REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.

MOTIVO: DISOLUCION DE SOCIEDAD.-
EXPEDIENTE Nº: 18048.-
PARTE DEMANDANTE: VELASQUEZ LARA JESSICA DIANA
PARTE DEMANDADA: VELASQUEZ REQUENA LEONARDO EUTIMIO


Visto la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION incoado por ante este Despacho por el Abogado MIGUEL ANGEL GRANADO, en su carácter de coapoderado judicial de la ciudadana JESSICA DIANA VELASQUEZ LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.407.946 y domiciliada en el Socorro Estado Guárico, en fecha 10 de Julio del 2008.-
Nuestro vigente código de Procedimiento Civil, establece en su articuló 60, lo siguiente:
…...” La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”

Igualmente la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
Articulo 212…. “ Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de a actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
En el caso que nos ocupa, y tal como lo establece el ordinal cuarto en concordancia con el ordinal décimo quinto, los cuales rezan lo siguiente:
4ª) Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
15ª) En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria.
En el escrito libelar el presentante señala lo siguiente:
…….”Donde están construidos módulos para la producción de pastos, hortalizas y frutos, lo que va en detrimento de los derechos de la ciudadana JESSICA DIANA VELASQUEZ LARA.
Igualmente de la diligencia cursante al folio 51 y vto., de fecha 11-07-2008, se desprende que el coapoderado de la parte actora exponen que sea notificada la parte demandada a los fines de que cesen las construcciones, mecanizaciones, deforestaciones o cualquier otra actividad en los terrenos comunitarios.
Razón por la cual se hace evidente para quien aquí decide, que este Juzgado no es competente en razón de la materia para conocer de la presente causa, `por lo que estando obligado por la Ley, debe in limine liis, proceder a declararse incompetente para conocer del presente juicio y remitir las actuaciones al Juzgado competente.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en las normas up supra, esta Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se declara Incompetente para conocer de la presente causa, y declina la misma al Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta misma Circunscripción Judicial, a quien se ordena remitir el expediente a fin de que conozca de la misma.
Désele salida al presente expediente en el libro respectivo y en su oportunidad remítase con oficio al Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta misma Circunscripción Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Valle de la pascua, veintiocho de julio del año dos mil ocho. AÑOS: 198ª de la Independencia y 149ª de la Federación.
El Juez,

Dr. Josè A. Bermejo
La Secretaria,

Abog. Yessica Mora.

En la misma fecha se publico y registró la anterior sentencia.
La Secretaria