REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 11 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2007-007261
ASUNTO : JP21-P-2007-007261

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Ha sido vista en audiencia oral y pública la presente causa signada en la nomenclatura de este Tribunal bajo el Nº JP21-P-2007-7261, incoada por el Fiscal Séptimo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, abogado HUGO HURTADO BOLIVAR actuando en representación del Estado Venezolano, contra el acusado JOSE ALEXANDER JARAMILLO GUERRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.740.851, natural de Valle de la Pascua, con fecha de nacimiento 17 de Junio de 1.986, hijo de Maria Zoraida Guerra (F) y José Adalberto Jaramillo ( V ), soltero, actualmente de veintiún (21) años de edad, de profesión u oficio moto-taxista, residenciado en la calle 10, casa N° 94 de la Urbanización Rafael Vidalguía de la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guarico, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LEONER ANTONIO DIAZ, ANDREA YULIMAR VALIENTE y ALAN JOSE RODRIGUEZ GAMARRA. El acusado estuvo asistido en las audiencias del debate por el Defensor Privado, Abogado ELIAS QUIAME GIL, de este domicilio.
CAPITULO II
HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
El Ministerio Público con motivo de la aprehensión del ciudadano JOSE ALEXANDER JARAMILLO GUERRA, solicito mediante escrito de fecha 16 de diciembre de 2007 dirigido al Tribunal de Control numero 01 de esta extensión judicial, se decretara la calificación del delito como flagrante, la aplicación del procedimiento abreviado y como medida de coerción personal, la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 248, 373,250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En la audiencia oral de presentación de fecha 18 de diciembre de 2007, el Tribunal de Control mencionado acogió la solicitud fiscal y decidió:
PRIMERO: Decreta la aplicación del Procedimiento Abreviado y la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en el proceso que se le sigue al ciudadano JOSE ALEXANDER JARAMILLO GUERRA, ya identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos LEONER DIAZ, ANDREA YULIMAR VALIENTE y ALAN JOSE RODRIGUEZ GAMARRA
SEGUNDO: Acordó por la presunta comisión del delito mencionado, la Privación Judicial Preventiva de Libertad del prenombrado imputado con fundamento en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ordeno librar la respectiva boleta de encarcelación.
Conforme al escrito de acusación consignado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico en fecha 28 de Diciembre de 2007 y explanada en la Audiencia Oral y Pública de fecha 22 de Mayo de 2008, por tratarse, repito, de un PROCEDIMIENTO ABREVIADO, los hechos objeto del juicio, fueron los siguientes:

“… en fecha 14 de diciembre de 2007, siendo aproximadamente entre las 8:45 y 09:00 horas de la noche, en la calle Arismendi, cruce con calle Cedeño N° 14, en esta ciudad, se presento el imputado de autos JOSE ALEXANDER JARAMILLO GUERRA, en compañía de un adolescente de nombre FRANK CARLOS GONZALEZ RODRIGUEZ (17 años), este portando un arma de fuego tipo revolver, marca Amadeo Rossi, calibre 38mm, serial J172749, contentivo de seis (06) cartuchos del mismo calibre, sin percutir, a bordo de un vehículo, tipo moto, modelo jaguar, color amarillo, sin placas, en la residencia antes mencionada del ciudadano LEONER ANTONIO DIAZ, a quien procedieron a interceptar, cuando se encontraba bajándose de un vehículo para entrar a su residencia, logrando someterlo para luego introducirse ambos en el interior de la residencia, en la cual se encontraba los ciudadanos YULIMAR VALIENTE, esposa del primero y RODRIGUEZ GAMARRA ALAN, amigo de la pareja, a quienes encerraron en la vivienda, mientras preguntaban al ciudadano LEONER ANTONIO DIAZ, a quien llevaron a la habitación principal, uno de ellos y le preguntaba insistentemente por una cantidad bastante alta de dinero en efectivo, logrando despojar al ciudadano RODRIGUEZ GAMARRA ALAN, de un Koala, donde tenía CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES en efectivo en billetes de varias denominaciones (Bs. 400.000,00), pero seguían amenazándolos de muerte e insistiendo que les entregara toda la plata, porque a ellos le habían pasado el dato que tenían una gran cantidad de dinero que había sacado de una entidad bancaria, la hermana del propietario de la residencia se percato que la puerta del vehículo se encontraba abierta y la de la residencia estaba cerrada, por lo que dio aviso a los funcionarios policiales, presentándose una comisión de la Brigada de Acción Comunal y Rural de la Policía del Estado Guarico, quienes atendiendo la información de su comando hicieron acto de presencia, procediendo a tomar las medidas de seguridad correspondientes para luego entrar a la residencia donde procedieron a darle la voz de alto a los sujetos quienes al notar la presencia policial, procedieron a huir hacia la parte trasera de la residencia donde fueron cercados por la comisión policial no teniendo otra alternativa que entregar el arma de fuego y el koala que le habían quitado a una de las victimas y ser aprehendidos por los funcionarios policiales lográndoles incautar un revolver de fabricación Brasileira de marca AMADEO ROSSI SA, calibre 38mm. especial, serial J172749, CACHA 767 TAMBOR 5274, SEIS (06) CARTUCHOS CALIBRE 38MM sin percutir, cuatrocientos nueve mil ciento cincuenta bolívares los cuales se encuentra distribuidos en veinte (20) billetes de papel moneda de circulación nacional de circulación nacional de la denominación de 20.000 BS., así como catorce (14) monedas de circulación nacional de la denominación de (500 Bs.), quinientos bolívares; veinte (20) monedas de circulación nacional de la denominación (100 BS.) cien bolívares y tres monedas de circulación nacional de (50) cincuenta bolívares así como un teléfono celular marca Motorota modelo V3 color negro, un (01) teléfono celular marca Motorota modelo W220U2, color rosado, un bolso tipo Koala de material sintético en los colores azul y negro con unas letras alusivas a la marca acadia y un (01) vehículo Tipo Moto, Marca Vera, Modelo Jaguar, Color Amarillo, serial LP6PCJ.” (SIC). (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, examinada tempestivamente por el Tribunal el contenido de la Acusación Penal, encontró que la misma reunía los requisitos formales exigidos por la norma adjetiva penal y desde el punto de vista material, proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del acusado, por lo que fue admitida junto con las pruebas promovidas por las partes e impuesto oportunamente el encartado de las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, se inicia el debate con el bien entendido que los hechos fueron los mencionados en el acto conclusivo, calificados como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LEONER ANTONIO DIAZ, ANDREA YULIMAR VALIENTE y ALAN JOSE RODRIGUEZ GAMARRA.

CAPITULO III
PRUEBAS APORTADAS

El Juicio Oral y Público se celebró con estricto cumplimiento de los principios orientadores del debate sobre, inmediación, oralidad, publicidad y concentración, prolongándose a lo largo de seis (06) audiencias efectuadas los días 22-05-08; 02-06-08; 09-06-08; 19-06-08; 03-07-08 y 08-07-08 donde se escucharon los alegatos de las partes y se materializaron las pruebas, consistentes en lo siguiente:
Primero: La Experta, ciudadana. MARIA JOSE ROMANCE, titular de la cedula de identidad N° V- 9.919.267, Funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Valle de la Pascua, bajo fe de juramento, expuso:
“Efectivamente fue una experticia que se realice el día 15-12-08 a un arma de fuego cuyas características señale y la reconozco en su contenido y firma”.
Seguidamente interrogada la experto por el Ministerio Público, por la defensa y por el tribunal respondió sobre las condiciones del arma, manifestando que se encontraba operativa y que de ser disparada podía producir la muerte…No presentaba ninguna solicitud por el sistema, de marca…el procedimiento lo recibe de la Brigada de Acción Comunal y Rural, dijo no haber participado en ese procedimiento y que en la cadena de custodia se especifica el delito, contra la propiedad, por robo y por porte ilícito de arma de fuego, afirmó haber realizado la experticia para estudiar su diseño y la finalidad del arma. En cuanto a los objetos que allí están referidos le hicieron una experticia a Dos celulares, un bolso dinero en efectivo, señalando las características.
Segundo: El Experto DIOMAR FERNANDO SANDOVAL BUITRAGO, titular de la Cédula de identidad N° V-13.304.463, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad y debidamente juramentado por el Tribunal, reconoció en contenido y firma las Inspecciones técnicas No. 1471 y 1472, ambas de fecha 15-12-2007.
Interrogado el experto por la Defensa Privada y el tribunal, explico en que consistió la inspección 1472, señalando que la misma se refiere al sitio del suceso y a la salida al patio hay una puerta para tener acceso al patio de la sala hay que abrir dos puertas…se dejo constancia del inmueble, no se colectaron evidencias, solo se dejo constancia del sitio del suceso; la inspección 1471 se realizó a un vehículo clase moto, marca vera, modelo jaguar, color amarillo, tipo paseo, sin placas…la efectuó acompañado del Agente Danny Gómez y luego consignó la inspección que hace Danny Gómez, en un acta policial”.
Tercero: El experto JOSE DOUGLAS FLORES, titular de la Cédula de identidad N° V-8.807.353, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad en el área técnica policial, fue debidamente juramentado por el Tribunal y reconoció en su contenido y firma el Reconocimiento legal efectuado.
Interrogado por la Defensa y el Tribunal, dijo que el arma inspeccionada no estaba solicitada y de haberlo estado lo plasma en el acta…el reconocimiento se refirió a unos objetos como un arma de fuego, dos celulares, cartuchos para armas de fuego, un koala y dinero en efectivo de diferentes denominaciones.
Cuarto: El experto JOSE ELIGORIO PEÑA, titular de la Cédula de identidad N° V- 10.667.166, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad en el área técnica policial, fue debidamente juramentado por el Tribunal y reconoció en su contenido y firma la experticia que se identifica con el número 9700-235-1696-07 de fecha 15 de diciembre de 2007, sobre: Un RECONOCIMIENTO, efectuado a un VEHÍCULO CLASE MOTO, MARCA BERA, MODELO NEW LEON, AÑO 2007. TIPO PASEO, USO PARTICULAR, COLOR AMARILLO, SIN PLACAS, la cual se encuentra en regular estado de uso y conservación. Su AVALÚO, es de un valor aproximado de Cinco Millones de bolívares, hoy cinco mil bolívares fuertes. Y la PERITACION, el serial de carrocería presenta la cifra alfanumérica N° LP6PCJ3B270317692, se encuentra original. Serial del motor N° 163FMJ75014451, se encuentra original. No se encuentra solicitada por ante el sistema de Información Policial Computarizado.
Quinto: El Experto DANNY DARNEY GOMEZ SEIJAS, titular de la Cédula de identidad N° V-12.841.483, funcionario adscrito a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad y debidamente juramentado por el Tribunal, reconoció en contenido y firma las Inspecciones técnicas No. 1471 y 1472, ambas de fecha 15-12-2007.
Interrogado el experto por la el Ministerio Público y por el Tribunal, explico en que consistió la inspección 1472, señalando que la misma se refiere al sitio del suceso y en el patio existe una puerta para poder alcanzarlo…en cuanto a la experticia 1471 se efectuó sobre una moto cuyas características se describen en el acta y no portaba placas.
Sexto: El Testigo – Victima, ciudadano LEONER ANTONIO DIAZ, dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, venezolano, natural de Valle de la Pascua Estado Guárico, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.672.161, fecha de nacimiento, 30-05-1981, fue juramentado e impuesto del último aparte del artículo 345 ejusdem, expuso:
“Los hechos son tal y cual como los expuso el Fiscal y aparte de eso en vista de que el imputado principal que fue imputado por porte ilícito de arma de fuego y en vista que el menor de edad reconoció los hechos el juez le coloco unas condiciones y lo dejo en libertad en San Juan De Los Morros y de la misma manera quisiera que pasara con este muchacho que lo dejara en libertad.”
El Tribunal exhortó al testigo - victima a referirse únicamente a los hechos que percibió por sus sentidos.
Interrogado por el Fiscal y por el Tribunal, contesto que eso fue como a las 08:00, las características de su camioneta es de color bronce; vio la moto cuando se estaba estacionado, vio que detrás estaba una moto, lo someten adentro después que entro, cuando lo someten él les dice que lo único que tiene es un dinero en la camioneta si lo quieren, cuándo se baja de la camioneta queda abierta la puerta del copiloto, en su residencia estaba con su esposa y Alan, los someten a todos, a mi me pasan para el cuarto principal y me introducen, Frank Carlos me lleva, ellos estaban sentados y los dejo tranquilos, el acusado estaba cerca de la camioneta cuando yo llegue, lo golpeó Frank y recibió una llamada diciéndole que había una plata que fuera a buscar un dinero, yo le dije que tenia tres millones y medio y el me dijo que no era ratero que era un pitazo del banco y yo sabia que no era, yo porque yo no había ido al banco, en el sitio se recolecto un arma de fuego, la de Frank… los nombres de las dos personas que estaban en su casa son Andrea Yulimar Valiente y Alan José Rodríguez, le quitaron a Alan el koala con 400.000; a mi no me quitaron nada, ni a mi señora, vuelve a ver a JOSE JARAMILLO cuando paso para el segundo cuarto, lo veo afuera de la acera, Frank le dio un golpe y lo amenazo, JOSE ALEXANDER no le dijo nada, porque el esta afuera, a Frank lo llamaron dos veces.
Séptimo: La Testigo - victima, ciudadana ANDREA YULIMAR VALIENTE fue identificada como venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° V- 15.823.848, fecha de nacimiento, 29-11-1980 y juramentada, expuso:
“El 14-12-07 a eso de las 08:00 esperaba a mi esposo en la casa con un amigo llegaron dos sujetos apuntándolo a el lo metieron para el cuarto pidiéndole una plata, uno de ello se quedo en la sala con Alan y conmigo entonces lo sacaron del cuarto y me dijeron a mi que donde estaba la plata estuvimos ahí casi como media hora, ahí fue cuando llegaron los motorizados y ellos intentaron huir pero no pudieron hacerlo después entraron los motorizados y los sacaron.
Interrogada por las partes, contestó que el vehículo era una camioneta “avalanche”, beige, la custodiaba uno y el otro se llevo a su esposo para adentro, el que estaba con nosotros se metía la mano hacia atrás simulando que tenia arma, a mi amigo le quitaron un koala, a los ciudadanos lo capturan dentro de la casa, al final en el baño… no fue a hablar con los acusados, su esposo sí, para ese momento, su hermana no esta embarazada, no se parece a mi, es blanca y yo soy morena…el arma la tenían los dos, cuando sacaron a mi esposo el se la dio al otro para que nos apuntara mientras que el buscaba el dinero, y él la tenia cuando me empujaba para que dijera donde estaban las armas, me faltaron el respeto verbalmente, mi amigo fue despojado de dinero, tenia como 400.000 bolívares.
Octavo: El Testigo - victima, ciudadano ALAN JOSE RODRIGUEZ GAMARRA, titular de la cedula de identidad N° V-18.351.109, soltero, comerciante, residenciado en la ciudad de San Juan de los Morros, Hotel Aguas Termales, debidamente juramentado, expuso:
“El día 14-12-2007 yo me encontraba en la casa de Leoner y estábamos conversando su esposa y yo esperando que llegara Leoner, en ese momento entraron dos sujetos, uno estaba armado y el otro simulando que tenia un arma, a Leoner una de las personas lo lleva al cuarto, le pide una cantidad de dinero y el otro se queda con nosotros en ese momento llega la policía entran a la casa y luego se los llevan, es todo.”
Interrogado el testigo por las partes, contesto: Que llegaron los ciudadanos en una moto, uno se introdujo en la habitación y el otro se quedo simulando que tenia un arma, fue despojado de un koala y un celular, sucedió entre las ocho y nueve de la noche, cuando llegaron los funcionarios los capturaron dentro de la casa y consiguieron el arma y los objetos que le habían quitado también los consiguieron dentro, el arma de fuego la portaba el adolescente … fueron dos personas las que realizaron esas acciones, uno portaba arma de fuego y el otro simulaba que tenía, la conducta del ciudadano que estaba afuera, en la sala, fue muy tranquila y simplemente estaba parado en la puerta, no nos insulto, ni nada, si tenia conocimiento que el otro señor que adentro estaba, amenazaba a mi amigo, el Koala estaba sobre una mesa y de allí lo tomaron, siempre existió miedo por la presencia de un arma y amenaza por lo que buscaban desesperados ese dinero.
Noveno: El testigo JUAN MANUEL MACHADO IBARRA, titular de la cédula de identidad N° 12.118.722, funcionario adscrito a Poli Guárico, Brigada BACOR, con la jerarquía de distinguido, presta servicio en Valle de la Pascua, debidamente juramentado por el Tribunal, manifestó el conocimiento que tiene sobre los hechos y dijo que:
“…Eso fue en la primera quincena de Diciembre, entre las 9, 10 o las 11 de la noche, encontrándome en labores de patrullaje con mis compañeros, mediante llamada nos informaron que se estaba efectuando un atraco, en la calle Arismendi Cruce con Cedeño, nos trasladamos al sitio, cuando llegamos a la casa, estaba abierta la puerta y había una moto amarrilla parada fuera de la casa, dentro de la casa estaban dos sujetos uno cargaba un koala y uno un revolver, al notar la presencia policial corrieron hasta el patio de la casa, posteriormente cuando entre ya mis compañeros los habían aprehendido y los tenían esposados, el cabo segundo Tenepe llamo a la unidad, posteriormente se trasladaron al comando.-
Acto seguido las partes ejercieron el derecho para interrogar al testigo, contestando que el color de la moto era amarilla, la fecha fue entre el 13 y 15 de Diciembre, aprehendieron dos sujetos, les quitaron a uno un arma de fuego y al otro un koala, en el que había dinero, lo vi cuando llegamos al comando, además de los dos sujetos, estaban dos hombres y una muchacha…eso fue entre las 9 y 11 de la noche, actuaron tres funcionarios, eso fue en la calle Arismendi, el 14 o 15 de Diciembre del año pasado, las puertas estaban abiertas, entro primero el funcionario Tenepe y Quiaro, les participaron que se estaba cometiendo un atraco como a las 11:00 de la noche, nos encontrábamos por el stadium cuando nos avisaron, andábamos tres funcionarios en moto y nos fuimos para el sitio, la puerta principal estaba abierta, al fondo había otra puerta, pasaron mis compañeros, cuando pase, ellos ya venían con los dos sujetos, la moto estaba frente a la casa… Dijo igualmente que levantaron un acta policial de la actuación y la suscribió y firmo con sus compañeros, reconociéndola en su contenido y firma, no sabe si la casa tenía cerca o no, cuando llego estaban esposados, los trasladamos al comando; la moto era amarilla, vi el koala en el comando.-
Décimo: El testigo, ROGER JOSE MEDINA QUIARO, dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, titular de la cédula de identidad N° 13.513.360, funcionario adscrito a Poli Guárico, a la Brigada BACOR, con la jerarquía de distinguido, presta servicios en la ciudad de Valle de la Pascua y debidamente juramentado por el Tribunal, manifestó el conocimiento que tiene sobre los hechos y declaro:
“ Eso fue el año pasado, en diciembre, estábamos en labores de patrullaje, Tenepe, Machado y yo, cerca del stadium, Adriano Mancini, por radio nos avisan de un atraco que se esta efectuando en la calle Cedeño, cruce con Mariño, estaban secuestrando a unos ciudadanos, la casa era la N° 14, afuera estaba una moto, Jaguar amarilla, estaban varias personas afuera, cuando llegamos dos salieron corriendo, entramos, cuando llegamos a el patio, uno dijo el que cargaba el revolver, no me maten, soy menor de edad y el otro sujeto cargaba un koala, las personas de la casa estaban muy nerviosas, cuando sacamos a los dos sujetos las personas de la casa dijeron si, estos no iban a secuestrar, luego los llevamos al comando.-
Interrogado por las partes, dijo que si recuerda la hora, eso fue entre las 11 y 11:30 de la noche, la moto era amarilla, cuándo los sujetos notaron la presencia policial salieron corriendo hacia el patio de la casa, estaba cercado con bloque y les incautaron a uno una pistola y al otro un koala, eran dos hombres y una muchacha… entraron Tenepe y mi persona, la moto estaba frente a la casa, no había mas vehículo, el arma la portaba el que agarro Tenepe, cuando entro que hay una puerta y al fondo del patio un paredón, se encontraban cuando los llamaron como a siete minutos del sitio, no recuerda si el arma estaba solicitada … Preguntado si levantaron un acta policial de la actuación, respondió que si, la suscribió y la firmo con sus compañeros, reconociéndola en su contenido y firma, el arma la tenía el menor de edad, y el otro tenia el koala, los capturaron en el patio de la casa, estaba encerrado con un paredón de bloque, no podían escaparse, porque es un paredón grande del lado izquierdo. Las victimas nos dijeron los iban a secuestrar… la moto la llevaron sus compañeros para el comando.-
Undécimo: La testigo ciudadana MARIA DEL MAR MARTINEZ COLMENARES, fue identificada como venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 19.361.603, fecha de nacimiento, 23 -08 -1876 y debidamente juramentada, expuso sobre los hechos:
“Nosotros nos estábamos arreglando porque nos disponíamos a salir para donde mi suegro, mi esposo se estaba bañando y yo recibí una llamada donde decía que querían hablar con el muchacho que hacia las carreras, mi esposo salio yo le pase la llamada pasamos por donde mi suegro, cuando llegamos el dijo que iba hacer una carrera que ya venía, eso es todo”. Se deja constancia que la Defensa no interrogo a la Testigo.
Interrogada por el Fiscal sobre si estuvo presente donde ocurrieron los hechos, contestó que no, estaba donde su suegro.
Décimo segundo: La testigo, ciudadana KEILA YUBISAI JARAMILLO GUERRA, fue identificada como venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.481.798, fecha de nacimiento, 02-09-1982 y juramentada expuso sobre los hechos:
“Mi hermano paso esa noche por la casa y le pregunte para donde iba, me dijo voy a deja a mi esposa un momentito que voy hacer una carrera; yo le dije vaya y venga temprano. Eso es lo único que se, es todo”.
Décimo tercero: DOCUMENTALES.-Mediante su lectura se incorporaron las pruebas documentales consistentes en:
1.- En el acta de Inspección Técnica N° 1471 de fecha 15 de diciembre de 2007 practicada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Valle de la Pascua, Detective Diomar Sandoval Buitrago y Agente Danny Gómez Seijas sobre un Vehículo, Clase Moto, Marca Bera, Modelo New Jaguar, Color Amarillo, Tipo Paseo, Sin Placas, Uso Particular, Serial Chasis LP6PCJ3B2703117692, dejándose constancia que el vehículo inspeccionado del tipo antes indicado, sus partes que lo componen, como pintura de las caretas y tapas del motor se encuentran en regular estado de conservación, posee sus micas y faros en regular estado, sus neumáticos se aprecian en usados y regular estado de uso y conservación, no posee placas identificativas, sus accesorios se ubican en su lugar natural y en regular estado, las demás partes que la conforman se encuentran en regular estado de uso y conservación.
2.-Acta de Inspección Técnica N° 1472 de fecha 15 de diciembre de 2007 practicada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Valle de la Pascua, Detective Diomar Sandoval Buitrago y Agente Danny Gómez Seijas en la calle Arismendi, con calle Cedeño, en una residencia sin numero propiedad del ciudadano DIAZ LEONER ANTONIO de esta ciudad de Valle De La Pascua, Estado Guarico, dejándose constancia que se trata de un sitio de suceso cerrado, señalándose las demás características de la vivienda, dentro de las que describen que al final de la sala se visualiza una puerta elaborada e metal de color blanco, la cual al ser abierta permite el libre acceso al patio posterior de dicha residencia, el cual esta estructurado por piso de cemento rustico y tierra, paredes de bloque y cemento…un área de forma rectangular la cual funge como garaje…”
3.- Acta de experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 15 de diciembre de 2007 N° 9700-0235 practicada por los funcionarios Inspector Jefe Maria José Romance y Agente José Douglas Flores adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Valle de la Pascua, sobre:
A.-Un arma de fuego del tipo revolver, Marca Amadeo Rossi, calibre 38, serial J172, serial cacha 767, serial tambor 5274 y acabado superficial originalmente pavón plateado, con accionamiento de simple acción, con capacidad de carga para seis cartuchos del mismo calibre… se encuentra en regular estado de uso y función, se aprecia usada y en regula estado de uso y conservación.
B.- Seis (06) cartuchos de calibre 38 m.m. de las cuales cuatro (04) marca CAVIM y dos (02) de marca M. F. S. en regular estado de uso y de conservación.
C.- Un teléfono celular, marca Motorola, serial número F55NHSBHH2, modelo V3, color negro con su batería serial SNN5696C, de color negro, se aprecia usado y en buen estado de conservación.
D.- Un teléfono celular, marca Motorola, serial número F77NHL4QLPSJUG3341AG, color rosado y negro con su batería serial SNN5804A, de color negro, se aprecia usado y en buen estado de conservación.
E.- Un bolso de los denominados Koala elaborado en material sintético, de color azul, negro y gris, marca Acadia, usado y en regular estado de conservación.
F.- Veinte (20) piezas de forma rectangular confeccionadas en papel moneda, de aparente curso legal en el país, con la denominación de Veinte Mil Bolívares cada uno.
G.- Treinta y siete (37) piezas de forma circular confeccionadas en metal de color plata de aparente curso legal en el país, de diferentes denominaciones.
4.- Acta de experticia número 9700-235-1696-07 de fecha 15 de diciembre de 2007 practicada por el funcionario José Eligorio Peña Ramos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Subdelegación que contiene: El RECONOCIMIENTO, efectuado a un VEHÍCULO CLASE MOTO, MARCA BERA, MODELO NEW LEON, AÑO 2007. TIPO PASEO, USO PARTICULAR, COLOR AMARILLO, SIN PLACAS, la cual se encuentra en regular estado de uso y conservación. Su AVALÚO, es de un valor aproximado de Cinco Millones de bolívares, hoy cinco mil bolívares fuertes. PERITACION, el serial de carrocería presenta la cifra alfanumérica N° LP6PCJ3B270317692, se encuentra original. Serial del motor N° 163FMJ75014451, se encuentra original. No se encuentra solicitado por ante el sistema de Información Policial Computarizado.
5.- Acta policial de fecha 14 de diciembre de del 2007, suscrita por los funcionarios aprehensores adscritos a la Brigada de Acción Comunal y Rural, Tenepe Rancel, Medina Quiaro y Machado Juan, actuantes en el procedimiento realizado en la calle Arismendi con Cedeño de esta ciudad, específicamente en la vivienda sin número propiedad del ciudadano Leoner Antonio Díaz, lugar este donde fue aprehendido el acusado de autos JOSE ALEXANDER JARAMILLO GUERRA, cuando en compañía de un adolescente y utilizando un arma de fuego cometían presuntamente el delito de Robo Agravado bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en ella se describen.
Décimo cuarto: El acusado JOSE ALEXANDER JARAMILLO GUERRA; venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.740.851, natural de Valle de la Pascua Estado Guárico, de 21 años de edad, nacido el 17-06-1986, de estado civil soltero; de profesión u oficio moto taxista, hijo de MARIA ZORAIDA GUERRA (f) Y JOSE ADALBERTO JARAMILLO (v), domiciliado en URBANIZACIÓN RAFAEL VIDAL GUIA, CALLE 10, CASA 94 VALLE DE LA PASCUA ESTADO GUARICO, impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las demás advertencias contenidas en lo artículos 131 y 344 del Código Orgánico Procesal Penal, sin juramento, expuso:
“ Yo salí con mi esposa a eso como a loas 08:00 yo recibí una llamada que contesto mi esposa y era un ciudadano FRANK RODRIGUEZ yo le hice una carrera en la mañana, termine de bañarme y salí y deje a mi esposa en casa de mi papá, el me vuelve a llamar y me dice, me vas hacer la carrera si o no, y yo fui porque en la mañana el me debía una carrera de la mañana; enseguida lo recojo en el deposito de la Coca Cola y me dijo estaciónate aquí y me dice espérate aquí un momento, ahí viene rapidito y me dice dale por aquí, me dice que doblara hacia la derecha y en la otra esquina estaba la camioneta estacionada, el me dice párate aquí que voy a cobrar unos reales después pasan como diez minutos el sale y me dice, ya va espérate un momento, en cuestión de segundos llegaron los funcionarios de BACOR (Brigada de Acción Comunal Rural), en ese momento me preguntaron que hace ahí yo le dije que estaba haciendo una carrera, en ese momento yo tenía el aviso puesto en la moto de taxi, me llevaron empujado hacia la residencia y cuando llegamos ya estaban otros funcionarios de BACOR y estaba el muchacho encañonando a las personas y me preguntaban que donde estaba el otro revolver y el intento irse corriendo, los funcionarios lograron apresarlo allí y sacan a los civiles que estaban allí, me ponen en el suelo, él era el que tenia el revolver, me hacen el chequeo, me revisan y me sacan del bolsillo 790 mil bolívares que había hecho de trabajo y ahí me sacan esposado y me llevan a BACOR y las victimas también estuvieron allí y preguntaron por la mujer que estaba embarazada, mi esposa es ella y no esta embarazada, después me llevaron para la PTJ allí me estaba esperando NIXON RODRIGUEZ y el muchacho le pregunto que hacía allí y el le dijo que estaba drogado, y le pregunto que quien era el otro y dijo que era yo y el me dijo que me echara la culpa, porque esa era mi reputación, después el volvió a pegarme y el muchacho le dijo que no, que la culpa, era de él y el le dijo que era su sobrino.”
Interrogado al acusado por el Ministerio Público y por la Defensa, respondió que los hechos ocurrieron el 14-12-07 a las 08:30 PM., las características de la camioneta que estaba estacionada era de color gris una camioneta no recuerdo las características, que la moto es de su propiedad, el otro muchacho sabe que se llama Frank, le hice una carrera en la mañana por el banco BANFOANDES, y le dijo dame tu numero de teléfono, cuando llego que puerta que estaba abierta de la camioneta era la del lado del copiloto y la de la casa abierta, cuando el señor Frank entro a la casa el se quedo afuera, el se introdujo al inmueble, él no entro al inmueble en ningún momento, transcurrió cuando el entro como 10 a 15 minutos, cuando llegaron los funcionarios estaba en su moto cuando ellos llegaron me preguntaron que hacia ahí y yo les dije que estaba esperando a un señor que le estaba haciendo una carrera, logro ver cuando el ciudadano Frank apuntaba a las victimas y estaban los tres en un sofá, cuando entran los funcionarios Frank se asusto, quiso correr hacia el fondo y como no pudo escapar se tuvo que entregar… Nixon era tío y ahijado del muchacho, decía que el lo había mandado, ellos manifestaron que había una mujer embarazada, pero no sabe porque y dijo que hablo con las victimas, como de cinco o seis minutos en dos oportunidades.
Décimo quinto: Cerrado el debate, el MINISTERIO PÚBLICO en sus ALEGATOS DE CIERRE afirmo : “ Ha quedado demostrado que en fecha 14-12-2008, a las 8.00 de la noche la victima es interceptada por dos sujetos, quienes se introdujeron en su residencia, donde el acusado JOSE ALEXANDER JARAMILLO GUERRA, se queda en la puerta simulando tener un arma de fuego, quien al llagar los funcionarios policiales intenta darse a la fuga, no logrando el objetivo y los capturan con el koala y el dinero, a el adolescente le incautaron el arma de fuego; con todas las vinculaciones de los hechos, objeto de este proceso, quedo demostrado que el ciudadano JOSE ALEXANDER JARAMILLO GUERRA es el coautor material del Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, lo cual se demuestra de las declaraciones de los funcionarios aprehensores y de la victima, por lo que solicito se declare culpable y se le imponga la pena correspondiente.-
Décimo sexto: Por su parte la DEFENSA en sus ALEGATOS DE CIERRE manifestó: “Demostraré que mi defendido no es responsable de los hechos en virtud de las contradicciones que se evidenciaron en el juicio en el interrogatorio realizado a las victimas como a los funcionarios aprehensores, quienes no pudieron explicar con claridad lo manifestado en esta sala y lo que dicen las actas entre otros que eran 8 funcionarios y que fueron tres, por existir contradicciones estos testimonios no deben ser valorados por el juez, el funcionario aprehensor fue Tenepe Rancel y no compareció a rendir declaración, mi defendido solo hizo una carrera a el adolescente que le encontraron el arma, quedo demostrado que el koala estaba en una mesa y le fue encontrado a mi defendido, por todos los razonamientos antes expuestos solicito que se absuelva a mi defendido de la comisión del delito de Robo Agravado.
Décimo séptimo: Las VICTIMAS no comparecieron a la audiencia.
Décimo octavo: El acusado JOSE ALEXANDER JARAMILLO GUERRA al ser preguntado si deseaba manifestar algo más, dijo: “Seguidamente una vez impuesto el acusado del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, se le pregunta si tiene algo que manifestar, y expuso: “ Salí con mi esposa, en eso me llama un ciudadano para que le hiciera una carrera, cuando salgo por los lados de la coca cola, me dijo que lo llevara a buscar una plata que le iban a pagar, a dos cuadras estaba una camioneta y el se introdujo en la casa, después de estar ahí llego la policía me preguntaron que hacia ahí, le dije estoy esperando a un muchacho que le hice la carrera, me meten a la casa, le quitan el arma al muchacho, quien te mando les dice que iba por unos 200 millones, eso es todo, hasta que nos llevaron a la policía Díxon Rodríguez, es el tío y padrino del muchacho, me decían que asumiera todo, el muchacho decía que yo no estaba allí, entonces decía Díxon que estaba en juego su reputación, el muchacho volvió a decir que yo no tenia nada que ver, eso es todo.”

CAPITULO IV
PRUEBAS NO MATERIALIZADAS

El ciudadano Fiscal del Ministerio Público, solicito al tribunal se prescindiera de la evacuación del testimonio del funcionario policial Tenepe Rangel por cuanto se han agotado los medios para lograr su comparecencia resultando infructuosa y el acta policial ya fue ratificada por dos de sus compañeros funcionarios. Por su parte la defensa manifestó su conformidad y dijo no presentar objeción por este motivo, por lo que este tribunal encuentra que ciertamente se han agotado las diligencias para hacer comparecer al testigo nombrado por lo que se declara con lugar la solicitud planteada y así se decide.

CAPITULO V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Adminiculando el cúmulo probatorio materializado en el debate, los alegatos de cargo esgrimidos por el representante del Ministerio Público, los de descargos presentados por el abogado que representa la defensa privada y la declaración del acusado en el juicio oral y público; este Tribunal haciendo uso del principio de apreciación de las pruebas a través de la sana crítica procede a efectuar el siguiente análisis:

-a-
La corporeidad del tipo penal de Robo Agravado en grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con lo establecido con el artículo 83 del Código Penal, ejecutado en perjuicio de los ciudadanos LEONER ANTONIO DIAZ, ANDREA YULIMAR VALIENTE y ALAN JOSE RODRIGUEZ GAMARRA, perpetrado el día catorce (14) de diciembre de 2007 entre las ocho y nueve de la noche, en la calle Arismendi, con calle Cedeño, en una residencia sin numero propiedad del primero de las victimas antes mencionadas, de Valle De La Pascua, Estado Guarico, quedo demostrado en el debate con los siguientes medios de prueba:
1) Con la declaración rendida bajo juramento por la víctima ANDREA YULIMAR VALIENTE ya identificada, expuso: “El 14-12-07 a eso de las 08:00 esperaba a mi esposo en la casa con un amigo llegaron dos sujetos apuntándolo a el lo metieron para el cuarto pidiéndole una plata, uno de ello se quedo en la sala con Alan y conmigo entonces lo sacaron del cuarto y me dijeron a mi que donde estaban la plata estuvimos ahí casi como media hora, ahí fue cuando llegaron los motorizados y ellos intentaron huir pero no pudieron hacerlo después entraron los motorizados y los sacaron.
2) Con el testimonio rendido bajo juramento por la victima, ciudadano ALAN JOSE RODRIGUEZ GAMARRA, antes identificado, expuso:“El día 14-12-2007 yo me encontraba en la casa de Leoner y estábamos conversando su esposa y yo esperando que llegara Leoner, en ese momento entraron dos sujetos uno estaba armado y el otro simulando que tenia un arma, a Leoner una de las personas lo llevan al cuarto, le pide una cantidad de dinero y el otro se queda con nosotros en ese momento llega la policía entran a la casa y luego se los llevan, es todo.”
3) Con el testimonio rendido por la victima, bajo fe de juramento, ciudadano LEONER ANTONIO DIAZ, identificado supra, expuso: “…Los hechos son tal y cual como los expuso el Fiscal…”
4) Por su parte los expertos Maria José Romance y José Douglas Flores, bajo fe de juramento, explicaron el contenido del Reconocimiento Legal N º 9700-0235 de fecha quince (15) de diciembre de 20037, practicado a los siguientes objetos recuperados: Un arma de fuego del tipo revolver, Marca Amadeo Rossi, calibre 38, serial J172, CERIAL CACHA 767, SERIAL TAMBOR5274; Seis (06) cartuchos de calibre 38 m.m. de las cuales cuatro (04) marca CAVIM y dos (02) de marca M. F. S.; Un teléfono celular, marca MOTOROLA, serial número F55NHSBHH2, modelo V3, color negro con su batería serial SNN5696C; Un teléfono celular, marca MOTOROLA, serial número F77NHL4QLPSJUG3341AG, color rosado y negro con su batería serial SNN5804A; Un bolso de los denominados KOALA elaborado en material sintético; Veinte (20) piezas de forma rectangular confeccionadas en papel moneda, de aparente curso legal en el país, con la denominación de Veinte Mil Bolívares cada uno y Treinta y siete (37) piezas de forma circular confeccionadas en metal de color plata de aparente curso legal en el país, de diferentes denominaciones.
Al concatenar los testimonios de las tres víctimas con la testifical de los expertos mencionados que depusieron sobre la existencia y reconocimiento legal de los objetos y el dinero recuperado, todo lo cual formaba parte del patrimonio de las victimas, tiene el convencimiento de haber quedado demostrada la corporeidad del delito de Robo Agravado, toda vez que utilizando un arma de fuego uno de ellos bajo amenaza de muerte y privando de la libertad a los agraviados, lograron materializar el delito, ocurrido el día catorce (14) de diciembre de 2007 entre las ocho (08: PM) y las nueve de la noche (09:00 PM) aproximadamente, en la calle Arismendi con calle Cedeño de esta ciudad de Valle de la Pascua, cuando dos (02) sujetos, uno (01) de ellos (adolescente), utilizando un arma de fuego, mediante amenazas a la vida, de manera violenta procedieron conjuntamente a privar de su libertad a los ciudadanos LEONER ANTONIO DIAZ, ANDREA YULIMAR VALIENTE y ALAN JOSE RODRIGUEZ GAMARRA y constriñéndolos, física y moralmente intentaron despojarlos de los objetos personales y de un dinero de su propiedad.
Los dos (2) sujetos agresores (acusado y adolescente), interceptaron a la victima Leoner Antonio Díaz cuando llegaba a su casa de habitación y pistola en mano lo introdujeron a la vivienda, luego lo trasladaron al dormitorio donde procedieron a buscar el dinero que procuraban mientras el hoy acusado, se quedó en la parte exterior de la vivienda en actitud vigilante de las otras dos victimas que se encontraban en la sala de la casa, impidiéndole sus movimientos y amenazándolos en actitud hostil que hacia presumir que se encontraba armado por cuanto se tocaba y hacía que se acomodaba el arma en la cintura, ademanes estos que intimidaron a las victimas y restringieron su desenvolvimiento normal afectando su libertad y permitiendo ser despojados despojándolos de su teléfonos celulares y de un bolso Koala donde se encontraba el dinero, todo lo cual fue reconocido como de su propiedad y experticiado por los funcionarios especializados.
Ambas víctimas coincidieron en señalar que durante estos momentos, la ciudadana Yulimar Valiente fue maltratada de palabra por los sujetos que ingresaron arbitrariamente a la vivienda
-b-
Comprobado el cuerpo del delito, este Juzgador procede a realizar el silogismo jurídico correspondiente para determinar la culpabilidad o no del acusado JOSE ALEXANDER JARAMILLO GUERRA, por lo que se sopesan los elementos de prueba de la siguiente manera:
1) Los tres (03) ciudadanos LEONER ANTONIO DIAZ, ANDREA YULIMAR VALIENTE y ALAN JOSE RODRIGUEZ GAMARRA, en sus testimonios bajo juramento fueron contestes en narrar precisa y circunstanciadamente la forma como ocurrieron los hechos, indicando que después de haber sido privados de su libertad y despojadas de los objetos anteriormente enunciados, apareció una comisión policial y los dos (02) sujetos agresores trataron de darse a la fuga por la parte posterior o de atrás de la vivienda, entiéndase por el solar, no logrando conseguirlo donde fueron aprehendidos por los funcionarios policiales que llegaron al sitio del suceso y logrando desarmar al adolescente, recuperan el arma de fuego que resulto ser un revolver calibre 38 mm con seis proyectiles y capturan el acusado JARAMILLO GUERRA encontrándole sin que pudiera dar explicación de esos objetos porque estaban bajo su poder, dos teléfonos celulares, el bolso Koala y el dinero que contenía.
2) Debidamente juramentado el distinguido JUAN MANUEL MACHADO IBARRA, funcionario aprehensor adscrito a Poli Guárico, Brigada BACOR, manifestó “…Eso fue en la primera quincena de Diciembre, entre las 9, 10 o las 11 de la noche, encontrándome en labores de patrullaje con mis compañeros, mediante llamada nos informaron que se estaba efectuando un atraco, en la calle Arismendi Cruce con Cedeño, nos trasladamos al sitio, cuando llegamos a la casa, estaba abierta la puerta y había una moto amarrilla parada fuera de la casa, dentro de la casa estaban dos sujetos uno cargaba un koala y uno un revolver, al notar la presencia policial corrieron hasta el patio de la casa, posteriormente cuando entre ya mis compañeros los habían aprehendido y los tenían esposados, el cabo segundo Tenepe llamo a la unidad, posteriormente se trasladaron al comando.-
3) Con el testimonio del distinguido ROGER JOSE MEDINA QUIARO, debidamente juramentado, manifestó:“ Eso fue el año pasado, en diciembre, estábamos en labores de patrullaje, Tenepe, Machado y yo, cerca del Stadium, Adriano Mancini, por radio nos avisan de un atraco que se esta efectuando en la calle Cedeño, cruce con Mariño, estaban secuestrando a unos ciudadanos, la casa era la N° 14, afuera estaba una moto, Jaguar amarilla, estaban varias personas afuera, cuando llegamos dos salieron corriendo, entramos, cuando llegamos a el patio, uno dijo el que cargaba el revolver, no me maten, soy menor de edad y el otro sujeto cargaba un koala, las personas de la casa estaban muy nerviosas, cuando sacamos a los dos sujetos las personas de la casa dijeron si, estos no iban a secuestrar, luego los llevamos al comando.
Con estas dos declaraciones de los funcionarios policiales aprehensores, quedo comprobado que ese día se hallaban en labores de patrullaje por las inmediaciones del stadium Adriano Mancini de esta ciudad, cuando recibieron la orden de trasladarse hasta el sitio del suceso en la calle Arismendi cruce con calle Cedeño de esta ciudad donde presuntamente se cometía un robo, encontrando dos sujetos uno de los cuales con un arma de fuego constreñía a tres ciudadanos para que le entregaran una suma de dinero que presuntamente tenían, apoderándose de sus celulares, de un bolso koala donde existía un dinero en efectivo, por lo que les detienen, los desarman recuperan los objetos robados y colectan el arma de fuego que utilizaban los sujetos., siendo los mismos objetos reconocidos por la víctimas mencionadas, no así el revolver que como se dijo, lo portaban los asaltantes.
Asimismo retuvieron en la parte exterior de la vivienda la moto amarilla utilizada por estos últimos la cual se traslado al comando como evidencia que fue también fue experticiada por el funcionario José Eligorio Peña Ramos, encontrando que la misma inexplicablemente no portaba sus placas, pero que coincide con los datos aportados por el acusado José Alexander Jaramillo Guerra, quien dijo la utilizaba como moto taxi y con la que en horas de la mañana de ese mismo día, había efectuado otra carrera al mismo adolescente que resulto aprehendido en el sitio del suceso ese día 14 de diciembre de 2007 en horas de la noche.
Ahora bien si adminiculamos la versión ofrecida por las tres victimas, de una parte y de la otra las declaraciones de los dos funcionarios aprehensores, resultan contestes y permite dar por probado porque es cierto que existió la comisión del delito de robo agravado en el que participaron dos sujetos, uno de ellos el hoy acusado Jaramillo Guerra, su aprehensión se produce dentro de la vivienda del ciudadano Leoner Antonio Díaz, concretamente en la parte de atrás de la vivienda lográndose recuperar el arma utilizada para amenazarlos de muerte junto con los bienes u objetos de su propiedad, el dinero y la moto que utilizaban sin placas como medio de transporte, bienes todos que fueron debidamente experticiados por funcionarios que merecen credibilidad para el tribunal y que al no resultar impugnada por otra contra experticia el tribunal la aprecia en todo su valor y da por demostrada la existencia de tales bienes, resultando ser este tercer elemento de convicción que refuerza los dos anteriores y fortalece el edificio probatorio de la culpabilidad del acusado Jaramillo Guerra quien por lo demás pretende mediante su declaración, contra argumentar que su presencia en el sitio se debió a que cumplía labores de moto taxista. Si bien es cierto que pudo utilizar el aviso de taxi para su moto, no menos es verdad, que las victimas precisaron meridianamente cual fue su participación, atribuyéndole que fue quien custodio a las victimas retenidas en la sala de la vivienda bajo una actitud amenazante, simulaba que portaba un arma lo que para las victimas no le era prudente por su integridad física comprobar y luego cuando toma el bolso koala que contenía el dinero que estaba sobre de mesa del recibo colocándoselo en la cintura en señal de pertenencia, hasta que interviene la fuerza pública con los resultados conocidos, los captura con el dinero, los objetos, el arma y la moto.
Esta coartada que planteo el acusado y que defiende la defensa resulto individualizada y sin sustento probatorio, toda vez que las declaraciones de las ciudadanas Maria del Mar Martínez Colmenares y Keila Yubisay Jaramillo Guerra en nada contribuyen a reforzar la tesis de la defensa y mucho menos desvirtuar la sostenida por el Ministerio Fiscal, habida cuenta que sus dichos solo permiten deducir que MARIA DEL MAR MARTINEZ COLMENARES, bajo fe de juramento, es la esposa de Jaramillo Guerra y que ella recibió una llamada donde decía que querían hablar con el muchacho que hacia las carreras, su esposo salio y paso por donde su suegro, cuando llegaron el dijo que iba hacer una carrera que ya venía y KEILA YUBISAI JARAMILLO GUERRA, juramentada expuso que su hermano paso esa noche por la casa y le pregunte para donde iba, voy a deja a mi esposa un momentito que voy hacer una carrera, yo le dije vaya y venga temprano eso es lo único que sabe, notándose que los dos testimonios anteriores, no refieren haber estado en el sitio del suceso , no saben lo que ocurrió , bajo que circunstancias por lo que no se les da valor ni a favor ni en contra del acusado y así se decide.
Finalmente este Juzgador observa que con los análisis y valoraciones anteriores que ha quedado evidentemente comprobada la culpabilidad del acusado JOSE ALEXANDER JARAMILLO GUERRA, pues en primer lugar, contra su persona, existe el señalamiento expreso realizado por las propias víctimas, indicando que el fue uno de los que en compañía de un adolescente reintrodujo y utilizando un arma de fuego los sometieron despojándolos de los bienes y el dinero que se encontraba en un bolso de mano koala y que el acusado no pudo explicar a las autoridades su procedencia legítima por lo que surge un elemento de convicción que compromete al acusado, como es el hecho de llevar consigo el bolso propiedad de la víctima Alan José Rodríguez Gamarra, surgiendo inmediatamente un nexo entre el acusado, el bolso, (parte del objeto material del delito) y la víctima, pues la única explicación racional conforme a las reglas de la lógica, para que ese bolso halla podido llegar a la posesión del acusado, es que el mismo tuvo participación en el delito de Robo Agravado.
-c-
Respecto a las pruebas documentales incorporadas al debate, este Tribunal realiza el siguiente pronunciamiento:
1) El acta policial sin número, fechada el catorce de diciembre de 2007, suscrita por los Distinguidos de la Policía de Guarico, JUAN MANUEL MACHADO IBARRA y ROGER JOSE MEDINA QUIARO dos de los tres que la elaboraron, solo ellos comparecieron a la audiencia oral y publica dando lugar a que las partes ejercieran la contradicción de la prueba y la inmediación en la misma, fortaleciendo el testimonio rendido por las victimas y los expertos constituyendo un elemento de convicción que sirve para dar como probado el cuerpo del delito y la culpabilidad del acusado JOSE ALEXANDER JARAMILLO GUERRA, por cuanto todos los aspectos que la misma contiene se debatieron y comprobaron en la audiencia oral.
2) Los Reconocimiento Legales y las Inspecciones técnicas que se han mencionado a lo largo de esta sentencia, su valoración, ha sido debidamente analizado por este Juzgado al valorar no solo los dictámenes correspondientes, sino que también se ha sopesado los dichos de lo expertos que los suscriben
-d-
En consecuencia, ante la convicción plena de culpabilidad del acusado JOSE ALEXANDER JARAMILLO GUERRA, en el delito de robo agravado por haberse cometido mediante amenazas a la vida, a mano armada, por varias personas (acusado y adolescente) una de las cuales estaba armada, cometido además en agravio de la libertad individual de las victimas, lo procedente es declararlo culpable y consecuencialmente la sentencia ha de ser condenatoria. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO VI
ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensa Privada a lo largo del juicio sostuvo la inocencia de su representado esgrimiendo como alegato de fondo la no participación del mismo en el hecho que se atribuye expresando que solo realizaba un trabajo de moto taxista, todo lo cual se compadece con lo afirmado por el acusado quien se excepciona del hecho diciendo que su actuación no fue delictuosa, por cuanto para ese momento prestaba un servicio de transporte con la moto de su propiedad y a bordo de ese vehículo se traslado hasta el sitio donde ocurrieron los hechos, desconociendo las intenciones que tenia el adolescente que llevo hasta ese lugar y que no podía atribuírsele participación por cuanto además de no tener la intención dolosa de cometer esa acción antijurídica no había ejecutado ningún acto que pudiera interpretarse como delito, argumentos desvirtuados por el cúmulo probatorio evacuado como anteriormente se explica por lo que se desechan al no estar demostradas sus pretensiones YASI SE DECIDE




CAPITULO VII
PENALIDAD

El delito de Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal esta sancionado con una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION que en su término medio es TRECE AÑOS (13) Y SEIS (06) MESES, pero como quiera que el acusado para el momento de cometer el delito era menor de veintiún (21) años y mayor de dieciocho (18), además que no se demostró durante el debate que el acusado JOSE ALEXANDER JARAMILLO GUERRA, tenga antecedentes penales, lo cual constituye circunstancias atenuantes previstas en el artículo 74 ordinales 1° y 4° eiusdem respectivamente, que permiten reducir la sanción hasta el límite inferior, esto es, DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, pena ésta que será la que en definitiva cumplirá el penado en el lugar que indique el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad correspondiente. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO VIII
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico. Extensión Valle de la Pascua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
Primero: Condena al ciudadano JOSE ALEXANDER JARAMILLO GUERRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.740.851, natural de Valle de la Pascua, con fecha de nacimiento 17 de Junio de 1.986, hijo de Maria Zoraida Guerra (F) y José Adalberto Jaramillo ( V ), soltero, actualmente de veintiún (21) años de edad, de profesión u oficio taxista, residenciado en el la calle 10, casa N° 94 de la Urbanización Rafael Hidalguía de la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guarico a la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por resultar penalmente responsable como coautor de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículos 83 del Código Penal, y la circunstancia atenuante prevista en el 74 ordinal 1° y 4° ibidem, en perjuicio de las victimas, ciudadanos LEONER ANTONIO DIAZ, ANDREA YULIMAR VALIENTE y ALAN JOSE RODRIGUEZ GAMARRA.
Segundo: Conforme lo dispuesto en los artículos 267 en concordancia con el 266 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena al acusado JOSE ALEXANDER JARAMILLO GUERRA, al pago de las costas del proceso.
Tercero: Se le impone al enjuiciado JOSE ALEXANDER JARAMILLO GUERRA, las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Cuarto: Se ordena la devolución del dinero, los objetos colectados y experticiados a sus legítimos propietarios
Quinto: Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación dirigida al Director del Internado Judicial con sede en SAN FERNANDO DE APURE, ESTADO APURE donde queda recluido a la orden del Tribunal de Ejecución en la oportunidad correspondiente y ofíciese a l Comandante de la Zona Policial N° 02 de esta ciudad a los fines de que haga llegar la referida boleta con el traslado del condenado de autos.
Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el capitulo II del titulo III del libro cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese.

EL JUEZ TERCERO DE JUICIO



ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ.



LA SECRETARIA


ABG. MARIA ALEJANDRA MARTINEZ