REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.


PARTE ACTORA: PONCE ISABELA ANTONIA
MOTIVO: INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO
EXPEDIENTE N°: 17.737
I
Mediante escrito providenciado en esta ciudad en fecha 30 de Noviembre del año 2007, la ciudadana: PONCE ISABELA ANTONIA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 1.485.354, y de este domicilio, asistido por la abogada FRANCISCA SOLORZANO VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.858; ocurrió por ante este Tribunal con el objeto de solicitar la Inserción de su Partida de Nacimiento, en los Libros de Registro Civil respectivos. Expone la actora el día veintiocho (20) de Junio de mil novecientos treinta y nueve (1.939) tuvo lugar mi nacimiento en el lugar denominado Espino, Caserío Parmana, jurisdicción del Municipio Leonardo Infante, Estado Guárico, siendo mi madre JUANA RAFAELA PONCE, mayor de edad, venezolana, de oficio del hogar, quien falleció el 23 de Marzo de 2006 según consta en copia fotostática de acta de defunción marcado con la letra “A”, es el caso que por omisión involuntaria la partida de mi nacimiento no fue asentada en los libros de Registro de nacimiento que se llevan en la oficina de Registro Civil de esta ciudad de Valle de La Pascua, Estado Guárico como se demuestra suficientemente de la Certificación Expedida por la oficina de Registro Civil de Valle de la Pascua Estado Guárico…(sic). Igualmente se acompañó a la solicitud copia del acta de defunción de su madre marcado con la letra “A” Constancia certificada por el Registrador Civil del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, marcada con la letra “B” y Constancia certificada de Datos Filiatorios emanado de la ONIDEX, marcado con la letra “C”.

Admitida la demanda en su oportunidad legal, se emplazó mediante Edicto que se publicó en un Diario de Circulación Nacional a cuántas personas pudieran tener interés en el asunto, para el acto de contestación de la demanda el décimo día de despacho siguiente a la publicación y consignación en autos del edicto. Así mismo se ofició lo conducente al Administrador de Hacienda Región Los Llanos Centrales y a la Dirección General de Extranjería y al fiscal.
Así mismo, en fecha 13 de Diciembre de 2007, cursante al folio 10, consta comisión que fue conferida al Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público. Por escrito de fecha 28 de Mayo del 2007, cursante al folio 22, la demandante ISABELA ANTONIA PONCE confirió poder apud-acta a la abogada FRANCISCA COROMOTO SOLÓRZANO VÁSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.858.
Publicado el Edicto ordenado y llegada la oportunidad para el acto de contestación de la demanda, ésta se verificó el 28 de Mayo del año 2008, folio 23, dejando constancia el Tribunal que vencidas las horas fijadas para despachar no compareció persona alguna interesada, quedando la causa abierta a pruebas por el término de Ley.
Durante dicho período la abogada FRANCISCA COROMOTO SOLÓRZANO VÁSQUEZ, apoderada Judicial de la solicitante, promovió mediante escrito cursante al folio 24 de fecha 11 de Junio del 2008, promovió el mérito favorable de los autos y las testimoniales de los ciudadanos: ANA LORENZA ZAMORA y JOSÉ LORENZO GARCÍA MARTÍNEZ, suficientemente identificados en autos, pruebas éstas admitidas y evacuadas con el resultado que más adelante será examinado, pruebas éstas admitidas y evacuadas con el resultado que más adelante será examinado.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas, la causa entró en estado de dictar sentencia, la cual se pasa a decidir y a tales fines se observa:

I I
El artículo 505 del Código Civil, establece que “También se seguirá el procedimiento de los juicios de Rectificaciones en los casos del artículo 458, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y debiendo acreditarse dentro de éste, hechos suficientes a demostrar una indubitable posesión de estado, cuando ésta prueba fuere pertinente al caso…”. Previniendo por su parte el artículo 458 ejusdem, las situaciones de hecho recurribles a ser subsanadas mediante el procedimiento especial de la inserción; pérdida o destrucción total o parcial de los registros, si son ilegibles, si no se han llevado los registros de nacimiento o defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos. Por su parte, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, señala el órgano competente ante el cual ha de proponerse la acción y el procedimiento a seguir, concluyéndose que la acción propuesta está fundamentada en derecho y así se decide.
A los fines del Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto, para a examinar previamente las pruebas promovidas, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Al folio 24, corre inserto escrito de pruebas de fecha 11 de Junio 2008 presentado por la abogada FRANCISCA COROMOTO SOLÓRZANO VÁSQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ISABELA ANTONIA PONCE, mediante el cual promovió las siguientes pruebas:

En el Capitulo I, promovió lo siguiente: “Invoco y reproduzco el mérito favorable que se desprende de los autos“. Esta prueba, el Tribunal no la aprecia, por cuanto no se trata de un medio probatorio previsto en la Ley.

En el Capítulo II, promovió las testimoniales de los ciudadanos ANA LORENZA ZAMORA y JOSÉ LORENZO GARCÍA MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad N° 8.562.446 y 1.480.148, respectivamente, para lo cual se comisionó suficientemente al Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Ahora bien, este Tribunal observa que, al folio 32, corre inserto auto, de fecha 03 de Julio de 2.008, mediante el cual se agregó la comisión conferida al mencionado Juzgado del Municipio, y de una revisión minuciosa de la precitada comisión, se puede evidenciar que no fueron evacuadas las testimoniales de las mencionadas testigos promovidos, por lo que se declaró desiertos dichos actos, y vencido como se encontraba el lapso probatorio, la parte actora, no promovió ninguna otra prueba a su favor.
Al respecto, y conforme al principio de la carga de la prueba consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; quien pida la obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación.

Sostiene el Dr. Luis Loreto en su obra “Ensayo Jurídico” que “quien alega en su favor y haga valer una determinada consecuencia jurídica, debe afirmar y probar que los hechos jurídicos que son presupuesto de su nacimiento y validez, se han realizado de manera concreta.

Sin embargo, tal como consta en autos, la parte actora no evacuó prueba alguna en el presente; en consecuencia no habiendo demostrado la ocurrencia de sus afirmaciones de hecho del libelo, la presente acción no puede prosperar y así se decide.
I I I
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal en su competencia CIVIL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de Inserción de Partida de Nacimiento intentada ante este Despacho por la ciudadana: ISABELA ANTONIA PONCE
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Veinticinco día del mes de Julio del año dos mil Ocho.- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación
El Juez

Dr. José A. Bermejo
La Secretaria


Abg. Yessica Mora
Se publicó y registró la presente decisión, siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria Acc.