REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
198º y 149º
MOTIVO: REIVINDICIACION
EXPEDIENTE N°: 16615
PARTE DEMANDANTE: CONSUELO DE LA CARIDAD ABREU
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abog. SAUL LEDEZMA, Inscrito en el inpreabogado bajo el N° 7.562.
PARTE DEMANDADA: KATIUSKA ARZOLA DE PEÑA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abog. OMAR ANTONIO FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.870.
NARRATIVA
I
Se inicia este procedimiento mediante libelo presentado por ante este Tribunal en fecha 22 de Marzo de 2005, por la ciudadana CONSUELO DE LA CARIDAD ABREU, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.284.045, asistida por el abogado Saúl Ledezma, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.562, mediante el cual demanda a la ciudadana KATIUSKA ARZOLA DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. 12.363.350, por reivindicación de una casa unifamiliar, ubicada en la calle “Deleite” Norte N° 5, entre las calles “Descanso” y “Guasco”, ciudad de Valle de la Pascua, jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico; y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: con casa que es o fue del señor Juan Bautista Tovar; Sur: con casa del señor Eleazar González; Este: con solar propiedad del señor Eleazar González y Oeste: Con calle en medio y casa que es o fue de la señora Joaquina Castillo. Dicho inmueble le pertenece, conforme se evidencia de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, bajo el N° 36; Folios del 281 al 285; Protocolo Primero; Tomo Décimo Octavo; Segundo Trimestre del año 2000 del cual acompañó original que fue agregada a los folios cuatro (4) al seis (6) de este expediente.
Estimó el valor de la demanda en la cantidad de Noventa Millones de Bolívares (Bs. 90.000.000,oo), hoy equivalente a Noventa Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 90.000,oo). Demandó las costas y costos y pidió que la demanda fuera admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva.
La demanda fue admitida por auto del 29 de Marzo de 2005 que riela al folio siete (7), ordenándose el emplazamiento de la demandada a contestar la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su citación.
Por diligencia de fecha 25 de Mayo del 2005, cursante al folio 9, la ciudadana CONSUELO DE LA CARIDAD ABREU, confirió poder especial al abogado SAUL LEDEZMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.562.
Al folio 14, riela diligencia del Alguacil de este Tribunal, de fecha 04 de Julio de 2005, mediante la cual consignó en cuatro (4) folios útiles, recibo de citación que le fue entregada para la citación de la ciudadana KATIUSKA ARZOLA DE PEÑA, la cual no fue practicada, por cuanto no fue posible localizarla.
Mediante diligencia cursante al folio 15, de fecha 26 de Julio de 2.005, el abogado SAUL LEDEZMA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita la citación por carteles de la demandada, lo que fue acordado, en auto de fecha 19 de Octubre de 2005, cursante al folio 17, y se libraron los carteles ordenados.
Al folio 19, en fecha 08 de Noviembre del 2005, compareció por ante este Tribunal el abogado SAUL LEDEZMA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó dos (2) ejemplares de los diarios “JORNADA” y “ULTIMAS NOTICIAS”, donde fue publicado el cartel de citación de la demandada.
En fecha 30 de Noviembre del 2005, al folio 22, la ciudadana TRINIDAD FRONTADO, secretaria de este Juzgado, en cumplimiento de lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, hizo constar que en fecha 29 de Noviembre de 2005, fijo Cartel de Citación librado en contra de la ciudadana ARZOLA DE PEÑA KATIUSKA.
Mediante diligencia de fecha 24 de Enero del 2006, cursante al folio 23, compareció por ante este Tribunal el abogado SAUL LEDEZMA, y solicito al Tribunal que se le nombre a la demandada Defensor Ad-litem.
En fecha 30 de Enero del 2006, al folio 24, el Tribunal acordó designar Defensor Ad-Litem de la parte demandada, al Abogado LUIS E. QUINTERO L., a quien se acordó notificar, siendo practicada la misma, y consta en diligencia del Alguacil de fecha 27 de Marzo de 2.006, cursante al folio 26.
En fecha 29 de Marzo de 2006, cursante al folio 27, compareció el abogado LUIS E. QUINTERO LOPEZ, quien acepto el cargo de Defensor Ad-Litem y presto el respectivo juramento de ley.
Por diligencia de fecha 05 de Abril del 2006, cursante al folio 28, la ciudadana KATIUSKA ARZOLA ROMERO, en su carácter de parte demandada, confirió poder al abogado OMAR ANTONIO FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.870.
A los folios 29 y 30, cursa escrito en el cual el apoderado de la parte demandada, en vez de contestar la demanda, opone Cuestión Previa.
Según sentencia de fecha 11 de Julio de 2.006, cursante a los folios 32 al 34, el Tribunal declaró Con Lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
Mediante escrito que riela a los folios 35 y 36, la parte actora, por intermedio de su apoderado judicial Abogado SAUL LEDEZMA, procedió a subsanar la cuestión previa opuesta.
Riela a los folios 37 al 39, escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha 27 de Julio del 2006, por el abogado Omar Antonio Flores en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
A los folios 46 y 47, cursa escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado Saúl Ledezma apoderado de la parte demandante.
Riela a los folios 48 y 49, cursa escrito de promoción pruebas presentado por el abogado Omar Antonio Flores, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, pruebas éstas que fueron admitidas, con los resultados que constan en autos, y serán analizadas mas adelante.
Llegada la oportunidad de Informes, ambas partes hicieron uso de ese derecho, presentados los escritos que constan a los folios 88 al 93, ambos inclusive.
Al folio 94, en fecha 07 de Mayo de 2007, se dictó auto mediante el cual el Juez que suscribe Dr. José Alberto Bermejo, se avocó al conocimiento de la presente causa por cuanto fue designado Juez Provisorio de este Tribunal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18-04-2007, y ordenó la notificación de las partes o sus apoderados, haciéndoles saber que una vez consta en autos la última de las notificaciones y vencido como sean diez (10) días de despacho la causa continuará su curso legal.
Llegada la oportunidad para sentenciar, ésta fue diferida por auto del 09 de Julio de 2007, que riela al folio 99, por un lapso de 30 días consecutivos, lapso durante el cual no pudo producirse, por lo que la sentencia que ahora se dicta le será notificada a las partes a tenor del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Para decidir se observa:
MOTIVA
I I
La cuestión debatida quedó planteada en los siguientes términos:
Afirma la demandante en su libelo que conforme se evidencia de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, bajo el N° 36; Folios del 281 al 285; Protocolo Primero; Tomo Décimo Octavo; Segundo Trimestre del año 2000; y el cual acompañó original, en tres (3) folios útiles marcada “A”; es la legitima propietaria de una casa Unifamiliar, ubicada en la calle “Deleite” Norte N° 5, entre las calles “Descanso” y “Guasco”, ciudad de Valle de la Pascua, Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico; y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con casa que es o fue del señor Juan Bautista Tovar; SUR: con casa del señor Eleazar González; ESTE: con solar propiedad del señor Eleazar González; y OESTE: con calle en medio y casa que es o fue de la señora Joaquina Castillo.
Así mismo, afirma que la ciudadana KATIUSKA ARZOLA DE PEÑA, ocupa la casa unifamiliar de su propiedad, “desde inicios del mes de Marzo del año Dos Mil Uno (2001), desconociendo mi legítimo derecho de propiedad. Los actos perpetrados por la antes mencionada Ciudadana KATIUSKA ARZOLA DE PEÑA, constituyen típicos actos de abuso contra la propiedad privada y vulneran mi legítimo derecho de propiedad y el cual esta consagrado en el Artículo 545 del Código Civil; igualmente y de acuerdo a lo previsto en los Artículos 547 y 548 ejusdem, nadie está obligado a ceder su propiedad, ni a permitir que otros hagan uso de ella, teniendo el propietario el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador.
Sostiene la actora, que “debido a que han resultado infructuosas todas las gestionas amigables o extrajudiciales realizadas, a los fines de que se le respetara mi derecho de propiedad sobre la antes deslindada casa y que la misma me fuera entregada totalmente desocupada de personas y bienes por la ya aludida Ciudadana, con fundamento en los argumentos de hecho antes expuestos y las normas de derecho citadas, las cuales amparan el derecho de propiedad y los medios de defensa del mismo; procediendo en mi carácter de legitima propietaria”, ocurre por ante este Despacho, para formalmente demandar, por Reivindicación, a la ya mencionada ciudadana KATIUSKA ARZOLA DE PEÑA, para que convenga a entregarle, o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, el bien inmueble antes descrito, totalmente desocupado de personas y cosas.
Por su parte, el Abogado en ejercicio OMAR ANTONIO FLORES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito que riela a los folios 37 al 39, procedió a dar contestación a la demanda, mediante el cual negó, rechazó y contradijo la demanda, tanto en los hechos y en el derecho, así como alegó entre otras cosas, lo siguiente: “…hay espacio adjetivo para una litis consorcio pasiva necesaria, lo que significa que para la adecuada suerte y tino procesal el contradictorio debió plantearse contra los dos y no aislada e individual contra mi patrocinada, quien no tiene cualidad para sostener el juicio, pues la legitimación no corresponde privativamente a ella sino conjuntamente a ambos cónyuges, situación ésta que hace pertinente la defensa que ejerzo a tenor de lo previsto en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil”. Así mismo, que su patrocinada “…no entró arbitrariamente del subjudice y, por el contrario, lo hizo de manera legítima y, por el contrario, en la convicción de que la casa la había adquirido su consorte y constituiría residencia familiar segura, por lo que quedó perpleja cuando ve el documento de venta titulado a nombra de quien hoy la querella”.
Al respecto, la cualidad, conforme al criterio del profesor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, vertido en una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 14 de Julio de 2003, que aparece parcialmente publicada en la Pág. 264 del tomo CCI de repertorio de jurisprudencia de Ramírez y Garay, es un problema de afirmación del derecho, estando supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho, entonces está legitimado activamente. Sostiene el citado autor que incluso la legitimación pasiva esta sometida a la afirmación del actor, por que es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. “El Juez, dice el Magistrado, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva”. Lo que significa que es necesaria la identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la Ley concede la acción; y entre la persona del demandado y la persona en abstracto contra la cual la Ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva.
En la misma sentencia la Sala Constitucional se agrega “la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero que debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia”; y que “la legitimidad de las partes configura una formalidad esencial del proceso, de lo contrario se pondría en juego la seguridad jurídica, al interponerse acciones entre cualesquiera partes, incluso entre las que no se afirmen titulares del derecho reclamado”.
Ahora bien, la acción reivindicatoria aparece establecida en el Artículo 548 del Código Civil en los términos siguientes:
“Articulo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes…”
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.
Es así, como el titular de ese derecho, sea quien sea, está facultado por la Ley para perseguir la cosa de mano de quien la tenga, y por su parte, la reivindicada a devolverla; claro está, previa sentencia judicial que clarifique quien tiene mejor título y por tanto mejor derecho.
En el proceso civil, las partes persiguen un fin determinado, que la sentencia le sea favorable. Pero por el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de su intereses, de no solo afirmar los hechos en que fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama carga de la prueba. Nuestra Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “ Al atribuir la carga de pruebas, la doctrina moderna atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho enunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”.
En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del código de Procedimiento Civil, que, aun cuando sólo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del derecho. La Sala de Casación Civil, ha decidido que “La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada…”. Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas, el juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando llegado el momento de dictar sentencia, el juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ellos porque en nuestro derecho, el juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en esta situación donde alcanza una relevancia extraordinaria la regla sobre la carga de las pruebas, porque ateniéndose a ellas, el juez puede formarse un juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso objeto de estudio, en virtud de que esas reglan le señalan el modo de llegar a una decisión.
Al haber pruebas suficientes en autos, no se presentan problemas, porque el principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, fueron evacuadas para él. Por eso, como ha dicho LEO ROSEMBERG, las reglas sobre la carga de la prueba “Son un complemento necesario de toda Ley y de todo precepto jurídico, capaces de ser aplicadas por un juez en cualquier litigio, ya que siempre es posible que éste quede con duda acerca de algún presupuesto necesario para la aplicación del derecho”.
La doctrina y jurisprudencia patria es pacifica y reiterada al sostener que con las demandas de reivindicación le corresponde al demandante la carga de probar, de manera concurrente, los extremos requeridos para la procedencia de la acción, a saber: A) Que el actor sea el propietario de la cosa que trata de reivindicar; B) Que la cosa objeto de la demanda sea la misma que posee o detenta el demandado ( lo que se conoce como “ la identidad de la cosa”); y C) Que el demandado posee la cosa indebidamente.
De seguidas pasa este Tribunal a analizar el material probatorio aportado a los autos por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora, por intermedio de su apoderado judicial Abogado SAUL LEDEZMA, promovió, mediante escrito cursante a los folios 46 y 47, las siguientes:
En su Capítulo I, promueve documento de propiedad del inmueble objeto de este juicio, el cual fue producido con el libelo de la demanda, el cual fue registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, bajo el N° 36, folios del 281 al 285; Protocolo Primero, Tomo Décimo Octavo, Segundo Trimestre del año 2000.
Este instrumento por tratarse de documento público, que no fué impugnado por la parte demandada, expedido por un funcionario público con todas las solemnidades legales, tiene carácter de fidedigno, que le confiere el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, y en el caso de autos sirve para demostrar que ciertamente, la ciudadana CONSUELO DE LA CARIDAD ABREU es la propietaria del inmueble objeto de este procedimiento, por lo que este Juzgador le dá todo el valor probatorio y aprecia ésta prueba, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil y así se decide.
En su Capítulo II, promovió las testimoniales de las ciudadanas MARIA ZORAIDA MEDINA, MARIA LUCRECIA GIL, BLASNEY INMACULADA PEREZ DE DIAZ y MARIERVYS DEL VALLE SOUBLET REYES, plenamente identificados en autos, cuyas declaraciones corren insertas a los folios 78 al 81, de las cuales se desprende lo siguiente.
Solamente declararon las ciudadanas MARIA ZORAIDA MEDIDA y MARIA LUCRECIA GIL, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.472.281 y 4.309.047, respectivamente, quienes fueron contestes en afirmar que conocen a la ciudadana Consuelo de la Caridad Abreu, así como a Katiuska Arzola de Peña y a Reinaldo Peña Chacin, y que con respecto a la ciudadana Katiuska Arzola de Peña contestaron que la misma está domiciliada en la Calle Deleite entre Funeraria El Deleite y Farmacia Divino Niño, y que el ciudadano Reinaldo Peña Chacin, está domiciliado entre San Juan de los Morros y Caracas.
Estas testimoniales, las valora el Tribunal, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y sirven para demostrar que la ciudadana Katiuska Arzola de Peña, está domiciliada en el inmueble en cuestión.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, por intermedio de su apoderado judicial Abogado OMAR ANTONIO FLORES, promovió, mediante escrito cursante a los folios 48 y 49, las siguientes:
DOCUMENTALES:
En primer lugar, promovió e hizo valer, un documento público, constituido por un acta de matrimonio de su representada con el ciudadano Reinaldo Peña Chacín, la cual corre inserta al folio 40. Este documento, sirve para demostrar que la ciudadana KATIUSKA ARZOLA DE PEÑA está casada con el ciudadana REINALDO PEÑA, pero no es garantía suficiente de que ambos viven en el precitado inmueble, y a pesar de que el mismo constituye un documento público, el Tribunal no lo aprecia ni valora, ya que estamos en presencia de un juicio de Reivindicación, y el precitado documento nada aporta al proceso, por ser una prueba inútil, razón por la cual se desecha la misma.
En segundo lugar, promovió e hizo valer, copia de documento, el cual riela a los folios 41 al 43. Este documento constituye una copia de un libelo de demanda, mediante el cual, la ciudadana Consuelo de la Caridad Abreu, demanda en reivindicación a los ciudadanos Reinaldo Peña Chacín y Katiuska Arzola de Peña, sobre el mismo inmueble objeto de la presente controversia. El Tribunal no le confiere ningún valor probatorio, por cuanto el mismo está referido a un juicio de reivindicación incoado en fecha 16 de Noviembre de 2.000, y el presente juicio fue admitido en fecha 29 de Marzo de 2.005, lo que quiere decir, que no existen suficientes pruebas para determinar que, actualmente ambos cónyuges viven en el referido inmueble, por lo que se desecha ésta prueba por inútil.
Ambos documentos tratan de demostrar la falta de cualidad de la demandada, alegando de que existe una litis consorcio pasiva, ya que el inmueble, según ellos, está ocupado por los cónyuges KATIUSKA ARZOLA y REINALDO PEÑA, y que debió demandarse a los dos, pero, el acta de matrimonio, como se dijo anteriormente, no es prueba suficiente para demostrar que ambos viven en el referido inmueble, y el juicio de reivindicación consiste en que el poseedor no propietario, le devuelva el inmueble al propietario no poseedor.
Así mismo, el hecho de que la ciudadana CONSUELO DE LA CARIDAD ABREU, en fecha 16 de Noviembre de 2.000, demandó a través de la vía reivindicatoria a los cónyuges arriba mencionados, tampoco es un elemento convincente para determinar que, para la fecha en que se inició el presente juicio, ambos cónyuges habitaban el inmueble objeto de la presente litis, es por lo que la falta de cualidad pasiva interpuesta por el apoderado judicial de la accionada no es procedente, y así se resuelve.
TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos ANGEL JOSE HERRERA VELASQUEZ, WALKIRIA DE JESUS RENGIFO VILLARROEL, MERCEDES ERNESTINA VILLARROEL ORIBUENES, DANIEL DE JESUS VALDIVIEZO MONASTERIOS, MARIA INMACULADA ALVAREZ AGUILAR y NANCY CAROLINA AREVALO, suficientemente identificados en autos.
Solamente declararon MARIA INMACULADA ALVAREZ AGUILAR y NANCY CAROLINA HERRERA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.796.225 y 10.978.512, respectivamente, cuyas declaraciones corren insertas a los folios 66 al 70. De estas testimoniales se desprende que las mencionadas ciudadanas expusieron que conocen suficientemente a los ciudadanos Katiuska Arzola Romero y a Reinaldo Peña, y que se encuentran domiciliados con sus hijos, en la Calle Deleite N° 5, que llegaron en Marzo del 2000 en horas de la mañana a la Calle Deleite N° 5, con la llave en mano e ingresaron con sus enseres domésticos al referido inmueble, y que en varias oportunidades la señora Consuelo de Caridad Abreu intentó de manera violenta ingresar al referido inmueble.
Estas testimoniales, sirven para demostrar que efectivamente, la ciudadana Katiuska Arzola, vive y está en la posesión del referido inmueble desde hace varios años, por lo que este Tribunal valora los dichos, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no aparecer contradictorios entré sí, pero el hecho de que ambos cónyuges ingresaron al inmueble objeto de la presente demanda, en Marzo del 2000, no significa, ni es determinante para este Tribunal, que para la fecha en que se inició el presente juicio, ambos hacían vida en común en el referido bien inmueble.
Ahora bien, quien ejerce la acción de reivindicación, debe demostrar que es el propietario de la cosa que pretende reivindicar, trayendo a los autos la prueba fehaciente de ello, vale decir, el documento debidamente registrado del inmueble objeto del litigio, no pudiendo suplirse por pruebas diferentes.
En el presente caso, observamos que la parte actora solicita reivindicación de un inmueble que afirma ser de su propiedad, para lo cual acompaña documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, bajo el N° 36; Folios del 281 al 285, Protocolo Primero, Tomo Décimo Octavo; Segundo Trimestre del año 2000, de fecha 20 de Junio de 2.000, que acredita dicho carácter, y que es valorado conforme a la regla del artículo 1.354 del Código Civil, donde se evidencia que la ciudadana CONSUELO DE LA CARIDAD ABREU, titular de la cédula de identidad N° 7.284.045 adquiere el inmueble objeto de este juicio, de manos del ciudadano HUGO CESAR PEREZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 2.670.361.
Por su parte, la demandada, no logró demostrar durante la secuela del juicio y concretamente durante la etapa probatoria, el carácter con el cual ocupa el inmueble objeto de la presente litis, no probó, que es propietaria, ni arrendataria, así como tampoco demostró si tenía un contrato de arrendamiento verbal o escrito con la accionante, no es depositaria, no es usufructuaria, no es comodataria, etc. Tampoco demostró que la posesión del inmueble era legítima y pacífica, porque según las declaraciones de los testigos promovidos por su apoderado judicial, fueron claros y precisos en afirmar, que la ciudadana CONSUELO ABREU en varias oportunidades intentó entrar en el referido inmueble, siendo infructuosos dichos intentos, y de conformidad con el artículo 772 del Código Civil, la posesión es legítima, cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
Siendo así las cosas, que la parte accionante probó ser la propietaria del bien inmueble sobre el cual solicitó su reivindicación, lo cual hizo mediante documento de propiedad, y probado que existe un inmueble susceptible de reivindicación, el cual es ocupado ilegítimamente por la demandada, y al haber quedado demostrado los otros elementos requeridos para la procedencia de la acción, no resta otra obligación por parte de este órgano jurisdiccional, que ordenar su reivindicación, y así se decide.
DISPOSITIVA
I I I
Por todo lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en su competencia CIVIL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la presente demanda de REIVINDICACION incoada por la ciudadana CONSUELO DE LA CARIDAD ABREU contra la ciudadana KATIUSKA ARZOLA DE PEÑA, ambas identificadas suficientemente en autos. En consecuencia, se condena a la demandada KATIUSKA ARZOLA DE PEÑA, a entregar de inmediato a la demandante ciudadana CONSUELO DE LA CARIDAD ABREU, el inmueble constituido por: Una casa unifamiliar, ubicada en la calle “Deleite” Norte N° 5, entre las calles “Descanso” y “Guasco”, de esta ciudad de Valle de la Pascua, jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico; y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: con casa que es o fue del señor Juan Bautista Tovar; Sur: con casa del señor Eleazar González; Este: con solar propiedad del señor Eleazar González y Oeste: Con calle en medio y casa que es o fue de la señora Joaquina Castillo.
A tenor del Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se imponen las costas procesales a la parte demandada debido a su vencimiento total.
Notifíquese esta decisión a las partes litigantes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Veintidós (22) días del mes de Julio del año 2.008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
DR. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria,
Abog. YESSICA MORA.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 2:00 p.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria,
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