REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.


Valle de la Pascua, 16 de Julio del 2008.

198° y 149°

DEMANDANTE: EMPRESA MERCANTIL INVERSIONES S 1, C.A.,

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN JOSE QUINTERO H.,

DEMANDADO: SALAZAR PADRINO YURMY JOSEFINA .

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO

EXP NRO: 17916

198ª Y 149ª

Antes de entrar a resolver el fondo del asunto planteado, quien aquí juzga, en primer término con fundamento en los Artículos 14 y 11 del Código de Procedimiento Civil, es necesario citar el contenido del fallo de fecha 10 de Abril de 2.002, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, quien se pronunció como sigue a continuación: “Al efecto esta Sala considera necesario precisar, que de acuerdo con el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 ejusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes”.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal conducción del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de las presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o que la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

Como ha de observarse, la jurisprudencia trascrita y acogida por este Tribunal, deja claro que el Juez es el director del proceso y entre sus funciones básicas, está la de verificar la satisfacción de los presupuestos procesales como lo es la legitimación de la causa.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa se evidencia de la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la parte demandante no tiene cualidad para sostener la presente demanda, por cuanto la misma no es la Empresa que celebró el contrato de venta con Reserva de Dominio, el cual dio origen a la presente acción, es decir es inexistente el derecho que alega la parte demandante, es decir no tiene la cualidad activa, situación totalmente ilegal, y por cuanto es obligación de los jueces velar por la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, es por lo que con fundamento en el articulo 206 del del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual se refiere a la tutela jurídica efectiva, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara la INADMISIBLE la presente demanda, y en consecuencia se deja sin efecto todas las actuaciones realizadas en el presente expediente, así como la medida de secuestro decretada en fecha 02-04-2008.-
Désele salida al presente expediente en el libro respectivo y en su oportunidad, se ordena remitir para el archivo judicial extensión Valle de la Pascua.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaria de la presente sentencia, según lo dispuesto por el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil..
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Valle de la pascua, a los dieciséis días del mes de julio del año dos mil ocho. AÑOS: 198ª De la Independencia y 149ª de la Federación.
El Juez

Dr., Josè A. Bermejo La Secretaria

Abog Yessica Mora