JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, Valle de la Pascua, Veintitrés de Julio de dos mil Ocho.-

198º y 149º

PARTE ACTORA: ASOCIACION DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DEL DISTRITO INFANTE (APADI).
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA AGROFUTURO 511 en la persona de su Presidente URRIETA REYES MARIA EUGENIA
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION
EXPEDIENTE N°: 17749

Vista la diligencia cursante a los folios 16 Y 17, con la figura de Dación en Pago, désele entrada y curso de Ley, este Tribunal con vista de la misma efectuada por las partes, pasa a pronunciarse sobre la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El ciudadano JESUS ESPINOZA DE TOVAR, actuando en nombre de su representada ASOCIACION COOPERATIVA AGROFUTURO 511, según consta en documento Poder original que cursa a los folios 18 al 20, doy en Dación en Pago, un inmueble constituido por una finca denominada El Chuzo constante de TRESCIENTOS OCHENTA Y UNA HECTAREAS, (381 Has) ubicada en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Las Mercedes del Llano del Estado Guárico y cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Potrero Murianga, SUR: Quebrada de Barranzas, ESTE: Rió Manapire y Hato la Unión y OESTE: Terrenos de Violicinto Y San Ignacio y la posesión Murianga, propiedad de su representado, según se evidencia de documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, inserto bajo el N° 47, Folio 330 al Folio 336, Protocolo Primero, Tomo: Vigésimo Segundo, Primer Trimestre del Año 2007, el cual tiene medida de Prohibición de Enajenar y Grabar, decretada por este Juzgado, por el monto de CIENTO SETENTA Y TRES MIL BOLIVARES FUERTE, (Bs.F. 173.000,00) a favor de ASOCIACION DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DEL DISTRITO INFANTE (APADI), parte actora en la presente causa, plenamente identificada en autos y aquí reproducidos, que comprende el monto de la deuda contraída, los intereses moratorios, gastos judiciales y honorarios de abogado, causados por intimación de cobro de bolívares en la presente causa.
Por consiguiente considera la doctrina que la Dación en Pago, constituye uno de los modos de extinción de las obligaciones que no aparecen recogidos en el artículo 1156 del Código Civil, aun cuando debiese ser recogido, pues con ello se pondría fin a muchas de las cuestiones controvertidas que la dación en pago plantea.
Ese modo de extinción de la obligación jurídicamente constituida consiste en lo siguiente. En el momento de vencimiento de la obligación, el deudor, observando la diligencia que se le exige o, en su caso, el acreedor ofrece a este último la posibilidad de llevar a cabo la satisfacción de los intereses crediticios a través de la realización de una prestación distinta de aquella inicialmente debida, es decir, mediante la realización de un aliud pro alio; si el acreedor acepta su realización y el deudor lleva a cabo su desarrollo de inmediato tras el acuerdo entre el solvens y el accipiens, se dará por extinguida la obligación, ya que se habrán satisfecho los intereses del acreedor.
Con respecto a la dación en pago, son muchas las opiniones vertidas desde la perspectiva de la doctrina científica, dada la ausencia de regulación jurídica en nuestra normativa legal.
Todas estas opiniones son válidas puesto que no contradicen las normas jurídicas imperativas existentes dentro del ordenamiento jurídico, si bien con excepción de alguna poco vienen a clarificar en cuanto a la naturaleza y al régimen jurídico de la datio.
La misma confusión que se manifiesta en la doctrina científica a la hora de analizar la dación en pago, se ha trasladado a nuestra jurisprudencia, pues, desde antiguo, se sigue manteniendo la misma posición en torno a la naturaleza jurídica de la dación en pago, una posición ya superada desde tiempos pasados y que implica la constitución de esta figura a través de su asimilación al contrato de compraventa.
La atribución de esta naturaleza jurídica a la datio pro soluto se fundamenta en la necesidad de que el transmítete del bien que se da en pago responda frente al adquirente por los vicios o defectos ocultos que el bien presente, así como sustenta desde el punto de vista del ordenamiento jurídico la responsabilidad del transmítete en caso de evicción del bien dado en pago.
Esta posición jurídica, en la época actual, se encuentra ampliamente superada, pues el contrato de compraventa es considerado por la doctrina científica como el contrato oneroso por excelencia, lo que implica la posibilidad de aplicar analógicamente las reglas contenidas en el Código Civil, en los artículos 1445 a 1537, a cualquier acto jurídico que tenga causa onerosa y que carezca de regulación jurídica propia.
En este mismo sentido, si la dación en pago surge a raíz de un negocio jurídico cuyo elemento causal tiene carácter oneroso, se le podrá aplicar la normativa jurídica correspondiente al contrato de compraventa.
Partiendo de lo anteriormente expuesto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto, a fecha de 31 de octubre de 2007, es la siguiente:
De las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo, ya desde antiguo, parecen desprenderse varias líneas de exposición básicas:
- La ya mencionada equiparación tradicional de la dación en pago al contrato de compraventa regulado en el Código Civil, con la exclusiva finalidad de aplicarle las normas, que en sede de compraventa se recogen, referentes al saneamiento, ya sea este por evicción, por vicios ocultos o por gravámenes ocultos.
- La confusión de este Alto Tribunal en torno a la atribución de una naturaleza jurídica clara a la institución objeto de estudio, pues, como posteriormente se verá, el Tribunal Supremo, en la misma resolución, le puede atribuir el carácter propio de la compraventa, si bien señalando a la vez la necesidad de que la operación jurídica efectuada tenga carácter o eficacia novatoria, y reconociendo que este Tribunal todavía no se ha pronunciado acerca de la naturaleza jurídica de la dación en pago «de un modo definitivo y dogmático».1
- La confusión terminológica que existe en el ámbito jurisprudencial y doctrinal en torno a la dación en pago se observa en múltiples sentencias que a continuación se analizan, el Alto Tribunal habla indistintamente de dación o adjudicación en pago de deudas, cuando son figuras jurídicas que producen efectos y consecuencias jurídicos diversos, aun cuando su estructuración es distinta.
De este modo, y ya desde antiguo, la sentencia de 9 de diciembre de 1943 (RJ 1943/1309), que trata de diferenciar la dación en pago del pago por cesión de bienes, hace constar en el segundo considerando, citando otras resoluciones todavía más antiguas,2 que «[...] la adjudicación o dación en pago que es una forma de realizarlo, según la dirección tradicional, o una novación por cambio de objeto, como quiere algún sector de la doctrina extraña, se configura en la nuestra como un contrato de compraventa, en que el crédito a satisfacer, adquiere la condición de precio, tal como puede inferirse del sentido del artículo 1521 del Código Civil y de las declaraciones hechas por la sentencia de 9 de Enero de 1915; deduciéndose de ello, con singular aplicación a la cuestión que ahora se discute, que [...] en la adjudicación o dación en pago, por contraste con la figura que acaba de delinearse, la propiedad de los bienes entregados se transmite al adjudicatario y como consecuencia de la novación objetiva de la obligación originaria, se extingue esta y quedan íntegramente satisfechos el acreedor o acreedores». Sin embargo, la sentencia, en el siguiente considerando, sigue diciendo que, con relación a una cláusula objeto de interpretación, se trata de un «[...] pacto perfectamente acomodado a la naturaleza propia del pago por cesión de bienes e incompatible, con la transmisión irrevocable, novatoria y totalmente extintiva, que es característica de la adjudicación en pago».
En la línea de equiparación entre la dación en pago, como figura atípica, y el contrato de compraventa, se sitúan también otras sentencias más recientes que la anterior como la de 13 de febrero de 1989 (RJ 1989/831), que se mencionará al analizar la diferenciación tradicional entre la dación en pago y el pago por cesión de bienes, transcrita por sentencias posteriores como la de 8 de Febrero de 1996 (RJ 1996/952). En esta se dice que «[...] la “datio pro soluto”, significativa de adjudicación del pago de deudas, si bien no tiene una específica definición en el derecho sustantivo civil, aunque sí en el ámbito fiscal, se trata de un acto por virtud del cual el deudor transmite bienes de su propiedad al acreedor, a fin de que este aplique el bien recibido a la extinción del crédito de que era titular, actuando este crédito con igual función que el precio en el contrato de compraventa, dado que según tiene declarado esta Sala en sentencia de 7 de diciembre de 1983 (RJ 1983/6923), bien se catalogue el negocio que implica como venta, ya se configure como novación, o como acto complejo, su regulación ha de acomodarse analógicamente por las normas de la compraventa, al carecer de reglas específicas, adquiriendo el crédito que con tal cesión se extingue, como viene dicho, la categoría de precio del bien o bienes que se entreguen en adjudicación en pagos de deudas». Abundando en esta calificación jurídica que se atribuye a la dación en pago, la sentencia de 13 de Febrero de 1989, añade en su fundamento de derecho 6.º lo siguiente: «[...] el Convenio producido en el expediente de suspensión de pagos de la entidad X, al ser significativa de adjudicación en pago de deudas o “pacto pro soluto”, equivalente a compra – venta en cuanto los bienes entregados representan el precio asignable para la extinción de los créditos emanantes de aquel juicio universal, representando en consecuencia título traslativo de dominio a favor de los titulares de dichos créditos».
Más recientemente, la sentencia de 4 de mayo de 2006 vuelve a insistir en esa idea al mencionar que la dación en pago viene a constituir un negocio jurídico análogo a la compraventa.
Así, la propia jurisprudencia reconoce la naturaleza jurídica controvertida de la dación en pago e, incluso, realiza una enumeración de aquellas sentencias en las que se ha adoptado una posición u otra, aunque no siempre concluye sobre la proximidad de la figura jurídica en cuestión con el contrato de compraventa, sino que le atribuye su propia configuración o no. De este modo, la sentencia de 7 de junio de 1990 (RJ 1990/2576), en su fundamento de derecho tercero nos dice que «el negocio jurídico básico del pleito constituye una dación o adjudicación en pago –“datio in solutum”, figura jurídica con una variada problemática y naturaleza jurídica polémica, barajándose en la doctrina científica diversas posturas entre las que cabe citar las de la identidad y la semejanza con la compraventa, novación, contrato oneroso de enajenación; acto complejo; modalidad o subrogado del pago; y contrato extintivo de obligaciones que se asemeja a los contratos reales, de algunos de los cuales se ha hecho eco la jurisprudencia del Tribunal Supremo3 [...], siquiera las más modernas resoluciones [...] parece prevalecer el criterio que le atribuye, sin desconocer las analogías con la compraventa y la novación, una configuración propia, singularmente por el aspecto teleológico de “extinción” de las obligaciones».
Caso contrario, un ejemplo en el que el Tribunal simplemente se limita a realizar una relación de sentencias, sin manifestar su propia configuración de la dación en pago, es la sentencia de 15 de diciembre de 1989 (RJ 1989/8832), en cuyo fundamento de derecho primero se hace constar que «se produce una “dación en pago” cuando el acreedor accede a recibir a título de pago una prestación distinta a la que constituía el contenido de la obligación debida (aliud pro alio) con acuerdo para tener por extinguida la obligación (dación solutoria), calificándose por la jurisprudencia como “contrato oneroso de enajenación”, que tiene por finalidad la sustitución del pago por esa transmisión –S. 20 de febrero de 1967 (RJ 1967/1347) o bien de “negocio jurídico complejo que participa de las características del pago o cumplimiento, de la compraventa y de la novación por cambio de objeto” –SS. de 13 de mayo de 1983 (RJ 1983/2820) y 18 de abril de 1987 (RJ 1987/2714), ya de “figura con caracteres propios, por su totalidad extintiva de las obligaciones, como negocio de pago” –S. 5 de octubre de 1987 (RJ 1987/6712), pero en ningún caso el acreedor puede reclamar la prestación primitiva».
En todo caso, la problemática y controvertida naturaleza jurídica de la dación en pago, desde la perspectiva de nuestra jurisprudencia, se hace patente en las contradicciones mostradas en diversas resoluciones judiciales, como por ejemplo la sentencia de 14 de julio de 1997 (RJ 1997/5608), en la que, una vez que el Tribunal señala y califica como dación en pago la operación realizada por las partes implicadas, continua su discurso diciendo que se trata de una novación a través de una cesión de bienes. Concretamente, esa resolución judicial manifiesta lo siguiente: tratando de determinar si la entrega de unas fincas edificables en pago de una deuda es constitutiva de una dación en pago o de una cesión de bienes, nos dice en su fundamento de derecho cuarto que la operación efectuada «no fue nunca una cesión de bienes, sino que se asemeja más a la pura dación en pago en la que coinciden deuda y precio dado a los objetos transmitidos, que efectivamente tiene analogía con la compraventa, pero con caracteres propios por su finalidad extintiva de la obligación». Acto seguido, la resolución continúa diciendo que, en el caso de autos, «se está simplemente ante una novación objetiva de la obligación de pagar la deuda de dinero, perfectamente posible al amparo de los artículos 1203 y 1166, y la libertad de pacto, a través de cesión de bienes en cantidad equivalente, con derecho de la cedente a recuperar el sobrante si lo hubiere».
Respecto de la asimilación de la dación en pago bien al pago o cumplimiento de las obligaciones, bien a una forma especial de pago, encontramos un ejemplo en la sentencia de 4 de octubre de 1989 (RJ 1989/6881), en cuyo fundamento de derecho segundo, y tratándose de la interpretación de los contratos sobre la base de los distintos criterios interpretativos existentes, se dice que, respecto del contrato en cuestión, «no permiten calificarlo de dación en pago, porque como explica la mejor doctrina, aquella se produce cuando el acreedor acepta, para cumplimiento de una obligación anteriormente constituida, la entrega de unos bienes distintos de aquellos en que la prestación consiste; dicho en otras palabras, dación en pago es todo acto de cumplimiento de una obligación que, con el consentimiento del acreedor, se lleva a cabo mediante la realización de una prestación distinta a la que inicialmente se había establecido».
En esta misma línea, en la medida en que esta sentencia cita la resolución anterior, se podría situar la sentencia de 29 de abril de 1991 (RJ 1991/3106), en cuyo fundamento de derecho segundo se dice lo siguiente: «[...] la entrega de tales bienes y la voluntaria aceptación por parte del acreedor, lo cual, como se dice, ha quedado acreditado en el “factum” de la sentencia recurrida, ha de subsumirse, no en tal compensación, sino en una especie de pago parcial integrador de la figura liberatoria que la doctrina ha constituido bajo la denominación de DACIÓN EN PAGO –“DATIO IN SOLUTUM”, figura esta que ya se caracterizó – ante el silencio del Código Civil, si bien presupone este modo extintivo de la obligación de sus artículos 1521 y 1636, entre otros por sentencia, entre varias, de esta Sala de 4-10-1989».
Por lo que se refiere a la asimilación de la dación en pago a una forma especial de este, un ejemplo lo encontramos, dentro de nuestra jurisprudencia, en la sentencia de 25 de mayo de 1999 (RJ 1999/4057), en la que, tratándose de una dación en pago de unas letras de cambio y la extinción de la fianza constituida en garantía de unos préstamos, se dice en su fundamento de derecho segundo lo siguiente: «La base jurídica del presente caso es doble y se centra en la dación en pago y en la extinción de la fianza. La dación en pago ha sido el acuerdo entre el Banco demandante, acreedor, y las sociedades anónimas que eran sus deudoras y cuyo fiador era el demandado; es decir, “datio in solutum” de unos bienes, respecto a los que las partes acreedora y deudora han acordado que se cumpla la obligación, como prestación distinta de la que era objeto de la misma; es una forma especial de pago en que por acuerdo de las partes se altera la identidad de la prestación o lo que se conoce por la doctrina actual con el nombre de “subrogado del cumplimiento”. Lo que es importante destacar es su efecto: no siendo un pago “stricto sensu” produce los efectos de este que es el cumplimiento de la obligación y la extinción de esta».
De otra parte, parece deducirse de la resolución del Tribunal la posibilidad que nosotros venimos atribuyendo al acreedor que acepta la existencia de una dación en pago de una deuda para procurar la extinción de esta, esto es, la facultad del acreedor de poder exigir el cumplimiento originario de la prestación inicialmente debida en la medida en que no exista una efectiva satisfacción de la deuda. En este caso se trata de fundamentar una propuesta de dación en pago en la que no existe siquiera, en términos del Tribunal, una sustitución de la prestación; pero es que esa misma insatisfacción de la deuda que se trata de extinguir con la dación en pago se produce en la medida en que la nueva prestación a la que le han sido atribuidos efectos solutorios no sea realmente realizada por el deudor o que, aun siendo realizada, no produzca satisfacción de los intereses del acreedor, fin último perseguido por el cumplimiento de toda obligación.
En consecuencia, y en virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADA LA DACION EN PAGO POR LAS PARTES, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada da por terminado el presente juicio y ordena el archivo del expediente, dejando a salvo los derechos de terceros.
Así mismo se deja sin efecto la medida de Prohibición de Enajenar y Grabar decretada en el presente juicio por auto de fecha 04-12-2007 y acuerda oficiar lo conducente al Registro Inmobiliario del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, acompañándole copia certificada de la transacción y su homologación, igualmente expídanse por secretaría las copias certificadas de los folios 16 y 17 del presente expediente, de la diligencia y del auto que la provea, todo ello de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Veintitrés (23) días del mes de Julio del año 2.008.- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez


Dr. José A. Bermejo
La Secretaria Acc