REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
198° y 149°
EXPEDIENTE: 17.909
SOLICITANTE: GONZALEZ DE BARRIOS MARIA TERESA
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION.
I
Mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 24 de Marzo de 2008, la ciudadana MARIA TERESA GONZALEZ DE BARRIOS, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 2.761.351, domiciliada en Zaraza, Estado Guárico, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ALCIDES MATUTE AYALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.574, procedió a demandar la Rectificación del Acta de Defunción de su padre, alegando que “En fecha 07-07-1.980; falleció ad intestato, mi difunto padre JESUS RAFAEL GONZALEZ CALATRABA, quien era mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad personal N° V-1.474.525 y de mi idéntico domicilio,…” “JESUS RAFAEL GONZALEZ CALATRABA, mi padre, era CASADO en su único matrimonio con mi madre CARMEN GUZMAN DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.761.353 y domiciliada en Zaraza,…” “Mi madre CARMEN GUZMAN DE GONZALEZ, falleció posterior a mi padre, en fecha 28-05-07,…” “Es el caso, ciudadano Juez, que el funcionario del Registro Civil del Distrito Infante, incurrió en un error material involuntario, que le fue indicado por la persona que le suministra la información, en el ACTA DE DEFUNCION, que es el siguiente. UNICO: al escribir el nombre de su esposa como MARIA JIMENEZ DE GONZALEZ y no CARMEN GUZMAN DE GONZALEZ, que es lo correcto” . Acompañó al libelo copia certificada del acta de defunción de su padre, marcada con la letra “A”; copia certificada del acta de matrimonio de sus padres, marcada con la letra “B”; copia certificada del acta de defunción de su madre, marcada con la letra “C”; Constancia expedida por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería de Valle de la Pascua, Estado Guárico, marcada con la letra “D”; copia certificada del acta de nacimiento de la solicitante, marcada con la letra “E”.
La demanda fué admitida por auto del 28 de Marzo de 2008, que riela al folio 10, ordenándose el emplazamiento previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público y del Administrador de Hacienda, Región Los Llanos Centrales.
Mediante escrito que cursa al folio 15, de fecha 21 de Abril de 2008, compareció la ciudadana María Teresa González de Barrios, asistida de abogado, y consignó la publicación del Edicto ordenado.
En fecha 12 de Mayo de 2.008, folio 17, el Tribunal dejó constancia de que no compareció persona alguna interesada en la oportunidad de la contestación de la demanda y declaró abierta a pruebas la presente causa, dentro de cuyo lapso la solicitante, promovió las que indica en su escrito que cursa al folio 23, las cuales fueron admitidas en su oportunidad y serán analizadas más adelante.
Al folio 22 de este expediente cursa el auto de fecha 27 de Mayo de 2008, donde consta que se recibió y agregó a los autos las actuaciones relativas a la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Llegada la oportunidad para sentenciar, el Tribunal la cual se pasa a decidir y a tales fines se observa:
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El artículo 501 del Código Civil, establece la posibilidad de rectificar las actas del estado civil cuando estas contengan errores u omisiones, y el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece el procedimiento a seguir. En consecuencia, siendo este Tribunal competente para sustanciar la solicitud, procede de seguida a pronunciarse sobre el fondo de la cuestión planteada en los siguientes términos:
La solicitante promovió e hizo valer los documentos acompañados al libelo; por lo que este Tribunal aprecia los documentos presentados por la solicitante, por cuanto son de carácter público y hacen plena fé de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.360 ejusdem, de la verdad de su contenido y no fueron declarados como falsos.
Igualmente promovió las testimoniales de los ciudadanos RICARDO JOSE ADAMS WILKIE y JOSE QUEREIGUA ROMERO, Venezolanos, mayores de edad, de domicilio, deponentes por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de esta misma Circunscripción Judicial, comisionado al efecto, contestaron al interrogatorio que se le formulara afirmando que conocen de vista, trato y comunicación a la solicitante María Teresa González de Barrios; que así mismo conocieron a la madre de la solicitante, la señora Carmen Teresa Guzmán de González; que saben y les consta que el verdadero nombre de su madre es Carmen Teresa Guzmán de González y no María Jiménez de González; que saben y les consta que la señora Carmen Teresa Guzmán de González era la esposa de su padre y así se le conocía en todos los actos públicos y privados.
Las anteriores declaraciones las aprecia el Tribunal para dictar su fallo, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que las mismas son afirmativas y contentes y no contienen elemento alguno que las anulen o invaliden. Así se decide.
I I I
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal en su competencia Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Rectificación de Partida de Matrimonio intentada por ante este Despacho por la ciudadana: MARIA TERESA GONZALEZ DE BARRIOS y se ordena la rectificación del asiento respectivo en los libros de Registro Civil de Defunciones llevados por ante el Registro Civil del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, bajo el Nº 287, de fecha 07 de Julio de 1.980, en el sentido de que donde dice: “…era casado con MARIA JIMENEZ DE GONZALEZ, de cuarenta años de edad, viuda, de oficios domésticos, natural y vecina de este Municipio”, debe decir: “…era casado con CARMEN GUZMAN DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.761.353, domiciliada en Zaraza, Estado Guárico” que es lo correcto.
De conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil, se ordena la inscripción de la presente decisión, en los libros correspondientes llevados por el mencionado Registro, una vez firme y ejecutoriado el presente fallo. Expídanse las copias certificadas conducentes y remítanse una con oficio al Registrador Civil del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, al igual que al Registro Principal del Estado Guárico.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en Valle de la Pascua, a los Veinticinco (25) días del mes de Julio del año 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez,
DR. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria Acc.,
ABOG. YESSICA MORA.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 2:25 p.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria Acc.,
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