REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO



Valle de la Pascua, Veintidós de Julio de 2008
198° y 149°

DEMANDANTE: BARRIGA DE FORERO BLANCA
DEMANDADO: ANTONIO JOSÉ FORERO
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARARIVA
EXPEDIENTE: Nº 18.062

Por recibidas y vistas las actuaciones presentadas por las ciudadana BARRIGA DE FORERO BLANCA, venezolana, mayor de edad, casa titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.662.058, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Sonia Filomena Mota Navarro, inscrita en el Inpreabogado Nº 16.241. Por cuanto el Tribunal observa que la presentante del escrito luego de efectuar una narración de los hechos que consideró pertinentes, y siendo la oportunidad para “admitir o no” la demanda o solicitud de acuerdo al Cronograma de actividades adelantado por este tribunal, para terminar de proveer todos y cada uno de los asuntos revisados y pendientes de respuestas con anterioridad a esta fecha y los que han ingresado diariamente para evitar el “congestionamiento” de dichos asuntos, lo cual es conocido por el Tribunal Supremo de Justicia, como se colige de la Resolución Nº 302 de fecha 03/08/2005 emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que se transcribe parcialmente:

“…CONSIDERANDO Que, tal como lo apuntó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307, del 22 de Junio de 2005: “En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, y escasez de recursos, problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal supremo como cabeza del Sistema Judicial, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para las justiciables”…

Lo cual es absolutamente cierto y aunado a la “actitud” de las partes y sus apoderados en muchos de ellos, que obligan a pronunciarse sobre diversos asuntos, algunos de ellos hasta impertinentes; este tribunal pasa a pronunciarse con respecto al presente asunto, sobre la base de las siguientes consideraciones:

De la revisión y examen del libelo de la demanda con sus anexos, la demandante plantea una pretensión que denomina como “MERO DECLARATIVA” en la cual manifiesta entre otras cosas, que contrajo Matrimonio Civil con el Ciudadano ANTONIO JOSÉ FORERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.589.651, con el que procreó un niño, y que durante esa unión su esposo adquirió varios Bienes, suficientemente identificados en el libelo de la demanda, que el mismo se ha identificado como Soltero, en virtud de que así aparece en la Cédula de Identidad, y en virtud del temor de que mi esposo disponga de esos bienes sin mi autorización, solicito que se oficie al Registrador Inmobiliario de Valle de la Pascua, exponiéndole lo conducente y por estas razones procedo a demandar a mi esposo ANTONIO JOSÉ FORERO ya identificado, de este domicilio, en ACCIÓN MERO DECLARATIVA, para que convenga que en cualquier negociación su verdadero estado civil es el de Casado, y que se reconozca su Derecho que sobre los referidos bienes adquiridos en el Matrimonio, y los que se adquieran en el futuro.
Al respecto este Tribunal considera, que antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no, hay que hacer las siguientes reflexiones:

LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA es una acción por la cual se persigue eliminar la falta de certeza en torno a la existencia o modalidad de una relación jurídica, es decir, tiene la especifica función y la finalidad de declarar la certeza de cuál es la situación jurídica existente entre las partes; con ella se pone fin a la incertidumbre. Ello, en contraposición a las acciones de carácter constitutivo por las cuales se demanda la constitución, modificación o extinción de una relación jurídica.

En el caso especifico, el artículo 148 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son bienes comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”
Para el autor Escriche, es la “sociedad que por disposición expresas de la ley, existe entre marido y mujer desde el momento de la celebración de matrimonio hasta su disolución, en virtud del cual se hacen comunes de ambos los bienes gananciales, de modo que después se partan por mitad entre ellos o sus herederos, aunque el uno hubiese traído más capital que el otro”.
Esta definición ha sido criticada porque viene a equiparar la sociedad conyugal con la sociedad de gananciales, y si bien es cierto que están íntimamente relacionadas al punto que de no existir sociedad conyugal no existiría sociedad de gananciales, se diferencian lógicamente en que la sociedad de gananciales sólo regula el aspecto económico o patrimonial de la sociedad conyugal, mientras que esta comprende también las relaciones personales.
Emilio Calvo Baca en su obra Código de Procedimiento Civil, comenta que “La Comunidad Conyugal es una sociedad universal de ganancias” este es el concepto de nuestro legislador, puesto que el Código Civil en su Art. 1.650 al prohibir expresamente toda sociedad a título universal exceptúa de esta prohibición la sociedad de ganancias entre cónyuges. La comunidad de bienes o comunidad conyugal es régimen supletorio de la voluntad de los contrayentes, por disposición del Art. 148.
En ese mismo sentido el Art. 156, ordinal 1º del Código Civil, Establece:
Son bienes de la comunidad:
1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.

Así mismo, el primer párrafo del artículo 170 ejusdem, reza textualmente:
“Los actos cumplidos por el cónyuges sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, SON ANULABLES cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.”

Siendo así las cosas, no existe duda de que la ciudadana BARRIGA DE FORERO BLANCA, está debidamente casada con el ciudadano ANTONIO JOSÉ FORERO, según acta de matrimonio, la cual esta anexada marcada con la letra “A”, y que sus derechos legales sobre la referida Comunidad Conyugal, están tipificados en las disposiciones jurídicas anteriormente transcritas, entre otras, de manera que no existe incertidumbre jurídica con la situación jurídica aquí planteada, y quien aquí Juzga, considera innecesario admitir y procesar la presente demanda y así se resuelve.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, incoada por la ciudadana BARRIGA DE FORERO BLANCA, asistida por la Abogada en ejercicio SONIA FILOMENA MOTA NAVARRO, Inpreabogado Nº 16.241.
Por su naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas y costos procesales.
Publíquese y regístrese.
Notifíquese al peticionante conforme al artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Valle de la Pascua a los Veintidos días del mes de Julio de dos mil ocho (22-07-2008) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,

Dr. José A. Bermejo La Secretaria Acc.

Abog. Yessica Mora

En esta misma fecha se notificó a la peticionante, se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m)
La Secretaria Acc.