REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, dieciocho de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : JP21-P-2004-000074

AUTO DE REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y ESTUDIO.
PENADA: MARLENE COROMOTO BARRIOS GUERRA



Analizados exhaustivamente los recaudos relacionados con la solicitud de Redención Judicial de la Pena, introducida por ante este Tribunal por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Penitenciaria General de Venezuela a favor de la penada: MARLENE COROMOTO BARRIOS GUERRA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.154.575, divorciada, Oficios obrera, natural de Bocono, Estado Trujillo, nacida el día 10-10-1964, de 44 años de edad, hija de Vidal Barrios (Difunto) y Ana Guerra, residenciada en Bocono, Estado Trujillo; por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, ambos delitos en grado de cooperadores inmediatos, previstos y sancionados en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la PENA DE NUEVE (09) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, así como las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal y articulo 61 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.- Recluida en el Anexo Femenino del Internado Judicial de San Juan de Los Morros, Estado Guárico, actuando de conformidad a lo establecido en el artículo 9° literal g de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y una vez constatadas todas y cada una de las exigencias requeridas por la prenombrada Ley, este Tribunal y tomando en cuenta que el delito sancionado es el de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, por lo que con fundamento en la Jurisprudencia de la SALA CONSTITUCIONAL del Tribual Supremo de Justicia , Expediente Nro. 0287-02, de fecha 21 de abril de 2008, con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, y cuya sentencia suspende los efectos de los Artículo 31 y 32 de la citada Ley, se pronuncia en los siguientes términos: Considera:
PRIMERO: Que el órgano competente según la Ley, como lo es la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, adscrita al Internado Judicial de Venezuela, en uso de sus atribuciones, ha remitido a este Tribunal, como consta en autos, los recaudos establecidos en la precitada Ley.-
SEGUNDO: Que la pena impuesta a la penada, MARLENE COROMOTO BARRIOS GUERRA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.154.575, mediante Sentencia Definitivamente Firme, y Ejecutada es de NUEVE (09) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, así como las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal y articulo 61 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.- Siendo detenida en fecha 09 de Junio de 2004, como consta en el Acta de Visita Domiciliaria, que corre inserta al folio Nro. 98 de la Pieza Nro. 01, de las ACTAS DE INVESTIGACION PENAL, Nro. 12F7-122-2004 (G-567-350), permaneciendo en reclusión hasta el día de hoy inclusive.
TERCERO: Que según cálculo de tiempo redimido practicado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, EL TIEMPO REAL DE TRABAJO reconocido al penado, durante el lapso comprendido: Desde el 20-06-2004 hasta el 17-06-2008, el cual da un total de tiempo trabajado de: TRES (03) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, según el Pronunciamiento de la Junta, el cual riela al folio 65; por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena, le corresponde redimir un (01) día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo, lo cual da un total de: UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS Y DOCE (12) HORAS, de reclusión redimidos.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. DECLARA REDIMIDO: UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS Y DOCE (12) HORAS, de la pena total que cumple el penado MARLENE COROMOTO BARRIOS GUERRA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.154.575, anteriormente identificado, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 3° y 6° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Publíquese, diarícese y déjese copia.-

La Juez de Ejecución No. 01,

ABOG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON
EL Secretario,

ABOG. Ángel Moncado

En esta misma fecha 18-07--2008, siendo las 9. 30 a.m., se publico la decisión y se dio cumplimiento a lo previsto en el Auto que antecede.-

El Secretario