REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, cuatro de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : JP21-P-2007-002320

AUTO DE REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO

PENADO: JESÚS MARINO GONZÁLEZ

Analizados exhaustivamente los recaudos relacionados con la solicitud de Redención Judicial de la Pena, introducida por ante este Tribunal por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Penitenciaria General de Venezuela a favor del penado JESÚS MARINO GONZÁLEZ, quién es venezolano, de 27 años de edad, indocumentado, recluido en la Penitenciaria General de Venezuela, Estado Guárico, actuando de conformidad a lo establecido en el artículo 9° literal g de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y una vez constatadas todas y cada una de las exigencias requeridas por la prenombrada Ley, este Tribunal considera:
PRIMERO: Que el órgano competente según la Ley, como lo es la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, adscrita al Internado Judicial de Venezuela, en uso de sus atribuciones, ha remitido a este Tribunal, como consta en autos, los recaudos establecidos en la precitada Ley.-
SEGUNDO: Que la pena impuesta al penado Jesús Marino González, quién es venezolano, de 27 años de edad, indocumentado, mediante Sentencia Definitivamente Firme y Ejecutada es de Quince (15) años de prisión, por ser autor responsable en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, y Lesiones Personales Intencionales Leves, previstos en los artículos 406 ordinal 1° y 416 respectivamente, del Código Penal, cometidos en perjuicio de la hoy occisa MARYURY MARÍA YANES GUEVARA, y la niña LISNEISI MAUCO YANES. Condenándolo igualmente a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del eiusdem, según Cómputo de Pena anexo al expediente, permaneciendo en reclusión hasta el día de hoy inclusive.
TERCERO: Que según cálculo de tiempo redimido practicado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, EL TIEMPO DE TRABAJO reconocido al penado, durante el lapso comprendido: PRIMER LAPSO: Desde 13 de Julio de 2007, hasta el 11-01-2007; y SEGUNDO LAPSO: Desde el: 01- febrero de 2008 hasta el 28 de mayo de 2008, lo cual da un total de TIEMPO REAL DE TRABAJO de: NUEVE (09) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena, le corresponde redimir un (01) día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo, lo cual da un total de CUATRO (04) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS Y DOCE (12) HORAS de reclusión redimidos.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. DECLARA REDIMIDO CUATRO (04) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS Y DOCE (12) HORAS de reclusión redimidos de la pena total que cumple el penado JESÚS MARINO GONZÁLEZ, quién es venezolano, de 27 años de edad, indocumentado, anteriormente identificado, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 3° y 6° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Publíquese, diarícese y déjese copia.-
La Juez de Ejecución No. 01,

ABOG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON
La Secretaria,
ABOG LOREN MONTAÑO
En esta misma fecha 04 de julio de 2008, siendo las 1:58 p.m., se publico la decisión y se dio cumplimiento a lo previsto en el Auto que antecede.-
La Secretaria.