REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Veintiocho (28) de Julio de 2.008.

EXPEDIENTE: 18.030
DEMANDANTE (S): Sociedad Mercantil Toyoma Maquinarias, S.A.
DEMANDADO (S): Seijas Pedro Nicolás
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
198º y 149º
Visto el escrito de fecha 09 de Julio de 2.008, cursante al folio 13 del Cuaderno de Medidas, presentado por el ciudadano PEDRO NICOLAS SEIJAS GONZALEZ, en su carácter de autos, asistido de abogado, y el pedimento en el contenido, el Tribunal observa:
El demandado, en el precitado escrito, expone lo siguiente: “…ocurro para formular oposición contra la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por ese Tribunal sobre bienes inmuebles de mi propiedad y otros inmuebles propiedad de terceros ajenos a la causa…”, “Ese Tribunal, al decretar las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar, y proceder a la apertura del Cuaderno de Medidas, me violó el derecho de defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la garantía a la transparencia de los actos procesales a que se contrae el artículo 26 ejusdem…” “Sin embargo, ese Tribunal procedió a la apertura de un Cuaderno de Medidas sin que ello conste en el Cuaderno Principal, todo lo cual es violatorio de mi derecho a la defensa, al impedirme conocer oportunamente la existencia de las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas, para ejercer las defensas que me consagra la Constitución y la ley, en todo grado y estado del proceso, vulnerando también la garantía de la transparencia que deben revestir los actos procesales, por cuanto no le está dado a los Tribunales realizar actos encubiertos en detrimento de alguna de las partes”.
Así mismo, expone que “…motivo por el cual, las medidas preventivas decretadas violando la garantía de la transparencia y del derecho
a la defensa, carecen de efectos jurídicos y deben ser revocadas por mandato constitucional al infringir derechos y garantías constitucionales, y así pido que sea declarado”.
De igual forma, manifestó el demandado que, las medidas decretadas por este Tribunal, “…exceden en demasía las posibles resultas del juicio, por cuanto el valor de los inmuebles involucrados tienen un valor superior al valor real de la cambial, cuyo pago se demanda…”.
Ahora bien, antes de decidir al fondo del asunto, es importante hacer las siguientes consideraciones:
Efectivamente la demanda fue admitida, en fecha 27 de Junio de 2.008, según auto que riela a los folios 12 y 13 del Cuaderno Principal, observándose que, este Tribunal por error involuntario no ordenó la apertura del cuaderno de medidas, en el referido auto de admisión de la presente demanda, sin embargo, se puede apreciar que el mismo fue abierto en la misma fecha, en la cual se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes claramente identificados en el referido cuaderno de medidas, y según oficio Nº 746 de la misma fecha se le participó lo conducente al Registrador Inmobiliario de este Municipio.
Al folio 15 del Cuaderno Principal, cursa diligencia de fecha 07 de Julio de 2.008, mediante el cual el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de intimación debidamente firmado por el demandado Pedro Nicolás Seijas.

Cursa al folio 11 del Cuaderno de Medidas, Oficio Nº 7020-37, de fecha 02 de Julio de 2.008, emanado del Registro Público del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, mediante el cual esa oficina, hace saber a este Tribunal que, solamente se limitó a estampar la nota de prohibición de enajenar y gravar sobre algunos bienes, por cuanto los otros, ya no pertenecen al ciudadano PEDRO NICOLAS SEIJAS GONZALEZ.

Riela al folio 18 del Cuaderno Principal, diligencia de fecha 09-07-2008, mediante el cual el ciudadano PEDRO NICOLÁS SEIJAS, en su carácter de autos, asistido de abogado, hace oposición al decreto intimatorio.



Se puede observar, que el demandado, solicita como se dijo anteriormente, la revocatoria o nulidad de las medidas preventivas decretadas en el presente juicio, por cuanto el Tribunal en el auto de admisión de la demanda, no ordenó la apertura del cuaderno de medidas.
Con respecto a este asunto, el Tribunal puede apreciar que, en una Sentencia Nº RC-00614 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 08 de Agosto de 2.006, con ponencia del magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, juicio de Francesco De Candido Bratti contra Centro Clínica Los Ángeles, C.A., expediente Nº 05848, se estableció lo siguiente:
“…Es cónsona con la doctrina de la Sala, la opinión del tratadista Arístides Rengel Romberg, quien considera que sólo en determinados casos los jueces podrán declarar la nulidad de un acto procesal: a) Cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la ley y b) Cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez”.
En ese mismo sentido, según sentencia Nº RC-00170 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 11 de Marzo de 2.004, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche G., expediente Nº 03077, se dejó sentado lo siguiente:
“…En materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó EL REQUISITO DE LA UTILIDAD DE LA REPOSICIÓN.
En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“…Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
En el mismo sentido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Así mismo, el artículo 257 ejusdem establece lo siguiente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En aplicación de las normas citadas, la Sala observa que el proceso constituye el medio previsto en la Ley para el reclamo del cumplimiento de los derechos e intereses de las partes, que culmina con la sentencia, la cual constituye el acto procesal que contiene la máxima expresión de la función jurisdiccional, pues en ella se dicta un mandato judicial en cumplimiento de una de las funciones primordiales del estado, como es el de administrar justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley.
No obstante, puede ocurrir que durante el desarrollo del procedimiento previsto en la Ley para ventilar una determinada pretensión se quebrante alguna forma procesal, que conlleve el menoscabo del derecho de la defensa de alguna de las partes, que acarree la reposición de la causa; empero, para declarar el quebrantamiento de esa forma procesal, la Sala debe atender a la finalidad de la forma y con base en ella determinar la utilidad de la reposición”.

Ahora bien, el encabezamiento del Artículo 646 de Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 646. Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante DECRETARÁ embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de…..”

Como se puede observar, la norma adjetiva anteriormente transcrita, por mandato imperativo, le ordena al Juez, que cumplidos ciertos requisitos, está en la obligación de decretar medidas preventivas establecidas en la ley procesal civil, como efectivamente lo hizo, según auto de fecha 27 de Junio de 2.008, cursante al folio 1 al 5 del Cuaderno de Medidas. De manera pues, que el demandado dentro del término legal establecido, hizo oposición a la medida cautelar dictada en la presente causa, según escrito de fecha 09-07-2008, el cual cursa al folio 13 y vto. del Cuaderno de Medidas, aperturándose así la articulación probatoria a la que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma, trajo a los autos, escrito de pruebas que riela a los folios 14 al 16 de fecha 17 de Julio de 2.008.
Al folio 18 del Cuaderno Principal, corre inserta diligencia mediante la cual el accionado hizo oposición al decreto intimatorio, y según auto de fecha 23 de Julio de 2.008, el cual riela al folio 23, se deja sin efecto el mencionado decreto, y se entiende emplazada la parte demandada, para la contestación de la demanda, continuándose en lo sucesivo los trámites del procedimiento ordinario.
Quien aquí juzga, considera, que de conformidad con las disposiciones jurisprudenciales anteriormente analizadas, en la presente causa, las medidas cautelares dictadas, cumplieron su fin, cumplieron su finalidad para el cual estaban destinadas, y el demandado ha venido usando todos los mecanismos legales establecidos en la Ley para la defensa de sus derechos, por lo que se puede apreciar que no hubo violación del debido proceso y del derecho a la defensa, ejemplo típico, es la presente decisión de la incidencia surgida en esta causa, y es por eso que, reponer la misma, o declarar la nulidad del auto donde se ordena las medidas cautelares de prohibición de enajenar o gravar, sería un acto procesal sin ninguna utilidad o una reposición inútil, que nada aporta al proceso, razón por la cual, este Tribunal NIEGA la solicitud de revocatoria de las medidas cautelares dictadas en la presente causa, y así se decide.
Ahora bien, con respecto a lo expuesto por el demandado, en el Capítulo II de su escrito de oposición, en el que manifiesta que los inmuebles sobre los cuales recayó la medida, exceden exageradamente sobre el monto de la cambial, y ratificado en el escrito de pruebas de fecha 17 de Julio de 2.008, el cual cursa en el folio 15 y 16 del Cuaderno de Medidas, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
Observa este Tribunal, que la letra de cambio, objeto de la presente controversia es de un monto de SETECIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 714.604,oo), la cual fue emitida en fecha 30 de Abril de 2.008, y en el libelo de la demanda se especifica claramente que son bolívares fuertes, y los bienes objeto de la medida cautelar mencionada, según escrito de pruebas consignado por el demandado, tienen el siguiente valor:
1.- El inmueble constituido por un lote de terreno de una superficie de 7.181,00 metros cuadrados, el cual fue adquirido por el demandado, según copia de documento protocolizado el 18 de Mayo de 2.007, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Infante del Estado Guárico, bajo el Nº 16, folios 96 al 102, Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto, Segundo Trimestre de 2.007, por el precio de Bs. 14.000.000,oo, equivalentes a Bs. F. 14.000,oo.
2.- El inmueble constituido por un lote de terreno de una superficie de 3.000 metros cuadrados, el cual fue adquirido por el demandado, según documento protocolizado el 29 de Junio de 2.007, por ante la Oficina de registro Público del Municipio Infante del Estado Guárico, bajo el Nº 16, folios 133 al 139, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Octavo, Segundo Trimestre de 2.007, por el precio de Bs. 3.000.000,oo, equivalentes a Bs. F. 3.000,oo.
3.- El inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie de 6.500,oo metros cuadrados, el cual fue adquirido por el demandado, según documento protocolizado el 25 de Abril de 2.007, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Infante del Estado Guárico bajo el Nº 23, folios 219 al 226, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Segundo Trimestre de 2.007, por el precio de Bs. 10.000.000,oo, equivalentes a Bs. F. 10.000,oo.
4.- El inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie de 10.000,oo metros cuadrados, el cual fue adquirido por el demandado, según documento protocolizado el 19 de Julio de 2.007, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Infante del Estado Guárico bajo el Nº 17, folios 142 al 148, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Tercer Trimestre de 2.007, por el precio de Bs. 25.000.000,oo, equivalentes a Bs. F. 25.000,oo.
De una simple suma aritmética, podemos concluir, que todos los bienes anteriormente mencionados, y sobre los cuales recayó la medida, no superan ni siquiera los SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 60.000,oo), es decir: 14.000,oo, más, 3.000,oo, más 10.000,oo, mas 25.000,oo, da un resultado Total de CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 52.000,oo), y la letra de cambio, objeto de la presente controversia, tiene un valor de SETECIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 714.604,oo), por lo que se observa que, el monto total de los precitados inmuebles, constituyen una suma irrisoria, que no garantiza totalmente, el cobro del instrumento cambiario anteriormente mencionado, razón por la cual este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA lo solicitado por impertinente, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Veintiocho (28) días del mes Julio del año 2.008.- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Alberto Bermejo.
La Secretaria,
Abog. Yessica Mora.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 3:25 p.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria,
JAB/ym/cb.