REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 10 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-S-2003-000012
ASUNTO : JP21-P-2003-000039

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CON DETENIDO

PENADO: AMELIO RAMON ALVAREZ
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN RIÑA.

Revisadas las presentes actuaciones, las cuales una vez que se le dio entrada en el Tribunal de Ejecución, no habían sido traídas nuevamente al despacho, por olvido involuntario de la Secretaria ABG. LOREN MONTAÑO, es por lo que el Tribunal, en esta misma fecha, procede a ejecutar la sentencia: DEFINITIVAMENTE FIRME como ha quedado la SENTENCIA CONDENATORIA, de fecha 26 de julio de 2007, dictada por el Tribunal de Juicio Nro. 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de La Pascua, estado Guárico, la cual corre inserta a los folios 139 al 154, Pieza Nro. 05 del expediente, mediante la cual se CONDENÓ al ciudadano: AMELIO RAMON ALVAREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 19.161.769, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, indocumentado, soltero, obrero, hijo de Omaira Alvarez y de Romelio Suárez, quien nació en fecha 24-08-1980, domiciliado en el Hato El Chaparral, vía Cabruta, por el caserío Mejo, vía Paso de Machete y por tanto se le condena a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN RIÑA previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 422 encabezamiento y segundo aparte del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del hoy occiso RICHARD ALEXANDER GONZALEZ. Igualmente se condenó a las penas accesorias del artículo 13 del Código Penal y al pago de las costas de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 479, ordinal 1º, en relación con lo dispuesto en los artículos 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa:
PRIMERO: Que el penado AMELIO RAMON ALVAREZ , fue detenido en fecha 05 DE mayo de 2003, permaneciendo detenido hasta el día 11 de mayo de 2005, cuando le fueron decretadas MEDIDAS CAUTELARES, SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, por el Tribunal de Juicio Nro. 01, en virtud de haber transcurrido el lapso de dos años, sin que se le hubiere celebrado juicio, como consta en el auto que riela a los folios 233 y 234, Pieza Nro. 03.- Por sentencia Condenatoria en Audiencia de Juicio de fecha 11 de julio de 2007, fue detenido nuevamente, en sala, por ser la pena superior a cinco años, permaneciendo detenido hasta el día de hoy.- Evidenciándose que lleva recluido hasta el día de hoy 10-07-2008, inclusive, cuando el Tribunal se pronuncia, un tiempo de: TRES (03) AÑOS , TRES (03) MESES Y SEIS (06) DIAS, y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO , mas las accesorias de Ley, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia de lo ordenado en el artículo 40 del Código Penal, que se refiere al cómputo de la detención, después de cinco meses de efectuada la misma, por lo que se cuenta un día de detención por un día de presidio, desde el momento de producida la aprehensión, es decir, el tiempo de detención es de TRES (03) AÑOS , TRES (03) MESES Y SEIS (06) DIAS, lo que significa que falta por cumplir: CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, terminando de cumplir la pena en fecha: CUATRO (04) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013)
SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano deberá cumplir las penas accesorias de presidio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a) INTERDICCIÓN CIVIL: Durante el tiempo que dure la pena, es decir, OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, que se cumplirán el día 04-04-2013
b) INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo que dure la pena, es decir, OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, que se cumplirán el día 04-04-2013
c) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termina, vale decir, DOS (02) AÑOS, la cual finalizará el día 04-04-2015

TERCERO: De la misma forma y conformidad con lo establecido en el artículo 482 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas en las cuales el penado AMELIO RAMON ALVAREZ, tendrá cumplido los lapsos pautados para el otorgamiento de los beneficios que establece la Ley:
a) DESTACAMENTO DE TRABAJO: al cumplir ¼ parte de la pena, que es igual a DOS (02) AÑOS, que se cumplirá en fecha 05 DE MAYO DE 2005
b) RÉGIMEN ABIERTO: cumplida 1/3 de la pena, que es igual a DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, que se cumplirá en fecha 25-08-2005.
c) LIBERTAD CONDICIONAL: que corresponde al haber cumplido las 2/3 partes de la pena, que es igual a CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, que se cumplirán en fecha 05-09-2008
d) CONFINAMIENTO: al cumplir las ¾ partes de la pena, que es igual a SEIS (06) AÑOS, que se cumplirá en fecha 05 DE MAYO DE 2009
CUARTO: Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución en el ordinal 3º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como lugar para que el penado cumpla la condena en la PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA, en consecuencia remítase copias debidamente certificadas por Secretaría de la correspondiente Sentencia y del presente Auto al Director de dicho Establecimiento Penitenciario, y líbrese oficio con orden de traslado al Director del Internado Judicial de San Juan de Los Morros.

QUINTO: Notifíquese al Fiscal Noveno de la Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público del Estado Guárico, al penado y al Defensor Público Penal I. ABG. SALVADOR CELIS.

SEXTO: Líbrese oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Jefe del Departamento de Ejecución y Sanciones Penales, remitiéndoles anexas copias certificadas de la Sentencia Firme, Auto de Ejecución y Cómputo de la Pena.-

SEPTIMO: Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política.-

OCTAVO: Líbrese oficio al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería. Cúmplase.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01,

ABOG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON

LA SECRETARIA,


ABOG. LOREN MONTAÑO

En esta misma fecha 10-07-2008, siendo las 11.00 a.m., se publico la decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA Secretaria.