni autoriza el juzgamiento en ausencia de personas” (Negrillas del Tribunal).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la república Bolivariana de Venezuela, en sentencias N° 288 y 29, de fechas 19/02/02 y 15/02/00, respectivamente, ha definido el debido proceso, como aquel que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva, no estableciéndose una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

Como una forma de garantizar el cumplimiento efectivo de las formalidades indispensables que debe cumplir todo acto procesal, para que tenga validez y efecto jurídico, se encuentra el sistema de nulidades consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, en el cual se define la nulidad del acto procesal como un mecanismo o vía ordinaria destinada a restablecer las situaciones jurídicas infringidas, es decir, a lograr la reparación de las posibles violaciones a derechos y garantías constitucionales.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1192, de fecha 09/06/05 y con ponencia del Magistrado. Dr. Francisco Carrasquero, ha definido la nulidad de la siguiente manera:

“la nulidad viene a constituir, igualmente, un recurso ordinario preexistente del cual disponer (…) la aludida parte actora. Se trata de un medio que, además de preexistente, es indiscutiblemente idóneo para la actuación procesal, a favor de los intereses jurídicos cuya protección se pretende en esta causa; más eficaz, incluso, en términos temporales y de menor complejidad procesal que el mismo amparo…” (Cursivas de la Sala)

La nulidad absoluta implica la inobservancia o violación de derechos y garantías constitucionales fundamentales, previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, las leyes y los instrumentos internacionales suscritos por la República.

La teoría de las nulidades constituye uno de los temas más importantes para el proceso, por cuanto a través de ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, para así garantizar la efectividad de los actos procesales. Pues éstos deben realizarse bajo las reglas básicas de exigencia que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, para así dar cumplimiento efectivo al debido proceso.

En el sistema de nulidades encontramos la Nulidad Absoluta, prevista en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece que son nulas de manera absoluta, aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, y las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el referido Código.

El en caso que ocupa al Tribunal, se observa que en fecha 27/08/02, como ya se refirió con anterioridad, fue celebrada una audiencia oral sin la presencia del imputado, y en la cual se acordara la aplicación del Procedimiento Abreviado, el cual se caracteriza principalmente, por la supresión de la etapa de preparatoria o de investigación, al considerar que existen suficientes elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del imputado, es decir, que al encontrase determinado de manera certera la comisión de un delito, la persona del imputado y los elementos de convicción concretos sobre la responsabilidad de aquel, debe ser llevado de manera directa por ante el juez de juicio, claro está, previa declaratoria con lugar del juez de control.

De lo referido en el párrafo anterior, se observa que en el presente asunto existe una flagrante violación del debido proceso, referido especialmente a la violación del derecho a ser oído que tiene toda persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, toda vez que el ciudadano JOSE DOMINGO BARROLLETA, nunca fue informado por el Tribunal del proceso iniciado en su contra, de la solicitud de enjuiciamiento presentada por la Representación Fiscal y fue ordenado el pase a juicio del proceso iniciado, sin siquiera haberse escuchado al mismo, es decir, que se consideró que existía la certeza en la comisión de un hecho punible y que existían suficientes elementos para ser solicitado su enjuiciamiento, sin siquiera dársele la oportunidad de ser escuchado, de defenderse y poder en consecuencia realizar actos necesarios para garantizar su derecho, siendo que se acordó un procedimiento supresor de la etapa de investigación. Observándose igualmente que a lo largo del desarrollo del proceso penal, éste nunca ha sido notificado de su existencia y de los actos fijados, es decir, el imputado a estado ausente en el proceso.

Actuación ésta que a criterio de esta juzgadora, no puede ser corregida o subsanada de una manera distinta a la declaratoria de nulidad absoluta del acto celebrado en fecha 27/08/02, mediante el cual se ordenó la aplicación del procedimiento abreviado. Nulidad ésta que puede ser perfectamente declarable de oficio por el Tribunal, ordenándose en consecuencia, la reposición del Asunto a los fines de que sea fijada audiencia oral para oír al imputado. Remítase al Tribunal Tercero de Control.

En virtud de tal declaratoria de nulidad, se estima inoficioso pronunciarse sobre la solicitud de sobreseimiento realizada por la Defensa. Finalmente notifíquese al imputado por carteles, los cuales serán fijados a la puerta del Tribunal, en virtud de no registrar dirección de ubicación.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Oral celebrada en fecha 27/08/02, mediante la cual se decretó la aplicación del procedimiento abreviado en el presente Asunto seguido en contra del ciudadano JOSE DOMINGO BARROLLETA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.363.221, natural de Zaraza, Estado Guarico, con fecha de nacimiento el 10-12-66, de 41 años de edad (NO EXISTE REGISTRO DE DIRECCION DE UBICACION). Ordenándose en consecuencia, la reposición del Asunto a los fines de que sea fijada audiencia oral para oír al imputado. Remítase el Asunto al Tribunal Tercero de Control. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y AIS SE DECIDE.

Publíquese, notifíquese al imputado por carteles, remítase al Tribunal Tercero de Control y déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal.

Es justicia en Valle de la Pascua, a los cuatro (04) días del mes de Julio de 2008.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO


DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO


EL SECRETARIO,


ABOG. RICARDO ALFONZO