REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 07 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2004-000020
ASUNTO : JP21-P-2004-000020

JUEZ: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIO: ABOG. RICARDO ALFONZO.
IMPUTADO: JUAN VICENTE CABEZA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-8.421.050, de 38 años de edad, natural de Tucupido, Estado Guarico, nacido el día 20-09-65, de oficios Abogado, casado, hijo de Teresa Moreno y Juan Ventura Cabeza, domiciliado en la Calle Bermúdez, Casa N° 18, Tucupido, Estado Guárico.
DEFENSA: PUBLICA PENAL IV.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
VICTIMA: EL ORDEN PUBLICO.
FISCAL: 7° DEL MINISTERIO PUBLICO.
DECISION: LIBERTAD PLENA POR DECAIMIENTO DE MEDIDA.

Leído como el escrito de solicitud de Decaimiento de la Medida Cautelar impuesta al ciudadano JUAN VICENTE CABEZA MORENO, el cual fue recibido por la Secretaría del Tribunal en fecha 02/07/08, dándosele cuenta a la Juez en fecha 03/07/08. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándose dentro del lapso legal, pasa a realizar la revisión de la siguiente manera:

PRIMERO: Se dio inicio al presente Asunto en fecha 19/02/04, en virtud de la presentación realizada por el Ministerio Público del ciudadano JUAN VICENTE CABEZA MORENO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, acordándose la aplicación del Procedimiento Ordinario y la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la libertad, consistente en la presentación cada 15 días por ante el Departamento del Alguacilazgo de la Extensión Judicial. Tal como se evidencia de Auto de fecha 20/02/04.

SEGUNDO: En fecha 04/02/05 se realizó una revisión de la medida cautelar, acordándose extender el lapso de presentación a cada 30 días. Tal como se evidencia de auto de igual fecha.

Ahora bien, de conformidad con el Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, toda medida de coerción personal no debe durar más de DOS AÑOS, independientemente de la naturaleza del delito, debiendo en estos casos el Tribunal, bien sea de oficio o a solicitud del acusado, decretar el decaimiento de la medida y la libertad plena.

En relación al Principio de Proporcionalidad de toda medida cautelar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 369, de fecha 31/03/05 y con ponencia del Magistrado, Dr. Pedro Rondón Haaz, ha establecido el siguiente criterio:

“Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable-aun en los casos de los delitos graves- para que la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme. (Cursivas de la sala y negrillas del Tribunal)

…(omissis) Así, el Código Orgánico Procesal Penal limita en el tiempo la duración de todas las medidas de coerción personal, y no sola de la privativa de libertad, todas las cuales se tornan ilegítimas por el transcurso del lapso que dispone el referido artículo 244.

...(omissis)…razón por la cual, a falta de decreto judicial de prórroga …(omissis)… debió procederse a la revocación de la misma y, en consecuencia, a decretara la libertad plena del imputado.”

En este mismo orden de ideas, la referida sala en Sentencia N° 1315 de fecha 22/06/05 y con ponencia del Magistrado. Dr. Jesús Eduardo Cabrera, ha reiterado el siguiente criterio:

“En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, …(omissis)…cuando ha transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. (Negrillas del Tribunal).

…(omissis)…Asimismo, se ha señalado que esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el Tribunal que esté conociendo de la causa” (Negrillas del Tribunal)

Asimismo en Sentencia N° 601, de fecha 22/04/05 y con ponencia del Magistrado. Dr. Francisco Carrasqueño López, ha establecido el siguiente criterio:

“Por lo tanto, a partir de la publicación de este fallo, queda modificado el criterio de esta Sala, de modo que cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el límite de dos años, o la prórroga que excepcionalmente haya sido acordada, el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral. (Negrillas del Tribunal).

En el caso que ocupa al Tribunal, se observa que el ciudadano JUAN VICENTE CABEZA ha cumplido a cabalidad el Régimen de Presentación que le fue impuesto desde el inicio del proceso, y en cuyo desarrollo, las diversos actos fijados no han sido posibles de realizar en las primeras oportunidades fijadas, debido a motivos diversos, no imputables en su mayoría al acusado, quien sólo en dos ocasiones no ha asistido a las oportunidades fijadas, así como tampoco han sido imputables al tribunal, encontrándose desvirtuado el peligro de fuga en atención a la conducta desarrollada por el acusado en el proceso penal, quien se ha presentado en las oportunidades que ha sido llamado y ha estado cumpliendo a cabalidad las medidas de coerción impuestas desde el 05/03/04 hasta el 16/06/08, superando el tiempo de DOS AÑOS de duración máxima de toda medida de coerción personal, atendiendo el principio de proporcionalidad. En virtud de ello, este Tribunal estima que lo ajustado a derecho es decretar la LIBERTAD PLENA por el DECAIMIENTO de la medida de coerción.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano JUAN VICENTE CABEZA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-8.421.050, de 38 años de edad, natural de Tucupido, Estado Guarico, nacido el día 20-09-65, de oficios Abogado, casado, hijo de Teresa Moreno y Juan Ventura Cabeza, domiciliado en la Calle Bermúdez, Casa N° 18, Tucupido, Estado Guárico, en virtud del DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD POR EL CUMPLIMIENTO DEL LAPSO DE 02 AÑOS DE DURACIÓN, y en consecuencia se ordena el y en consecuencia el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, notifíquese, líbrese oficio al Departamento del Alguacilazgo y déjese copia certificada de la decisión en los Archivos del Tribunal.

Es justicia en Valle de la Pascua, a los siete (07) días del mes de julio de 2008.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,


ABOG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO


EL SECRETARIO



ABOG. RICARDO ALFONZO