REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.-
198º y 149º

PARTE DEMANDANTE: MARINA ESTHER SANCHEZ DE RIVERO.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION.-
EXPEDIENTE Nº: 17.936.-
I
Mediante escrito providenciado en esta ciudad en fecha 22 de Abril del año 2008, la ciudadana MARINA ESTHER SANCHEZ DE RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.233.107, y domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, asistida por la abogada en ejercicio CELIDA RAMIREZ GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.152, ocurrió por ante este Tribunal con el objeto de solicitar la Rectificación del Acta de Defunción de su esposo REINALDO EMILIO RIVERO ACOSTA, inserta en los libros de Registro Civil de Defunciones del Municipio Autónomo Santa Maria de Ipire, Estado Guarico, Según Acta Nº 21, ya que “…se puede verificar que el funcionario o la funcionaria que levantó la misma al momento de la ocurrencia del acto, incurrió en un error material involuntario: allí se dice que la ciudadana: MARIA ANDREINA SANCHEZ ROJAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.528.672, es hija de su difunto esposo, siendo esto incorrecto, por que la mencionada ciudadana es hija del ciudadano: RUPERTO RAMON SANCHEZ PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.981.576, quien es su padre y de la ciudadana: BENSELA ROJAS VOLCAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.487.597, quien es su madre, tal como se evidencia en Copia Certificada del Acta de Nacimiento, expedida por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, la cual se encuentra inserta bajo el Nº 80, Tomo: 01-A, del año 1989. La cual acompañó al libelo, marcada con la letra “B”.
Admitida la demanda mediante auto de fecha 22 de Abril del 2008, folio 05, el Tribunal emplazó por medio de Edicto a cuantas personas pudieran tener interés en la solicitud, para el acto de contestación de la demanda, el décimo día de despacho siguiente a aquel en el cuál constara en autos la publicación del edicto. En dicha oportunidad se notificó lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público, y se oficio al Administrador de Hacienda Región de los Llanos Centrales con sede en Calabozo Estado Guárico.
Publicado el Edicto en cuestión (folio 12), tuvo lugar el acto de contestación de la demanda en fecha 28 de Mayo del año 2008, folio 13 y no habiendo comparecido persona alguna interesada, el Tribunal así lo hizo constar, quedando la causa abierta a pruebas por el término de Ley.
Durante dicho período la parte actora no promovió prueba alguna. Para decidir el Tribunal observa:
I I
El Artículo 501 del Código Civil, establece la posibilidad de rectificar las actas del estado civil cuando estas contengan errores u omisiones, y el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece el procedimiento a seguir. En consecuencia, el Tribunal antes de pronunciarse sobre el fondo de la cuestión planteada, observa lo siguientes:
Conforme al principio de la carga de la prueba consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; quien pida la obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación.
Sostiene el Dr. Luis Loreto en su obra “Ensayo Jurídico” que “quien alega en su favor y haga valer una determinada consecuencia jurídica, debe afirmar y probar que los hechos jurídicos que son presupuesto de su nacimiento y validez, se han realizado de manera concreta.
Sin embargo, tal como consta en autos, la parte actora no promovió ni consignó prueba alguna a su favor en el presente juicio; en consecuencia no habiendo demostrado la ocurrencia de sus afirmaciones de hecho del libelo, la presente acción no puede prosperar y así se decide.
I I I
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal en su competencia Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de Rectificación de Acta de Defunción intentada por ante este Despacho por la ciudadana MARINA ESTHER SANCHEZ DE RIVERO.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en Valle de la Pascua, a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año 2.008.- Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
El Juez.

Dr. José A. Bermejo. La Secretaria, Acc.

Abog. Yessica Mora.

Publicada y registrada en su fecha, siendo las 11:00 a.m.-
La Secretaria, Acc