REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 14 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JJ21-P-1999-000021
ASUNTO : JJ21-P-1999-000021

AUTO DE EJECUCIÓN CON DETENIDO
PENADO: SAUL JOSE DORANTE

DEFINITIVAMENTE FIRME como ha quedado la SENTENCIA CONDENATORIA, de fecha 26 de Mayo de 2008, dictada por el Tribunal de Control Nro. 3, ITINERANTE, de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de La Pascua, estado Guárico, la cual corre inserta a los folios 84 al 90, Pieza Nro. 02 del expediente, mediante la cual se CONDENÓ al ciudadano: SAUL JOSE DORANTE, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de identidad Nº 7.365.697, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 47 años de edad, nacido 10-07-1960, de estado civil soltero, de profesión Ingeniero Agrónomo, hijo de Juan José Castillo y Bernardina Dorante, con dirección en la Urbanización Ruiz Pineda, entre calle 20, entre 1 y 2, Pueblo Nuevo, Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara a cumplir la pena de: CINCO (05) AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES LEVES Y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460, 418 en concordancia con el encabezamiento del artículo 420 y 278 del Código Penal vigente para el 10 de diciembre de 1999, fecha en que ocurrieron los hechos, en concordancia del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente también para la fecha de la comisión del delito, cometidos en perjuicio de los ciudadanos: JORGE LUIS AZUAJE, JOSE CRISTOBAL MENDEZ y EL ESTADO VENEZOLANO. Igualmente se condenó a las penas accesorias del artículo 13 del Código Penal. Por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 479, ordinal 1º, en relación con lo dispuesto en los artículos 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa:
PRIMERO: Que el penado SAUL JOSE DORANTE, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de identidad Nº 7.365.697, fue detenido en fecha 10 DE Diciembre de 1999, como consta en el Acta Policial de esa misma fecha (10-12-1999), la cual riela a l folio 4 de la Pieza Nro. 01, permaneciendo detenido hasta el día 20 de diciembre de 1999, cuando le fueron decretadas MEDIDAS CAUTELARES, SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, por el Tribunal de Control Nro. 03, como consta en Acta de Audiencia, que riela al Folio 21, Pieza Nro. 02.- Posteriormente y a solicitud de ORDEN DE CAPTURA, presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, el Tribunal Tercero de Control de esta Extensión Judicial, ACORDO la ORDEN DE CAPTURA, como consta en el referido auto que riela al folio 49, Pieza Nro. 01.- En fecha 12 de marzo de año 2007, se practicó la APREHENSION DEL IMPUTADO, por los Funcionarios Policiales, como consta en el Acta de Investigación Penal, que riela al folio 86 de la Pieza Nro. 01, por lo cual se fijo y celebró AUDIENCIA ORAL, a los fines de oír al imputado en fecha 13-03-2007, y donde se RATIFICO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, como se evidencia del Acta que riela al folios 11 de la Pieza Nro. 01, permaneciendo detenido hasta el día de hoy.- Evidenciándose que lleva recluido hasta el día de hoy 14-07-2008, inclusive, cuando el Tribunal se pronuncia, un tiempo de: UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y DOCE (12) DIAS, y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO , mas las accesorias de Ley, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia de lo ordenado en el artículo 40 del Código Penal, que se refiere al cómputo de la detención, después de cinco meses de efectuada la misma, por lo que se cuenta un día de detención por un día de presidio, desde el momento de producida la aprehensión, es decir, el tiempo de detención es de: UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y DOCE (12) DIAS lo que significa que falta por cumplir: TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, terminando de cumplir la pena en fecha: DOS (02)DE JULIO DE DOS DOCE (2012)
SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano deberá cumplir las penas accesorias de presidio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a) INTERDICCIÓN CIVIL: Durante el tiempo que dure la pena, es decir, CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO , que se cumplirán el día 02-07-2012
b) INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo que dure la pena, es decir, CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO , que se cumplirán el día 02-07-2012.
c) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termina, vale decir, UN (01) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, la cual finalizará el día 02-11-2013
TERCERO: De la misma forma y conformidad con lo establecido en el artículo 482 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas en las cuales el penado SAUL JOSE DORANTE, tendrá cumplido los lapsos pautados para el otorgamiento de los beneficios que establece la Ley:
a) DESTACAMENTO DE TRABAJO: al cumplir ¼ parte de la pena, que es igual a UN (01) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, que se cumplirá en fecha 02-07-2008
b) RÉGIMEN ABIERTO: cumplida 1/3 de la pena, que es igual a UN (01) AÑOS, OCHO (08) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS que se cumplirá en fecha 28-11-2008 a las 16 horas.
c) LIBERTAD CONDICIONAL: que corresponde al haber cumplido las 2/3 partes de la pena, que es igual a TRES (03) AÑOS SEIS (06) MESES, VEINTE (20) DIAS Y OCHO (08) HORAS , que se cumplirán en fecha 22-09-2010
d) CONFINAMIENTO: al cumplir las ¾ partes de la pena, que es igual a CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS, que se cumplirá en fecha 24-06-2011 A LAS 12 HORAS
CUARTO: Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución en el ordinal 3º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como lugar para que el penado cumpla la condena en la PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA, en consecuencia remítase copias debidamente certificadas por Secretaría de la correspondiente Sentencia y del presente Auto al Director de dicho Establecimiento Penitenciario, y líbrese oficio con orden de traslado al Director del Internado Judicial de San Juan de Los Morros.
QUINTO: Notifíquese al Fiscal Noveno de la Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público del Estado Guárico, al penado y a los Defensores Privados: ABG. MANUEL COTELLO JARAMILLO Y ABG. OSWALDO IBARRA.
SEXTO: Líbrese oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Jefe del Departamento de Ejecución y Sanciones Penales, remitiéndoles anexas copias certificadas de la Sentencia Firme, Auto de Ejecución y Cómputo de la Pena.-
SEPTIMO: Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política.-
OCTAVO: Líbrese oficio al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería. Cúmplase.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01,

ABOG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON

LA SECRETARIA,


ABOG. LOREN MONTAÑO

En esta misma fecha 14-07-2008, siendo las 1:56 p.m., , se publico la decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria.