REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, veintitrés de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : JP21-P-2007-002641



AUTO DE REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y ESTUDIO
PENADO: PINTO RON JOSE GREGORIO

Analizados exhaustivamente los recaudos relacionados con la solicitud de Redención Judicial de la Pena, introducida por ante este Tribunal por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Penitenciaria General de Venezuela a favor del penado PINTO RON JOSE GREGORIO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.977.362, venezolano, de profesión u oficio agricultor, de 41 años de edad, nacido el 21-01-1966, hijo de Ismenia Ron (v) y Félix Pinto (v), recluido en el Internado Judicial de San Juan de Los morros, estado Guárico, actuando de conformidad a lo establecido en el artículo 9° literal g de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y una vez constatadas todas y cada una de las exigencias requeridas por la prenombrada Ley, este Tribunal considera:
PRIMERO: Que el órgano competente según la Ley, como lo es la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, adscrita a la Penitenciaria General de Venezuela, en uso de sus atribuciones, ha remitido a este Tribunal, como consta en autos, los recaudos establecidos en la precitada Ley.-
SEGUNDO: Que la pena impuesta al penado JOSE GREGORIO PINTO RON, mediante Sentencia Definitivamente Firme y Ejecutada, es de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable en la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y FACILITADOR, PREVISTO Y SANCIONADOS EN EL ARTÍCULO 460 PARÁGRAFO PRIMERO DEL CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio de la Victima CARLOS ALBERTO QUINTERO FLORES, condenándolo a las penas accesorias previstas en el artículo 16 ibidem, y conforme a lo dispuesto en los artículos 37 del Código Penal y artículos 330 ordinal 6º y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo detenido en fecha 11-06-2006, según Cómputo de Pena anexo al expediente, folio 157 , Pieza Nro. 03, permaneciendo en reclusión hasta el día de hoy inclusive.
TERCERO: Que según cálculo de tiempo redimido practicado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, el tiempo real de trabajo reconocido al penado, durante el lapso comprendido: Desde 02-07-2007 hasta el 11-04-2008, es de NUEVE (09) MESES Y NUEVE (09) DIAS, por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena, le corresponde redimir un (01) día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo, lo cual da un total de CUATRO (04) MESES, DIECINUEVE (19) DIAS Y DOCE (12) HORAS , de reclusión redimidos.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CUATRO (04) MESES, DIECINUEVE (19) DIAS Y DOCE (12) HORAS de la pena total que cumple el penado JOSE GREGORIO PINTO RON , anteriormente identificado, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 3° y 6° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Publíquese, diarícese y déjese copia.-
LA JUEZ DE EJECUCIÓN NO. 01,

ABOG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON
EL SECRETARIO,
ABOG. RICARDO ALFONZO

En esta misma fecha 23-07- 2008, siendo las 9.28 a.m., . se publicó la Decisión y se dio cumplimiento a lo previsto en el Auto que antecede. Conste.

El Secretario.