REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
I
Mediante escrito providenciado en esta ciudad en fecha 20 de Marzo del año 2006, presentado por la ciudadana: MARIANA SAMIRA MOISES ESTEVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.980.076, y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MANUEL JOSE COTELO JARAMILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.605, ocurrió por ante este Tribunal con el objeto de demandar por Divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil a su cónyuge ciudadano: JOSE RENE MALAGON ALEGRIA, mayor de edad, de nacionalidad dominicano, numero de pasaporte 193606, y de este domicilio, alegando que “Para el momento de inicio de esta relación todo transcurría de manera armoniosa, sin ningún tipo de perturbación, responsabilizándonos ambos cónyuges de nuestras obligaciones inherentes al matrimonio y desempañándonos en un clima de armonía y comprensión pasado el tiempo y de forma especifica en el año 1.996, las cosas cambiaron, toda vez que el respecto y la sana convivencia que se tenia fue dejada a un lado por parte de mi cónyuge, al punto que continuamente me amenazaba con separarse de mi lado y por lo general estaba de mal humor, sin dar motivo justificado de tales acciones y amenazas que pudieran atribuírseme, por tales desavenencias surgidas en nuestra vida conyugal que imposibilitaron en vivir en armonía y que desestabilizaron nuestra relación matrimonial, me encuentro separada de hecho desde el mes de Abril de 1996, sin que hasta la presente fecha haya habido ningún tipo de reconciliación y con el concebido hecho de que mi cónyuge se marcho de la casa donde convivíamos y solo se tengan referencias y comentarios poco continuos de el” (sic). Que durante la unión conyugal no procrearon hijos. Acompañó a la demanda copia certificada del Acta de Matrimonio marcada con la letra “A” y Justificativo de Testigos marcada con la letra “B”.
La demanda fué admitida en fecha 22 de marzo del 2006, en dicha oportunidad se notificó lo conducente al Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 09 de Mayo del año 2.006, cursante al folio 16, la ciudadana MARIANA MOISES E., en su carácter de parte actora, otorgó poder Apud-Acta al abogado Manuel Cotelo Jaramillo, inscrito en el Inpreabogado N° 56.605.
Por cuanto no fue posible la citación personal de la parte demandada, se ordenó su citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 30, en fecha 09 de Noviembre del año 2006, se acordó y práctico computo y se designó como Defensor Ad-Litem de la parte demandada al abogado en ejercicio FRANCISCO RENGIFO, quien aceptó el cargo y juro cumplirlo bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. En fecha 07 de Febrero del año 2007, folio 34, consta la citación del Defensor Ad-Litem designado en la presente causa.
Al folio 36, en fecha 09 de Mayo de 2007, se dictó auto mediante el cual el Juez que suscribe Dr. José Alberto Bermejo, se avocó al conocimiento de la presente causa por cuanto fue designado Juez Provisorio de este Tribunal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18-04-2007, y ordenó la notificación de las partes o sus apoderados, haciéndoles saber que una vez consta en autos la última de las notificaciones y vencido como sean diez (10) días de despacho la causa continuará su curso legal.
Se celebraron los actos conciliatorios en su debida oportunidad, efectuándose el de la contestación de la demanda el día 05 de Noviembre del año 2.007, folio 45 y 46, con la comparecencia del abogado en ejercicio MANUEL JOSE COTELO JARAMILLO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIANA SAMIRA MOISES ESTEVEZ, y no habiendo comparecido la parte demandada, se estimó contradicha la demanda en todas sus partes, quedando la causa abierta a pruebas por el término de Ley.
Durante dicho período solo la parte actora promovió Justificado de testigos, emanado de la Notaria Publica de Valle de la Pascua y las testimoniales de las ciudadanas: MIRTHA JOSEFINA TIAPA ZAPATA, MARIA DE LOURDES GONZALEZ GARCIA respectivamente, pruebas éstas admitidas y evacuadas con el resultado que más adelante será examinado.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas, y fijada la oportunidad para que las partes presenten sus informes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, entrando la causa en estado de dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para sentenciar, se pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

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Que la acción propuesta lo ha sido alegando la procedencia de la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, y que en la secuela de la litis se dio cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la Ley en materia de divorcio. En cuanto al fondo del asunto planteado, el Tribunal pasa a examinar previamente las pruebas promovidas y evacuadas en los términos siguientes: Los testigos: MIIRTHA JOSEFINA TIAPA ZAPATA y MARIA DE LOURDES GONZALEZ GARCIA, deponentes por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, comisionado para la evacuación de las pruebas, afirman en sus deposiciones que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JOSE RENE MALAGON ALEGRIA y a la ciudadana MARIANA SAMIRA MOISES ESTEVEZ; que saben y les consta que estas personas están unidas en matrimonio, pero están separados desde hace mucho tiempo; que les consta que el ciudadano JOSE RENE MALAGON ALEGRIA, a la presenta fecha no convive con su cónyuge. Las anteriores declaraciones las aprecia el Tribunal para sentenciar conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que además de ser hábiles y contestes, los deponentes no incurrieron en contradicciones que pudieran anular o invalidar su testimonio. Con la prueba promovida y evacuada, se dió por demostrado el fundamento de la demanda, esto es, abandono voluntario por parte del demandado, lo que a juicio de este Sentenciador hace procedente la acción intentada y así se declara.
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Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en su competencia CIVIL administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio que con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentó la ciudadana MARIANA SAMIRA MOISES ESTEVEZ contra el ciudadano JOSE RENE MALAGON ALEGRIA, ambas partes identificadas en los autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía contraído por ante el Concejo Municipal del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, en fecha 04 de Octubre de 1.995, según acta N° 27.
Conforme al artículo 506 del Código Civil se ordena expedir copia certificada de la presente decisión, a los fines de remitirla con oficio al funcionario por ante el cual se celebró el matrimonio, a los fines legales consiguientes.
Notifíquese la presente decisión a las partes litigantes a los fines previstos en el artículo 251 ejusdem.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Tres (03) días del mes de Julio del año 2.008.- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-------------------------------------------------------------------------------
El Juez,--------------------------------------------------------------------------------------(fdo)--------------------------------------------------------------------------------------
Dr. José Alberto Bermejo.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria Acc,--
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-----------------------------------------------------------Abog. Yessica Mora.-
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 11:00 a.m., previa las formalidades legales.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria Acc,-----
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