REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 14 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2008-000479
ASUNTO : JP21-P-2008-000479
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA SIN DETENIDO

PENADO: BERNALDO ANTONIO MORALES

Definitivamente firme como ha quedado la SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS, dictada por el Tribunal de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, y publicada en fecha 10-06-2008, la cual riela a los folios 90 al 98 mediante la cual se CONDENÓ ciudadano: BERNALDO ANTONIO MORALES, venezolano, natural de Aragua de Barcelona, estado Anzoátegui, nacido en fecha 20-08-1963, de 43 años de edad, casado, de oficio agricultor, residenciado en el sector el Terminal, calle Lechosal, casa S/n, Zaraza, estado Guárico, titular de la cédula de identidad No. 6.745.372, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA VERBAL Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ZOLEIDY COROMOTO GUERRA CABEZA Y EL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de: DOS ( 02) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y como quiera que el delito por el cual fue condenado el ciudadano BERNALDO ANTONIO MORALES, no es de los que están excluidos del Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, este Tribunal, consciente del procedimiento establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se ordena la inmediata detención del penado si estuviere en libertad, considera que existe una fuerte debilidad en la norma, pues el legislador no realizó ningún tipo de distinción entre aquellos procesados que se encuentran en libertad por haberle sido otorgado alguno de los beneficios o medidas cautelares establecidos en la Ley y que de conformidad, en el primero de los casos, a lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, deben permanecer en libertad hasta que el Tribunal decida sobre la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, no tomando en consideración la grave situación carcelaria que vive el país y la tardanza de las Evaluaciones Psico-Sociales necesarias para otorgar el beneficio, en virtud de las limitaciones del Equipo Técnico que las realiza, razón por la cual este Tribunal basados en el artículo 479, ejusdem, en el cual se establecen amplias facultades del Juez de Ejecución cuando señala: “...Todo lo concerniente a la libertad del penado” y como quiera que frente a las debilidades del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de su reciente aplicación es necesario que la casuística vaya propiciando la concepción de procedimientos que puedan subsanar las omisiones o desfases que existen al alejarse de la realidad de nuestra situación, este Tribunal en su función básica y primordial de garantizador de los derechos fundamentales de los condenados acuerda de Oficio practicar la Ejecución de la misma y su correspondiente Cómputo, manteniendo el Beneficio de libertad al penado.---En consecuencia se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 479, ordinal 1º, en relación con lo dispuesto en los artículos 482 y 484 , todos del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa:
PRIMERO: Que el penado BERNALDO ANTONIO MORALES, fue detenido en fecha 29-03-2008, según Acta de Investigación Penal, de fecha 29-03-2008, inserta a los folios 42 y 43 del expediente, y dado en libertad por Medidas Cautelares Sustitutivas en fecha 31-03-2008, como consta en el Acta de Audiencia Oral, que riela al folio 12 al 15, permaneciendo en libertad hasta el día de hoy, evidenciándose que estuvo recluido un tiempo de: TRES (03) DIAS, y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de DOS ( 02) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia de lo ordenado en el artículo 40 del Código Penal, que se refiere al cómputo de la detención, después de cinco meses de efectuada la misma, por lo que se cuenta un día de detención por un día de prisión, desde el momento de producida la aprehensión, es decir, el tiempo de detención es de TRES (03) DIAS, lo que significa que le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, DE PRISIÓN de la pena que le fuere impuesta.-
SEGUNDO: Cítese al penado BERNALDO ANTONIO MORALES, para que comparezca por ante este Tribunal el tercer día hábil siguiente a su citación, a las 11:00 horas de la mañana, a los fines de la notificación de Ley, y una vez notificado iníciese de Oficio el Procedimiento de Suspensión de la Ejecución de la Pena.-
TERCERO: Notifíquese al Fiscal Noveno de Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público, y al Defensor del penado.-
CUARTO: Líbrese oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Jefe del Departamento de Ejecución y Sanciones Penales, remitiéndoles anexas copias certificadas de la Sentencia Firme, Auto de Ejecución y Cómputo de la pena. Cúmplase.- -

LA JUEZ DE EJECUCIÓN NO. 01,

ABOG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON
LA SECRETARIA,

ABOG. LOREN MONTAÑO.

En esta misma fecha 14-07-2008, siendo las 11:00 a.m., publicó la Decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado; conste.-
La Secretaria,