REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 07 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2006-000613
ASUNTO : JP21-P-2006-000613

JUEZ UNIPERSONAL: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO
SECRETARIO: ABOG. RICARDO ALFONZO.
ACUSADO: EDUARDO RISSO RISS0, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.842.968, con fecha de nacimiento el 13/10/71, de de 36 años de edad, hijos de los ciudadanos CELESTINA RISSO y PILAR RISSO, con residencia en el Sector las Brisas, calle 01, casa s/n, cerca de la Escuela Las Brisas, El Socorro, Estado Guárico.
DELITOS: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS.
VICTIMA: YASMIN DEL CARMEN PEREZ PIÑA.
FISCAL: 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSA: PRIVADA.
DECISION: SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL PROCESO

En fecha dos (02) de julio de 2008, se celebró Audiencia Oral en el presente Asunto seguido en contra del ciudadano EDUARDO RISSO, en virtud de la declaratoria por parte del Tribunal de Control de aplicación del Procedimiento Abreviado, en el proceso penal incoado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previstos en los artículos 16 y 17 de la derogada Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y la Familia.

Una vez constituido el Tribunal de Juicio, bajo la modalidad de Tribunal Unipersonal, se procedió a verificar la presencia de las partes, cediéndosele de seguidas la palabra a la Representación Fiscal, quien presentó acusación en contra del referido ciudadano, los medios de pruebas a ser ofrecidos en el Juicio Oral y Público, solicitando la admisión de los mismos y el enjuiciamiento del imputado.

LOS HECHOS. En fecha 21/01/06, aproximadamente a las dos de la madrugada, el ciudadano EDUARDO RISSO se presentó a la residencia que compartía con su esposa, la ciudadana YASMIN DEL CARMEN PEREZ PIÑA, en estado de ebriedad, la haló por los cabellos, la tomó por uno de los brazos y luego por una de las manos, diciéndole a sus hijos de 05 y 10 años de edad, que recogieran sus pertenencias, y procedió a sacarlos de la misma, amenazándola antes con matarla si llegaba a denunciarlo. Que posteriormente al ser realizada la denuncia por ante la Fiscalía del Ministerio Público por la ciudadana YASMIN DEL CARMEN PEREZ PIÑA, y ser convocado el ciudadano EDUARDO RISSO a la Audiencia de Conciliación, éste no acudió en la primera oportunidad, asistiendo a la segunda y comprometiéndose a salir de la residencia, solicitando un plazo de cinco días para retirar sus herramientas de trabajo, incumpliendo posteriormente el ciudadano con su compromiso, toda vez que se presentó a la residencia de la madre de la ciudadana YASMIN DEL CARMEN PEREZ PIÑA, le dijo que no se saldría de la casa, y que quemaría la misma. Luego de ello, una vez estando la ciudadana YASMIN DEL CARMEN PEREZ PIÑA en su residencia, en compañía de sus hijos, se presentó el ciudadano EDUARDO RISSO en estado de ebriedad y en compañía de otros ciudadanos en igual estado, diciéndole que si se quejaba o no los atendía, la golpearía. Situación ésta que en varias audiencia realizadas por ante el Ministerio Público, manifestó la víctima, se presentaban con frecuencia, debiendo ser intervenida quirúrgicamente a consecuencia de la violencia física ejercida por su esposo sobre su persona.

Finalizada su exposición, el Tribunal explicó al ciudadano EDUARDO RISSO el hecho que le es imputado y las solicitudes realizadas por la Representación Fiscal. Imponiéndolo de seguidas de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, preguntándosele si había entendido, manifestando que SI, indicándosele igualmente que una vez que el Tribunal se pronunciara sobre la admisibilidad de la acusación, se le preguntaría si haría uso de las medidas alternativas y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Siendo de seguidas impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando su deseo de NO DECLARAR.

Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensa Privada, quien manifestó que rechazaba y contradecía la acusación Fiscal.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS

Finalizadas las exposiciones de la Fiscalía y la Defensa Privada. Este Tribunal realiza las siguientes CONSIDERACIONES:

El proceso penal venezolano está integrado por tres fases: la fase preparatoria, fase intermedia y del juicio oral y público, cada una de las cuales tiene determinado su objeto.

De conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, el proceso tiene dos formas de ser proseguido, bien sea bajo las normas del procedimiento ordinario, o bajo las normas del procedimiento abreviado. Caracterizándose éste segundo por ser un procedimiento breve, en el cual, por presuponerse la notoriedad del hecho delictivo, la indubitable identificación del imputado, y contarse con los elementos de convicción suficientes para suponer su participación en el mismo, se ordena su pase directo al Tribunal de Juicio, suprimiéndose la etapa preparatoria o de investigación.

La derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia disponía en su artículo 36, que el enjuiciamiento de los delitos previstos en la misma, salvo la excepción establecida en el artículo 18, debían proseguirse bajo las normas del procedimiento abreviado establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia de fecha 15/02/07 y con ponencia del la Magistrada, Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en relación a la flagrancia en los delitos de género, estableció:

“…OMISSIS…En definitiva, la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso…” (Negrillas del Tribunal)

En el caso que ocupa al Tribunal, se observa que el mismo se originó por la presunta comisión de unos hechos delictivos previstos en la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, donde el Tribunal de Control acordó la prosecución del proceso por el procedimiento abreviado, ordenando la remisión del mismo al Tribunal de Juicio. Y una vez recibido el Asunto, se dictó auto ordenando la celebración del Juicio Oral y Público, librándose las correspondientes boletas de citación.

Ahora bien, siendo que en todo procedimiento abreviado existe la supresión de la etapa preparatoria e intermedia, no celebrándose en consecuencia la Audiencia Preliminar, corresponde al Tribunal de Juicio emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acusación fiscal y los medios de pruebas ofrecidos, a los fines de determinar si se apertura o no el Juicio Oral y Público, para lo cual OBSERVA:

Una vez presentada la acusación fiscal en aquellos Asunto donde se ha decretado la aplicación del procedimiento abreviado, debe el juez de juicio examinar si la acusación cumple con los requisitos formales y si efectivamente existen fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado, realizando ello a través de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustenta el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Lo cual no significa otra cosa, que el ejercicio por parte del juez de juicio del control formal y material de la acusación.

El artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos formales que debe cumplir toda acusación. Toda vez que este Tribunal de la revisión del escrito de acusación presentada, así como de su debida exposición en la Audiencia, observó que el mismo cumple con los requisitos de forma y que existen suficientes elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del ciudadano EDUARDO RISSO, es por lo que admite la misma.

En cuanto a la admisión de las pruebas presentadas por la Vindicta Pública, el Tribunal hace las siguientes observaciones:

La prueba en el proceso penal está informada por dos principios fundamentales, la pertinencia y la necesidad de la prueba, entendiéndose por pertinencia, la relación lógica o jurídica entre el medio y el hecho, o la relación directa o indirecta que el objeto de los medios tiene con el hecho y por necesidad, la exigencia de medios probatorios para crear convicción respecto a un estado de cosas que requiere constatación en cuanto a su existencia y significado, es a través de la prueba que se determina la certeza en la comisión de un hecho punible, la existencia de circunstancias calificantes y la culpabilidad o no de los presuntos autores o partícipes. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1303 de fecha 20/06/05, con ponencia del Magistrado, Dr. Francisco Carrasquero, ha establecido:

“… Igualmente, se debe analizar…, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público,…Omissis… ” (Subrayado del Tribunal).

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Ordinal 1° y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que el Derecho a la Defensa es INVIOLABLE en todo grado y estado del proceso y que toda persona tiene el derecho de disponer de los medios adecuados para ejercer su defensa, debiendo los Jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.

Asimismo el artículo 01 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que deben salvaguardarse todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución, leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, siendo uno de ellos el DERECHO A LA DEFENSA.

La Representación Fiscal en su exposición ha solicitado al Tribunal que admita las pruebas con las cuales pretende demostrar la responsabilidad penal del ciudadano EDUARDO RISSO, consistentes las mismas en expertos que realizaron actuaciones en la investigación penal desarrollada bajo la dirección del Ministerio Público y profesionales de la medicina, pertenecientes a instituciones médicas privadas y quienes atendieron a la víctima, así como documentales.

A criterio de este Tribunal, en atención a la sentencia anteriormente referida y una vez revisados los diferentes medios de pruebas ofrecidos por la Vindicta Pública, se observa que los mismos tienen relación directa con los hechos por los cuales se admitió la acusación y son indispensables para poder determinar la convicción en relación a la certeza o no en la comisión del hecho y poder determinar la posible responsabilidad o no del acusado. Siendo además que los mismos fueron obtenidos con estricta observación de las formas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que determinada su licitud y legalidad se ADMITEN las mismas, consistentes en: EXPERTO: MARCOS VELOZ, médico forense adscritos a la medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Valle de La Pascua, Estado Guárico, quien realizó la Experticia de Reconocimiento Médico Legal a la víctima. TESTIGOS: YASMIN DEL CARMEN PEREZ PIÑA (víctima), MANUEL RAMOS y JULIO VILLEGAS (médicos tratantes de la víctima). DOCUMENTALES: 1) Experticia de Reconocimiento Médico Legal a la víctima. MATERIALES: 1) Informe médico de fecha 20/04/06. 2) Informe médico de fecha 10/11/06. 3) Informe médico de fecha 27/11/06. 4) Informe médico de fecha 29/11/06. Todas las cuales se consideran pertinentes, necesarias y licitas a los efectos del Juicio oral y Público, las cuales fueron presentadas oportunamente con la acusación.

Una vez admitida la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por la representación Fiscal, el Tribunal informó y explicó nuevamente al acusado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de Los Hechos, siendo la oportunidad legal establecida en los artículos en los artículos 43 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándoles en este acto, previa imposición del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si deseaba manifestar algo en relación a los mismos, expresando que reconocía su responsabilidad en los hechos, ofrecía como reparación a la víctima su compromiso de no violentarla nuevamente bajo ninguna forma y su disposición de someterse a las condiciones u obligaciones que le imponga el Tribunal. Una vez escuchado ello, la Defensa Privada solicitó se acordase la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, tomándose en cuenta que su representado presenta buena conducta pre delictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. Luego de ello, el Tribunal se dirigió al acusado, le explicó la solicitud realizada por su defensa, manifestando estar de acuerdo con ello.

Seguidamente se les cedió la palabra a la víctima y al Ministerio Público, quienes manifestaron su conformidad con la solicitud de la Defensa y la reparación ofrecida.

El Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 42 establece una de las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la Suspensión Condicional del mismo, la cual tiene aplicación cuando el delito que le es imputado a una persona sometida al proceso penal, amerita una pena que no excede de tres años en su límite máximo, con la condición necesaria de su admisión de responsabilidad del hecho por el cual está siendo acusado, el ofrecimiento de una reparación a la víctima del daño causado y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal. Medida ésta que debe igualmente ser aprobada por la víctima y el Ministerio Público.

La aplicación de esta figura jurídica puede tener lugar en la fase de juicio, antes de la apertura del debate, en los casos de aplicación del procedimiento abreviado.

Para el argentino Gustavo Vitale, en su libro "Suspensión del proceso penal a prueba". Editores del Puerto. Buenos Aires, 1996., define la suspensión condicional del proceso como un supuesto de paralización temporal de la pretensión punitiva del Estado, que puede disponerse a pedido de la persona sometida a proceso penal, por el cual se impone a esta última el deber de cumplir con ciertas condiciones durante un período de tiempo, de modo tal, que si el imputado cumple satisfactoriamente con ellas se extingue la acción penal, mientras que el trámite procesal continúa su curso en caso de serio e injustificado incumplimiento de esas condiciones.
La Suspensión Condicional del Proceso es una alternativa a la prosecución del proceso, el cual no continúa, no activándose el aparato judicial por la aparente comisión de cualquier hecho punible, sino que el poder punitivo del Estado se ejerce sobre aquellos hechos de considerable gravedad. El legislador selecciona determinados hechos punibles, aprecia los bienes jurídicos legalmente tutelados, permitiendo la aplicación de determinadas alternativas que procuran prescindir del inicio de un proceso penal. Entre ellas se encuentra la Suspensión Condicional del Proceso, el cual conforme a la legislación venezolana, puede ser solicitado en fase de investigación, fase intermedia y del juicio oral y público, en aquellos Asuntos tramitados bajo las normas del procedimiento abreviado y antes de declararse la apertura a juicio, comportando el cumplimiento de ciertas condiciones legales, cuya cumplimiento al término del lapso de prueba supone la extinción definitiva de la acción penal, no existiendo aplicación de pena alguna, y en caso de incumplimiento comporta la revocatoria de la medida.
En cuanto a la naturaleza jurídica de la Suspensión Condicional del Proceso, existen diversas posiciones, cada una de las cuales consideran que la suspensión es un beneficio procesal, es una potestad judicial y un pleno derecho del imputado, respectivamente. Siendo la posición predominante en doctrina, que la Suspensión Condicional del Proceso es un derecho de toda persona sometida a proceso, una vez satisfechos los requisitos de admisibilidad, lo cual supone un deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud legalmente fundada.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 232 de fecha 10/03/05 y con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en relación a la Suspensión Condicional del Proceso, ha referido lo siguiente:

“El Código Orgánico Procesal Penal no sólo se limita a establecer normas que regulan el equilibrio que debe existir entre el poder punitivo del Estado y el resguardo de los derechos fundamentales del ser humano, sino que va más allá, ya que, en algunos casos, plantea formulas alternativas a la prosecución del proceso que facilitan la resolución del conflicto social creado por el delito sin acudir a la aplicación efectiva de la pena.

Entre estas formulas alternativas, surge la suspensión condicional del proceso, cuyo origen se halla en la institución anglosajona de la “diversión”, a la cual se asemeja en virtud de dirigirse a impedir la realización total del proceso, y cuyo fundamento es el principio de subsidiariedad que implica que una pena sólo puede ser legítimamente aplicada cuando no puede ser sustituida por una medida más eficaz.

Esta suspensión capaz de detener definitivamente el desarrollo del proceso en sus etapas iniciales, descarta la persecución penal, obviando el juicio oral y evitando que se produzca una sentencia condenatoria generadora de un antecedente penal. En síntesis, materializa una renuncia condicionada del Estado al ejercicio del ius puniendi, como una suerte de adelanto de la suspensión condicional de la pena, prescindiendo de un juicio oral que a la larga podría conducir a ella.

La suspensión condicional del proceso se trata de un derecho de toda persona sometida a proceso, que reúne las condiciones comunes y propias de admisibilidad, que genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley”.

En el caso que ocupa al Tribunal, se observa que los delitos por los cuales fue admitida la acusación fiscal corresponden a la AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, los cuales ameritan una pena privativa de libertad máxima de quince (15) y dieciocho (18) meses, respectivamente, penas éstas previstas en la derogada ley especial, bajo cuya vigencia se inicio el proceso, y sin desconocer el Tribunal que la nueva ley especial debe aplicarse aún en aquellos Asuntos que se encuentran en trámite, siendo que la ley anterior dispone menor pena, se aplica ésta en atención al principio de retroactividad de la ley cuando imponga menor pena. Penas éstas que aun consideradas en términos medios y atendiendo la concurrencia de delitos, a los efectos de la pena definitiva, atendiendo la dosimetría penal, no superan el límite de TRES AÑOS establecido como uno de los requisitos de aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso.

Por su parte el ciudadano EDUARDO RISSO ha admitido de viva voz su responsabilidad en el hecho por el cual fue acusado, su deseo de hacer uso de la medida alternativa antes referida y el ofrecimiento de una reparación moral a la víctima. Quien al igual que la Representación Fiscal han manifestado su conformidad con la misma. Razones por las cuales el Tribunal aprueba la misma, suspendiendo el proceso por UN AÑO, imponiéndosele al ciudadano acusado la obligación de presentarse una vez al mes por ante el Registro Civil de El Socorro y la obligación de someterse a un tratamiento psicológico por cualquier profesional del área, adscrito al IPASME, en virtud de la manifestación de la víctima de facilidad en ello, por ser educadora, debiendo presentarse constancia al Tribunal. Advirtiéndosele al mismo, que en caso de un cumplimiento efectivo el Asunto sería sobreseído, y en caso de un incumplimiento injustificado, el Tribunal reanudará el proceso, pudiendo revocar la medida y dictar sentencia condenatoria con fundamento en la admisión de los hechos realizada, o ampliar el régimen de presentación caso contrario.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, en la modalidad de Tribunal UNIPERSONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano EDUARDO RISSO RISS0, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.842.968, con fecha de nacimiento el 13/10/71, de de 36 años de edad, hijos de los ciudadanos CELESTINA RISSO y PILAR RISSO, con residencia en el Sector las Brisas, calle 01, casa s/n, cerca de la Escuela Las Brisas, El Socorro, Estado Guárico, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previsto y sancionados en los artículos 16 y 17 de la derogada Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana YASMIN DEL CARMEN PEREZ PIÑA. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 197, 198 y 330.9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso seguido en contra del ciudadano EDUARDO RISSO RISSO, por el lapso de UN AÑO, imponiéndosele las siguientes obligaciones: 1) Presentarse una vez al mes por ante el registro Civil de El Socorro, Estado Guárico. 2) Someterse a un tratamiento psicológico con cualquier profesional del IPASME, ubicado en Valle de La Pascua, Estado Guárico. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Quedan notificas las partes de la presente decisión, con la lectura de la Dispositiva, procediendo el Tribunal a publicar íntegramente el contenido de la sentencia al tercer día hábil siguiente al de hoy. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese y déjese copia certificada de la decisión en los Archivos del Tribunal.

Es justicia en Valle de La Pascua, a los siete (07) días del mes de julio de 2007.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO

ABG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO


EL SECRETARIO


ABOG. RICARDO ALFONZO