REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Valle de la Pascua, Veinticinco de Julio de 2008
198° y 149°
DEMANDANTE: RAMÍREZ RITA DOLORES
DEMANDADO: NO INDICA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA
EXPEDIENTE: Nº 18.068
Por recibida y vista la anterior demanda y los recaudos acompañados, el Tribunal para pronunciarse sobre su admisibilidad o no, hace las observaciones siguientes:
La demandante RITA DOLORES RAMÍREZ, a través de su apoderado judicial Atahualpa Martínez, inpreabogado Nº 30.473, manifiesta en su escrito libelar. “….Que desde el año 1968 conviví en relación concubinaria con Regulo Seijas, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, de estado civil divorciado, obrero, natural de Tucupido, estado Guárico, con su último domicilio en la Calle Deleite sur, nro 102, Valle de la Pascua, estado Guárico y cedulado bajo el número 1.470.845, quien falleció ab intestato en la ciudad de Caracas, el día catorce (14) de Diciembre del año 2007…..” Sigue exponiendo, “….Que el difunto y yo, mantuvimos una relación concubinaria por cuarenta años, hasta la fecha de su muerte, relación esta que se mantuvo siempre dentro de los parámetros o extremos de los artículos 77 de la Constitución, que desde su comienzo fue una relación pública y notoria y permanente, y logramos adquirir algunos bienes, es por eso que acudo ante ese honorable Tribunal para interponer ACCIÓN MERO DECLARATIVA, a los fines que se declare formalmente que existió LA COMUNIDAD CONCUBINARIA entre ambos, por todo lo antes expuesto pido que este tribunal me declare heredera del Ciudadano Regulo Seijas, en virtud de la existencia durante cuarenta años de la relación Concubinaria que existió.
De igual forma acompañó al libelo de la demanda los siguientes documentos: 1. Documento marcado con la letra “A”, en la cual otorga poder especial al Abogado Atahualpa Martínez. 2. Documento marcado con letra “B” acta de defunción del Ciudadano Regulo Seijas. 3. Documentos marcados con letras “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, contentivas de partidas de nacimiento y por último consigna marcado con la letra “K” documento de cesión de derechos hereditarios.
Quien aquí Juzga, observa que de la revisión y lectura de las actas que conforman el presente libelo con sus anexos, se puede observar, que la Ciudadana RITA DOLORES RAMÍREZ, interpone ACCIÓN MERO DECLARATIVA, para que se declare que existió LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, es decir los Bienes adquiridos dentro del Concubinato. Igualmente solicita que se declare Heredera del difunto REGULO SEIJAS, en virtud de que mantuvo relación concubinaria por cuarenta años con dicho ciudadano.
Al respecto, en Sentencia N° 384 de 06/06/06, Ponente Antonio Ramírez Jiménez, en la cual se ratificó Doctrina de sentencia N° 176 de 13 de marzo de 2006; caso: Ingrid Reyes Centeno c/ Roberto Jesús Blanco Colorado. Expediente 03-701, la cual indica que en sentencia de reciente data, 13 de marzo de 2006, N° RC-00176, caso: Ingrid Reyes Centeno contra Roberto Jesús Blanco Colorado, exp. N° 03-701, esta Sala dejó establecido lo siguiente.
…La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda: la acción mero-declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de los contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción. Por aplicación de los anteriores criterios jurisprudenciales al caso de marras, los cuales se reiteran en este fallo, si la demandante pretende partir y liquidar los bienes habidos en la comunidad concubinaria que afirma existió entre ella y su difunto concubino, ha debido acompañar al escrito introductoria de la demanda copia certificada de la declaración judicial de la existencia del mismo…”. (publicada en Doctrina de la Sala de Casación Civil 2006, Nº 23)
En ese mismo sentido, según Sentencia de reciente data, N° RC-00053 de la Sala de Casación Civil del 27 de Febrero de 2007, con ponencia de la magistrada Isbelia Pérez Velásquez, juicio de Fredd Enrique Hernández Reveron contra Yoster Maryebet Suárez Hernández, expediente N° 06636, publicada en Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero 2007, se estableció lo siguiente:
Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además es el titulo que demuestra su existencia.
Ahora bien, del análisis detallado de los criterios jurisprudenciales anteriormente mencionados, se puede concluir que para solicitar la partición de bienes adquiridos dentro de una comunidad concubinaria, o declarar heredero a cualquiera de los concubinos, se debe anexar a la solicitud introductoria primeramente, la DECLARACIÓN JUDICIAL DEFINITIVAMENTE FIRME QUE DECLARE LA EXISTENCIA DE LA UNIÓN CONCUBINARIA, documento que fue obviado por la actora, de igual forma se observa que la parte actora, no indica a quien demanda, es decir no demanda a nadie, contradiciendo lo que establece el ordinal 2 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente: “El libelo de la demanda deberá expresar: …..2º… El Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen;….”.
En consecuencia y por todo lo ante expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente demanda, así se decide…
El Juez
Dr. José A. Bermejo
La Secretaria
Abg. Yessica Mora
Se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m)
La Secretaria Acc.
|