REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
198º y 149º
Exp. N° 17.561
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA
PARTE ACTORA: ANA VICENTA SISO TIRADO Y MARIA SISO TIRADO, C.I Nros. V- 2.393.207 y V- 1.482.807.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABOG. JUAN ANTEPORTAM BOLIVAR Y JOSE ANTONIO CARRASCO, INSCRITOS EN EL INPREABOGADO BAJO LOS NROS. 16.655, y 21.457.
PARTE DEMANDADA:
JUAN FLORES, (hoy difunto) Y EN SU LUGAR
CESAR AUGUSTO FLORES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD
Nº 7.294.741.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABOG. JOSE CRISPIN FLORES MUÑOZ, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nº . 13.398
PARTE NARRATIVA
I
En el juicio que por acción MERO DECLARATIVA siguen las ciudadanas ANA VICENDE LA TA SISO TIRADO y MARIA SISO TIRADO, representadas por los abogados JUAN ANTEPORTAM BOLIVAR y JOSE ANTONIO CARRASCO, Inpreabogados Nos. 16.655 y 21.457, respectivamente; contra el ciudadano JUAN FLORES (hoy difunto) y en su lugar por necesidad de procedimiento sus sucesores MARIA DE LA LUZ PORTABARRIA DE FLORES, (hoy difunta) y su hijo CESAR AUGUSTO FLORES PORTABARRIA, este último representado por el abogado JOSE CRISPIN FLORES MUÑOZ, Inpreabogado Nº 13.398; el Juzgado de Los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de La Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en Primera Instancia, dictó sentencia definitiva en la presente causa el 30 de abril del 2007, declarando con lugar la demanda propuesta por los demandantes y condenó en costas a la demandada.- Contra este fallo la representación de la parte demandada ejerció el recurso de apelación que fue oído oportunamente, y por efecto fue remitido este expediente para el conocimiento de esta alzada:
Corresponde a esta Alzada decidir la apelación interpuesta, la cual hará a tenor de los fundamentos que en su oportunidad se expresaran.-
Se inicia la presente causa por libelo de demanda presentado ante el Juzgado de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por el abogado JUAN ANTEPORTAM BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.655, quien actúa como Apoderado Judicial de las ciudadanas ANA VICENTA SISO TIRADO y MARIA SISO TIRADO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.393.207 y 1.482.807, respectivamente, la primera de las nombradas domiciliada en el Barrio “San Vicente”, calle Sucre, Nº 38, en Maracay, Estado Aragua y la segunda en el Barrio El Bajo Sector “El Jagüey” S/N, Pariaguán del Estado Anzoátegui.
Riela al folio 36 el auto de la admisión de la demanda y cumplido como fue el trámite de la citación del demandado, y en la oportunidad de la contestación de la demanda, el demando en vez de contestar el fondo del asunto opuso la cuestión previa, prevista en el artículo 346, ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, “acumulación prohibida de acciones, art. 78 ejusdem”, tal como consta en escrito que riela del folio 45 al 46.
Las demandantes por efecto de la cuestión previa opuesta y con el fin de subsanar el libelo, en tiempo útil, presentaron escrito de subsanación de la demanda la cual riela al folio 47 y vuelto; y en el cual proponen acción MERO DECLARATIVA.
Cursa al Folio 44 Poder Apud Acta conferido por el demandado ciudadano JUAN FLORES, a los abogados JOSE CRISPIN FLORES MUÑOZ y FREDDY JOSE GUEVARA MORALES.
Ahora bien, sin que se produjera decisión sobre la incidencia relativas a la cuestión previa opuesta y sobre la subsanación propuesta, el Tribunal de la causa aplicó el artículo 358 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil y no el artículo 344 ejusdem, conforme auto de fecha 06 de abril de 1993 que riela al folio 48; y se dejó constancia que terminadas las horas de despacho el demandado no contestó la demanda.
Mediante diligencias de fecha 13 y 15 de abril de 1993, la parte demandada, solicita al Tribunal reponga la causa al estado de pronunciarse sobre las cuestiones previas propuestas en los escrito y diligencia que corren a los folios 49 y 50 del expediente, en los cuales se censura esa subsanación.
Por auto de fecha 04 de mayo de 1993, el Tribunal dictó auto declarando sin lugar la reposición solicitada por la parte demandada, riela al folio 51.
En diligencia del 05-05-93 el coapoderado de la demandada, apeló de la decisión dictada por el Tribunal en fecha 04 de mayo de 1993, folio parte vuelto del 51, que niega la reposición.
Conforme auto de fecha 13 de mayo de 1993, el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo del Estado Guárico, oye la apelación interpuesta por la demandada, riela al folio 52.
En el lapso de promoción de pruebas, la parte demandada promovió pruebas mediante escritos presentados en fechas 10, 12 y 14 de mayo de 1993, rielan a los folios 54 al 56, y sus respectivos anexos, insertos a los folios 57 al 60, los cuales fueron agregados a los autos al folio 61, en fecha 19 de mayo de 1993.
En fecha 21 de mayo de 1993, riela escrito presentado por el apoderado de los demandantes abogado JUAN ANTEPORTAM BOLIVAR, en el cual se opone formalmente a la admisión de las pruebas señaladas en el Capítulo II del escrito presentado por la demandada, desconoce documentos y solicitó la citación del demandado para que absuelva posiciones juradas, cursa en los folio 64 y 65.
Por auto de fecha 26 de mayo de 1993, fueron admitidas las pruebas promovidas y a los fines de evacuar las mismas se comisionó a los Juzgados respectivos, riela al folio 66.
En el lapso de evacuación de pruebas en el Juzgado comisionado, se realizó el acto de posiciones juradas del demandado, ciudadano JUAN FLORES, cursantes al folios 78 y 79. Así mismo se recibieron las testimoniales de los ciudadanos: NATALIO DIAZ, cursantes al folios vuelto de 89 a parte vuelto de 90; ANGEL MARIA PADRON, riela al folio 91 a parte frente del folio 92. Igualmente se realizaron las inspecciones judiciales promovidas, las cuales rielan al vuelto de los folios 93 al 96.
Por auto de fecha 21 de octubre de 1993, se acordó comisionar al Juzgado del Distrito Girardot del Estado Aragua, en lo que respecta a las posiciones juradas de la demandada ANA VICENTA SISO TIRADO y al Juzgado del Distrito Miranda del Estado Anzoátegui por lo que respecta a las de MARIA SISO TIRADO, cursa al folio 100 Observa el Tribunal que tales posiciones juradas no se realizaron.
Riela al folio 124 de la pieza II, auto de fecha 08 de junio de 1994, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo del Estado Guárico, dicta auto haciendo saber a las partes que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, el décimo quinto día de despacho siguiente tendrá lugar el acto de informes, conforme al Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de Noviembre de 1993, la parte demandante presentó escrito contentivo de informes, cursante a los folios 161 y 162.
Por auto de fecha 17 de diciembre de 1993, fue diferida la sentencia para el décimo primer (11º) día consecutivo, cursante al folio 163.
En fecha 11 de enero de 1994, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Estado Guárico, dicta sentencia confirmando auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y trabajo del Estado Guárico, de fecha 04 de mayo de 1993, la cual riela de los folios 164 al 172 respectivamente.
En fecha 29 de abril de 1994, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del trabajo y de Menores del Estado Guárico, dicta sentencia confirmando auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo del Estado Guárico, de fecha 14 de octubre de 1993, la cual cursa de los folios 193 y 194 y declarando sin lugar la apelación interpuesta.
Cursa a los folios 200 al 203 de la segunda pieza, escrito contentivo de informes presentado por el abogado JOSE CRISPIN FLORES MUÑOZ, de fecha 12 de diciembre de 1994, en el cual acompaña anexos agregados a los folios 204 al 208. Así mismo, la parte actora presentó informes, lo que se evidencia de escrito de fecha 12 de diciembre de 1994, el cual riela de los folios 209 al 214, y anexos cursantes a los folios 215 al 273, ambos de la segunda pieza.
En fecha 20 de marzo de 1995, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo, del Estado Guárico, dicta auto el cual riela al folio 274, acordando diferir sentencia por el lapso de treinta (30) días, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 1996, el apoderado de la parte actora, se da por notificado del auto dictado en fecha 09 de febrero de 1996, cursante al folio 277 de la pieza II.
Mediante diligencia que cursa al vuelto del folio 278, de fecha 29 de febrero de 1996, la parte demandada se da por notificada.
En fecha 17 de abril de 1996, se recibió escrito presentado por el abogado JUAN ANTEPORTAM BOLIVAR, contentivo de ratificación de escrito de informes, riela al folio 285 de la segunda pieza.
Por auto de fecha 06 de mayo de 1996, y por disposición del Artículo 4º de la Resolución Nº 619 de fecha 30 de enero del mismo año, dictada por el Consejo de la Judicatura, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.890, mediante la cual se modifica la cuantía de los Juzgados, se acordó remitir el expediente al Juzgado del Municipio Santa María de Ipire del Estado Guárico, cursantes de los folios 286 y 287 de la pieza II.
Riela al folio 288 auto de fecha 16 de mayo de 1996, mediante el cual fue recibido el expediente en el Juzgado de Parroquia del Municipio Santa María de Ipire del Estado Guárico, quien en virtud de lo dispuesto por el Consejo de la Judicatura, en resolución Nº 836, publicada en Gaceta Oficial Nº 36022 de fecha 15 de agosto de 1996, acordó remitir el expediente al Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios Santa María de Ipire y El Socorro del Estado Guárico, folio 289, el cual fue recibido mediante auto de fecha 01 de octubre de 1996, folio 291.
Al folio 292 riela auto de fecha 02 de octubre de 1996, la Juez Temporal del Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios Santa María de Ipire y El Socorro del Estado Guárico, en la cual se avocó al conocimiento de la presente causa y acordó la notificación de las partes.
Por auto de fecha 11 de noviembre de 1996, cursante al folio 293, el Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios Santa María de Ipire y El Socorro del Estado Guárico, se declaró incompetente por la materia para conocer de la presente causa, y acordó remitir el expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Estado Guárico. El cual fue recibido en el mencionado Juzgado en fecha 02 de diciembre de 1996, según auto el cual riela al folio 295.
Al folio 297 cursa auto de fecha 04 de marzo de 1997, mediante el cual el Juzgado antes mencionado, acordó remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Guárico, quien por auto de fecha 03 de abril de 1997, acordó remitirlo al Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio El Socorro del Estado Guárico, folio 298.
Por auto de fecha 20 de mayo de 1997, se recibió el expediente en el Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios Santa María de Ipire y El Socorro del Estado Guárico, quien ordenó la notificación de las partes, el cual riela en los folios 299 y 300.
Al folio 306 cursa diligencia de fecha 04 de agosto de 1997, el abogado JUAN ANTEPORTAM BOLIVAR, se da por notificado en la presente causa.-
En fecha 04 de noviembre de 1997, según diligencia del abogado JUAN ANTEPORTAM BOLIVAR, la cual riela al vuelto del folio 306, consignó Acta de Defunción del demandado, JUAN FLORES, así mismo solicita la notificación de sus herederos, MARIA DE LA LUZ BELISARIO DE FLORES y CESAR FLORES, todo esto conforme a lo establecido en el Artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 308 cursa auto de fecha 19 de enero de 1998, mediante el cual, el Tribunal ordenó la apertura de la pieza Nº III.
I I
El asunto debatido aparece planteado en los siguientes términos:
Las demandantes en el libelo de demanda y en el escrito de subsanación alegan:… “Que son hijas de FELIPE SISO (difunto)…. que el difunto dejó al morir como herencia un lote de terreno de 222 hectáreas, ubicadas en el predio general “SANGURRIAL” sitio “LA HORQUETA” del Municipio Santa María de Ipire, Estado Guárico, cuyos linderos se encuentran señalados en el libelo de demanda… que muerto FELIPE SISO, las demandantes siguen ocupando el terreno señalado como herederas…. que se ausentaron algún tiempo…. que al volver el terreno estaba ocupado por JUAN FLORES… quien presuntamente nos había comprado el terreno por documento reconocido por ante el Juzgado de Santa María de Ipire, el 20-02-1976… que aparecen como firmantes a ruego de los vendedores los ciudadanos: NATALIO DIAZ, GREGORIO DIAZ TIRADO y MANUEL FELIPE CARRILLO…. que esas firmas se hicieron sin la autorización de ellos, por que no se encontraban presentes en el otorgamiento del documento… que ese reconocimiento de ese documento no existió… que dicho documento luego fue protocolizado por ante La Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Pedro Zaraza, después de cuatro (4) años del reconocimiento… que en ese tiempo el demandado evitaba darle conocimiento público a ese documento… que los demandantes jamás estuvieron en el acto de reconocimiento, no dieron poder ni autorizaron para ello… que los firmantes a ruego fueron inducidos a testar en falso sobre cosas que desconocían… que sus pretensiones la fundamentan en los Artículos 1380, ordinales 2 y 3 (tacha de documento) y 1346 (acción de nulidad)… y en definitiva demandan a JUAN FLORES, para que reconozca: que el lote de terreno en cuestión le pertenece a las demandantes…. que las demandantes en ningún momento vendieron ese lote de terreno a JUAN FLORES…. y en reconocer la nulidad del documento reconocido de la venta luego protocolizado por ante La Oficina Subalterna de Registro Público citado…..”.
Citado como fue el demandado y en vez de contestar la demanda, y según escrito que riela a los folios 45 y 46 de la pieza I, opuso la cuestión previa, prevista en el artículo 346, ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil por haberse hecho la acumulación prohibida de acciones art.78 ejusdem que luego la representación de las demandantes procedieron a corregir o subsanar, según escrito que riela al folio 47 y vuelto, en los términos siguientes: ……. “que fundamentan el derecho alegado en los Artículos 1380 del Código Civil (tacha de falsedad), 1382 ejusdem (excepciones de de la tacha) y Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil (mera declarativa)… En definitiva alegan los demandantes que efectivamente se produjo una simulación o fraude en perjuicio de ellos por efecto de la presunta venta a JUAN FLORES…. que el objeto del presente juicio no es la tacha del mencionado instrumento sino el interés jurídico en proponer la demanda no es la tacha……. Luego los actores, en este escrito de subsanación demandan a JUAN FLORES para que: reconozca que son legítimos propietarios del terreno en cuestión (Fundo La Horqueta)… que la acción que ejercen es la MERO DECLARATIVA establecida en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil… que de esa manera subsanan el libelo de demanda….”.
Conforme a lo anterior, las actoras plantean la demanda.
La parte demandada no contestó la demanda, sin embargo, promovió pruebas que serán valoradas en su oportunidad a los efectos de la confesión ficta por la falta de la contestación de la demanda, que también será analizada en atención a las pruebas promovidas por la accionada, tanto en cuanto, estas desvirtúan o no esa presunción.- Sin embargo, antes de proceder al análisis del fondo de esta controversia, este Juzgador, estima prudente y necesario establecer un PUNTO PREVIO en esta sentencia en virtud del “DESORDEN PROCESAL” en que incurrió el SUSTANCIADOR, en aquella oportunidad, con ocasión al procedimiento, mediante el cual se ventiló la cuestión previa opuesta por la parte demandada.-
PUNTO PREVIO
Observa, este Sentenciador, que la parte demandada opuso a la demanda por defecto de forma la cuestión previa prevista en el Artículo 346, ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, así consta en escrito que corre del folio 45 al 46. También al folio 50, cursa diligencia suscrita por la representación del demandado, en la cual censura la subsanación propuesta por los actores por efecto de la previa promovida, y deja entrever que las demandantes acumulan las mismas acciones y adicionan otra como la de simulación; que a juicio del apoderado del demandado agrava la situación del actor, porque contamina aun más el libelo de demanda; que por ello pidió la reposición de la causa al estado de que el Tribunal se pronuncie sobre la validez o no de la subsanación propuesta.
Observa este Sentenciador que, el Tribunal ad quo, en vez de reponer la causa, niega la misma conforme sentencia que corre al folio 51, argumentando para ello que cuando el demandante subsana voluntariamente no hay pronunciamiento del Tribunal al respecto, vale decir, conforme a esa Sentencia no está obligado el Tribunal a pronunciarse, pero si en el supuesto de que se haya abierto la articulación probatoria.
En esta sentencia el Tribunal ad quo crea un “desorden procesal” subvierte el procedimiento de las cuestiones previas y atenta contra el debido proceso en perjuicio del demandado, pues, muy mal interpretó el articulado relativo al trámite de las cuestiones previas establecidos en los Artículos 350, 352 y 354 Código de Procedimiento Civil, porque es evidente que, en el escrito de subsanación, al igual que en el libelo original se acumulan varias acciones, de nulidad, tacha, mero declarativa, simulación, algunas excluyentes e incompatibles desde el punto de vista del procedimiento, lo cual está prohibido por la Ley conforme lo dispone el artículo 78 ejusdem.; por ello, el Juez ad quo debió pronunciarse IN LIMINE LITIS sobre la validez o no de la subsanación propuesta, y no diferir esa decisión para que se haga en la sentencia definitiva, tal y como lo dispuso en la parte in fine del citado fallo.
De tal manera que, la Primera Instancia debió sustanciar las previas opuestas debidamente, pues, al observar en el escrito subsanación el mismo vicio alegado por los demandantes, debió aperturar la articulación probatoria a la que se refiere el Artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, ya que, los demandantes no habían corregido debidamente el vicio alegado, es mas lo agravan adicionado otra acción; y luego, tenía que pronunciarse sobre la validez o no de esa subsanación, y no lo hizo, mas bien dejó transcurrir el lapso de la contestación de la demanda que debía estar suspendido hasta que se decidiese el asunto de las previas.
Tal situación de desorden procesal fue agravada aún más en la oportunidad de que el Juez Superior confirmó el citado fallo.-
A juicio de este Juzgador, a estas alturas o estado del proceso y después de haber transcurrido tantos años desde que se introdujo la demanda, más de 10 años, es imperativo en atención al contenido del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proceder a decidir sin más dilación el fondo del asunto, y no la cuestión previa opuesta que, ciertamente, amerita, declararla con lugar en virtud de los vicios manifiestos que presenta el libelo de demanda, los cuales se repiten en el escrito de subsanación, en la cual proponen la acción mero declarativa, evidentemente inadmisible como así se explicará en el subsiguiente análisis del asunto.
Las partes actoras no promovieron pruebas a las cuales estaban obligadas conforme el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, solicitaron estampar posiciones juradas al demandado JUAN FLORES, a quien, ciertamente, conforme acta que corre al Folio 78 al 79, le fueron estampadas las posiciones juradas. Las posiciones juradas es el medio de prueba por excelencia tienen como propósito obtener del absolvente la prueba de la confesión, por ello es la reina de las pruebas, de gran trascendencia en la definitiva del juicio, por ello, esta prueba, el legislador procesal la reviste de cierta solemnidad para su evacuación, cuyo incumplimiento de esos requisitos (o algunos de ellos) hace que la prueba no tenga validez. El requisito más importante es que el absolvente debe ser citado en forma personal, fijándose el día y la hora en que debe comparecer, pero además los hechos acerca de los cuales se exija la confesión deberán expresarse en forma ASERTIVA en términos claros y preciso, tal como lo dispone el artículo 409 del Código de Procedimiento Civil.-
De la revisión exhaustiva del acta en la que se contrae las resultas de las posiciones juradas al demandado, se observa que todas las posiciones estampadas al demandado no se hicieron en forma asertiva como lo exige el citado Artículo 409 ejusdem, más bien se hizo bajo el formato conforme el cual declaran los testigos, con lo cual se incumple con ese requisito fundamental para la validez de esta prueba, en consecuencia este Juzgador no aprecia esa prueba y así se declara.
Con relación al documento mediante el cual los demandantes venden a JUAN FLORES el Fundo “LA HORQUETA” acompañando por los actores adjunto al libelo de demanda y promovido por la parte demandada será objeto de análisis en la oportunidad en que se valoren las pruebas promovidas y evacuadas por el demandado.
Con relación la confesión ficta en que pudo incurrir el demandado por no contestar la demanda, será analizada para el momento en que se analizarán las pruebas del demandado.
Los instrumentos producidos por los demandantes que corren del folio 261 al 263 de la segunda pieza, este Juzgador no los aprecia por cuanto esta promovidos en forma extemporánea y porque además no son documentos públicos que pueden promoverse en cualquier estado de la causa hasta informes, razón por la cual, no serán objeto de análisis valorativos por parte del Juzgador, salvo aquellos de carácter público y que sean conducentes y pertinentes, todo de conformidad con los Artículos 398, 508 y 435 del Código de Procedimiento Civil.
Y con relación a los documentos adjuntos a la demanda que corren al folio 12 al 14; 16 al 23; y 25 al 28, no obstante de ser documentos públicos apreciables para otras circunstancias los desecha este Juzgador para este asunto, pues, no son idóneos ni conducentes con relación a los hechos alegados por las demandantes.-
Con relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, Promovió el mérito favorable de los autos, que a juicio de este Juzgador no es un medio de prueba previsto en la Ley, sin embargo, se tomará en cuenta en atención al principio de la comunidad de la prueba.
Asimismo Promovió varios testigos, pero solo declararon los ciudadanos NATALIO DIAZ y ANGEL MARIA PADRON, según actas cursante en los folios 89, 90, 91 y 92 de la pieza I. Estos testigos fueron tachados por la representación de los actores en el escrito que corre del Folio 64 al 65 de la primera pieza, por tener interés manifiesto en esta controversia. Estos testigos rindieron declaración con lo cual se insistió en ellos conforme el Artículo 499 del Código de Procedimiento Civil. Observa el Tribunal, que durante todo el término de evacuación de pruebas, las demandantes no promovieron ninguna prueba orientada a demostrar la inhabilidad de estos testigos, vale decir, los actores no probaron absolutamente nada de que estos testigos hayan tenido interés manifiesto en las resultas del juicio, por consiguiente este Juzgador declara sin lugar la tacha propuesta.
El testigo NATALIO DIAZ, declaró el 07-07-93 (Folio 89) y examinado por las partes declaró: “que conoce a JUAN FLORES y a MARIA SISO TIRADO…. que esta, su hermana VICENTA SISO y su cuñada VIRGINIA MELENDEZ vendieron a JUAN FLORES el Fundo “LA HORQUETA”…. que firmó a ruego de María Siso el documento de venta… que firmó en presencia de los vendedores por que ella se lo pidió por que no sabía hacerlo”. Repreguntado por la representación de los demandante, declaro: “que es primo de María y Ana Vicente Siso…. que María Siso se encontraba en Santa María cuando firmó el documento…”. Analizada la declaración de este testigo se observa que no hay contradicción en las respuestas que dio sobre los hechos sobre los cuales fue examinado, es un testigo conteste y hábil para declarar, por consiguiente conforme el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador aprecia el testimonio de este testigo.
Al folio 91 al 92 de la pieza I, consta el acta de la declaración del testigo ANGEL MARIA PADRON, observa el Tribunal, que se trata de un ciudadano de 87 años. Este testigo también fue tachado por las actoras “por tener interés manifiesto en este juicio” sin embargo esta circunstancia no fue probada, razón por la cual, este Tribunal declara sin lugar la tacha propuesta., Examinado por su promovente, declaró: “que fue secretario del Tribunal del Municipio de Santa María, hasta el año 1978… que conoce a Juan Flores y también a María Siso, Ana Vicente Siso y a la difunta Virginia Meléndez, pero de vista… que no solo presenció la venta que le hizo las nombradas a Juan Flores del Fundo “La Horqueta”, sino que también puso – como Secretario del Tribunal - la nota de reconocimiento del documento… que las vendedoras hicieron acto de presencia en el Tribunal para el momento de la firma, con firmantes a ruego porque ellas no sabían firmar… que le consta todo eso por que fue Secretario del Tribunal”. Examinado por la representación de las partes actoras declaró: “que conoció de vista a las ciudadanas antes señaladas… que Ana Vicenta Siso es una señora mayor… que Natalio Díaz firmó por Ana Vicenta Siso…” Observa el Tribunal, que este testigo afirma que Natalio Díaz firmó por Ana Vicenta Siso, y este en su declaración declaró que lo hizo por María Siso, como ciertamente lo fue. Sin embargo, tal circunstancia, en una persona de 87 años de edad, es natural que tenga lagunas o lapso in mentis por su edad, por ello, este Juzgador aprecia la declaración de este testigo cuya declaración es calificada a juicio del Tribunal, en virtud que para el momento en que las partes reconocieron el documento de venta mediante el cual las demandantes vendieron el Fundo “LA HORQUETA” al demandado, era Secretario del Tribunal, ante el cual se otorgó el documento de venta. De tal manera que este testigo lo aprecia el Tribunal de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a las partidas producidas por las partes en juicio: de nacimiento de la demandante Ana Vicenta Siso, cursante al folio 7, de la primera pieza; de defunción de Felipe Siso, riela al folio 10; de defunción de Virginia Meléndez, cursante al folio 57; de defunción del demandado Juan Flores, riela al folio 307, de la pieza II y de defunción de María de La Luz Portabarría de Flores, riela al folio 396 de la tercera pieza; por tratarse de documentos de carácter auténtico los aprecia este Juzgador conforme el Artículo 457 del Código Civil.
Con relación a las inspecciones judiciales promovidas y evacuadas por ante el Juzgado del Municipio de Santa María de Ipire, que corren al vuelto del folio 93, y folios 94, 95 y 96, de la pieza II, respectivamente, en el Libro de documentos y poderes o Libro de presentación de documentos, que a los efectos llevó el Juzgado del Municipio de Santa María de Ipire y en el Libro Diario correspondiente a los año 1975 al 1978.
Este Juzgador observa que, en el Libro de documentos y poderes inspeccionado, el Tribunal dejó constancia: “que en el folio 195 del citado Libro aparece inserta una nota del día 20 de febrero de 1976, relativa a la presentación de un documento de venta otorgado por los ciudadanos MARIA SISO, ANA VICENTA SISO, VIRGINIA MELENDEZ y JUAN FLORES, relativa a la venta que las primeras le hacen a JUAN FLORES de un lote de terreno constante de 222 hectáreas, ubicadas en el predio “SANGURRIAL” sitio “LA HORQUETA”…. que tomó nota de esa venta en el Libro ad Hoc y en el Libro Diario del Tribunal… que por las otorgantes firmaron a ruego los ciudadanos NATALIO DIAZ, GREGORIO DIAZ T. y MANUEL CARRILLO….” Bien, en el Libro Diario del Tribunal, del año 1975 a 1978 se dejó constancia que se trata de un Libro de TRESCIENTOS (300) Folios…. que en el folio 94, aparecen tres notas del día viernes 20 de febrero del año 1976 y una nota de Secretaría, en la cual se observa que el día viernes 20 de febrero del año 1976, se evacuaron algunas diligencias a partir de las 8.00 a.m. en que se abrió el Despacho, y entre ellas se tomó nota en el Diario del reconocimiento de un documento presentado por los otorgantes MARIA SISO, ANA VICENTA SISO, VIRGINIA MELENDEZ y JUAN FLORES, firmado a ruego por los tres mencionados ciudadanos, los ciudadanos NATALIO DIAZ, GREGORIO DIAZ y MANUEL F. CARRILLO SECO, que trata de la venta de un lote de terreno de 222 hectáreas, en el sitio “LA HORQUETA” de esta jurisdicción, hecha por las tres primeras nombradas a JUAN FLORES… que se estampó nota en el Libro ad hoc y en el Libro Diario….”
Siendo así las cosas, conforme el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, las inspecciones judiciales están orientadas a constatar cosas, lugares o documentos a objeto de verificar o esclarecer hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. Esta concepción prevista en el Código de Procedimiento Civil, sobre las inspecciones judiciales es mas amplia a la prevista en el Código Civil en su Artículo 1428, por ello, este Juzgador considera dichas inspecciones promovidas y evacuadas son idóneas o conducentes para verificar por esta hechos o circunstancias que aparecen señalados en el documento de venta que le hicieren las demandantes al demandado JUAN FLORES; de tal manera que conforme a los citados artículos este Juzgador aprecia dichas inspecciones, y así se declara.
Del documento de compra venta otorgado por las demandantes y VIRGINIA MELENDEZ a JUAN FLORES, sobre un lote de terreno constante de 222 hectáreas del predio “SANGURRIAL” sitio “LA HORQUETA” de la jurisdicción del Municipio de Santa María de Ipire, reconocido en contenido y firma por ante el Juzgado de Santa María de Ipire en la audiencia del 20-02-1976; y luego protocolizado por ante La Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Pedro Zaraza, el 10 de agosto del año 1980, anotado bajo el Nº 11, folios vuelto 16 al Folio 19, Protocolo Primero, Tomo 2, Tercer Trimestre del año 1980.- Este documento lo acompañan las demandantes adjunto al libelo de demanda, pero también ha sido promovido por la parte demandada. Considera este Juzgador precisar algunas consideraciones sobre este documento de venta.
Este instrumento contiene una operación de venta que hacen las demandantes y VIRGINIA MELENDEZ al demandado JUAN FLORES, de un lote de terreno constante de 222 hectáreas en el predio “SANGURRIAL”, sitio “LA HORQUETA” de la jurisdicción del Municipio de Santa María de Ipire, Estado Guárico, cuyos linderos se encuentran señalados en el citado documento, los cuales se dan por reproducidos. Este documento, precisamente fue reconocido por ante el citado Tribunal y luego registrado por ante La Oficina Subalterna de Registro antes señalada. Observa este Juzgador, es importante hacer algunas consideraciones al respecto.
En la legislación procesal vigente para el año 1976, es decir, el Código de Procedimiento Civil del año 1916, los mismos supuestos y requisitos se repiten en la nueva legislación procesal de 1986. Entiende este juzgador, que la vía para el reconocimiento del citado documento que acordaron las partes para su otorgamiento, es la prevista en el ex artículo 524 del Código de Procedimiento Civil Derogado, vigente para aquel entonces, hoy Artículo 631 ejusdem, es decir, la vía ejecutiva, quienes obviaron el procedimiento allí previsto por cuanto todas las partes concurrieron voluntariamente a otorgar el documento en día de audiencia y habilitada, sin más requisitos que tomar nota del acto en el Libro de presentación de documentos y en el Libro Diario; y tales circunstancias fueron cumplidas por el Tribunal en el citado documento como se evidencia del propio documento y de las inspecciones judiciales antes analizadas; y la otra vía que implica reconocimiento conforme los términos del Artículo 1366 del Código Civil, es la prevista en el ex-artículo 790 Código de Procedimiento Civil Derogado, hoy Artículo 927 ejusdem, que implica mayor formalidad.
Sin embargo, en ambas vías de reconocimiento implica autenticidad, ya que, en ambos procedimiento interviene un funcionario judicial competente para ello, por consiguiente, estima quien aquí Juzga, que en virtud de que las partes intervinientes en el citado documento concurrieron voluntariamente al Juzgado del Municipio de Santa María de Ipire, para reconocer en contenido y firma el citado documento y con vista de la autenticidad del mismo que se deriva de la intervención judicial en su formación, La Oficina Subalterna de Registro del Municipio Pedro Zaraza, procedió a la protocolización y registro del citado documento.
De igual forma, observa éste Juzgador, que de la revisión y exámenes de las actas que conforman el presente expediente, no consta que el precitado documento de venta, tantas veces mencionado, haya sido declarado falso mediante la acción de tacha de falsedad, y que se haya cumplido para ello el procedimiento relativo a esos efectos previsto en el Artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en los causales previstos en el Artículo 1380 del Código Civil, tampoco consta en esta causa, decisión alguna en que las partes ya sea por la vía judicial o amistosa, se haya declarado que el contenido de ese documento sea simulada o nula, o que haya sido declarada nula por decisión judicial.
En sentencia Nº RC-00410 de la sala de casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, del 4 de mayo de 2004, con ponencia del ex - magistrado Franklin Arrieche G., expediente Nº 03513, se estableció lo siguiente:
“….Por cuanto dichos documentos no son privados simples, sino públicos administrativos, e infringió por falta de aplicación los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público, se asemeja a éste y tiene el mismo efecto probatorio de aquél, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley, y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial. Así se decide…”
De tal manera que, en fuerza de tales consideraciones, el documento en cuestión tratándose de un documento público, cuya fe pública que de el se desprende no ha sido desvirtuada mediante los mecanismos procesales pertinentes para ello, razón por la cual, de conformidad con los Artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, aprecia y valora el documento en cuestión.
DE LA CONFESION FICTA
Antes de decidir el fondo del asunto, es necesario analizar detalladamente, la solicitud de confesión ficta hecha por los accionantes sobre el demandado.
Veamos; el demandado no contestó la demanda, vale decir, nada dijo sobre el fondo del planteamiento de los actores, nada alegó. Sin embargo, el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece, que si el demandado no diere contestación a la demanda, vale decir, el fondo de la demanda, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. El legislador procesal establece una presunción IURIS TANTUM a favor del demandante, con lo cual, en cierta medida se invierte la carga de la prueba, si la acción propuesta por los actores no es contraria a derecho y si el demandado promovió o produjo las pruebas pertinentes y conducentes que en la doctrina se conoce como la contraprueba.
Observa este Sentenciador que la acción deducida por los actores es la prevista en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, así lo confirma en su escrito de subsanación folio 47 por efecto de la cuestión previa opuesta, cuando categóricamente, afirma: “(Sic) he ahí el por que el interés jurídico en proponer la demanda no ya la tacha del mencionado instrumento ...que la acción que estoy ejerciendo en este momento es la MERO DECLARATIVA establecida en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil…”.
El Tribunal observa: “La acción mero declarativa, ciertamente, está prevista en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y tiene por objeto declarar la existencia o no de un derecho o de una situación jurídica o el verdadero alcance de una determinada relación jurídica.
Esta acción se conoce también como una declaración de mera certeza, para el ejercicio de esta acción se requiere la concurrencia de determinados requisitos para determinar su admisibilidad, de los cuales tenemos que “no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho sino que además que, el demandante, no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente para que pueda dar origen válidamente a un proceso.
Otro requisito es el de “interés de obrar” y consiste en una condición de hecho tal que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial…” este interés de obrar descansa no en una violación de derecho propio de las sentencias condenatorias, sino mas bien en la incertidumbre del derecho ante la opinión común, es decir, daño que sufrirá por la incertidumbre que debe ser alegado y probado. Nada alegan las demandantes al respecto.- No basta que el derecho sea satisfecho por el obligado sino también que sea cierto como derecho en la sociedad. La finalidad de esta acción es una declaración de certeza por el órgano judicial de la propiedad que tuviere el demandante sobre la cosa (o fundo) despeja dudas e incertidumbre si se está en presencia de una relación jurídica o de un derecho. Esta acción es admisible siempre y cuando no sea EXCLUIDA por otra acción.- Conforme el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Juez frente a una acción de este tipo (mero declarativa) observa previamente si la acción propuesta cumple con los requisitos del Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, de lo contrario conforme el principio de la celeridad procesal el Tribunal debe inadmitir la demanda; actuación que, el Tribunal hará con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto al caso que nos ocupa, en una sentencia de reciente data, publicada en Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia (Oscar R. Pierre Tapia, mayo 2007, tomo 5) Nº 904 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de mayo de 2007, con ponencia del ex - magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, juicio de la Quinta Urbina Bienes Raices, C.A., expediente nº 06-1.624, dejó asentado lo siguiente:
“…La finalidad de toda acción mero declarativa es lograr, mediante la activación de la función jurisdiccional del estado la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho, es decir, para que provea certeza respecto de la existencia y consecuencias jurídicas de un determinado acto o hecho que es relevante para el Derecho, siendo un ejemplo de dicha situación la petición que se dirige a un juez determinado para que éste declare la existencia de un derecho subjetivo en cabeza de un determinado sujeto del ordenamiento, y disipar la incertidumbre que respecto de él pueda haber en la comunidad jurídica…. Aunado a lo anterior la solicitud incoada no cumple con la condición requerida para que pueda darse la acción de declaración, cual es que la incertidumbre sea objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o de los terceros…”
Como se puede apreciar, las actoras manifiestan en el libelo de demanda y lo repiten en el escrito de subsanación, otras acciones tales como: nulidad de la venta y la tacha de falsedad, simulación; que a juicio de este Sentenciador una de ellas (la tacha de falsedad) hubiese sido la acción apropiada, en atención a los fundamentos de hechos alegados en el libelo de demanda y el escrito de subsanación, sin embargo, propuso la acción mero declarativa no consustanciada con los hechos alegados, pues, narra hechos propios de la tacha, cuando afirma que las actoras no comparecieron al Tribunal para el momento en que se otorgó el documento y hechos de nulidad de la venta cuando afirman que ellas no vendieron a JUAN FLORES el Fundo “LA HORQUETA”, pero en ninguna parte del libelo de demanda y del escrito de subsanación narra hechos relativos al interés de la acción propuesta, tales como: el interés de obrar por efecto de la incertidumbre del derecho alegado, los daños que ello implica y que no tiene otra acción para satisfacer su pretensión. De tal manera que de conformidad con el análisis jurisprudencial anteriormente citado, las actoras, les asistía otras acciones diferentes a la mero declarativa para hacer valer sus pretensiones, las cuales fueron excluidas por los propios demandantes en el escrito de subsanación, con lo cual es concluyente que la acción propuesta por los demandantes si bien es cierto no es contraria a derecho, por cuanto está prevista en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, también es cierto que la misma es inadmisible de todo punto de vista.
El demandado promovió pruebas, no sobre hechos alegados en la contestación de la demanda, pues, no lo hizo, sin embargo, promovió sobre las mismas circunstancias que se contraen en el documento de venta tantas veces señalado, promovió testigos que aparecen relacionados en el propio documento que, inclusive, fue producido a los autos por las actoras e inspecciones judiciales también sobre circunstancias relativas al documento en cuestión, por consiguiente, estima este Juzgador, que tales probanzas fungen, ciertamente, como verdaderas contrapruebas, y como tales, adminiculadas entre sí, desvirtúan tácitamente la presunción de confesión ficta en que pudo incurrir el demandado al no dar contestación a la demanda, y por consiguiente enervan contundentemente la acción propuesta por las actoras, por que además, como antes se expresó, es totalmente inadmisible y así se declara.
La sentencia apelada dictada por el ad quo el 30-04-2007; de la revisión que es objeto por este Tribunal Superior, se observa que en la dispositiva del fallo declara con lugar la demanda de nulidad incoada por las demandantes contra JUAN FLORES; y declara nula, el reconocimiento realizado por ante el Juzgado de Santa María de Ipire de La Circunscripción Judicial del Estado Guárico el 20-02-1976.- Conforme el libelo de demanda y la subsanación que fue objeto por parte de las demandantes, se observa: “Que, la acción deducida en forma definitiva por las demandantes por efecto de la subsanación, se reduce a la acción MERO DECLARATIVA, no la acción de nulidad de venta ni del acto de reconocimiento del documento de venta tantas veces mencionado”.
Esta forma de decidir o juzgar, viola o infringe el principio procesal contenido en el Artículo 12 de la Ley Procesal Adjetiva, conforme el cual “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraron conocer en los límites de su oficio y en sus decisiones…. deben atenerse a lo alegado y probado en autos…..” puede apreciarse que el Juzgador en aquella oportunidad, no hizo ningún pronunciamiento, es mas la omitió sobre la decisión del Tribunal de fecha 04 de mayo del año 1993, la cual riela al folio 51, de la primera pieza, en la que se dispone que la calificación del escrito de subsanación pudiera ser decidida al momento de pronunciarse la sentencia definitiva”. Sobre este particular el Tribunal de la causa, no hizo ningún pronunciamiento alguno, también decidió sobre situaciones no alegadas por las actoras, pues, ellas proponen la Acción Mero Declarativa, y el Tribunal ad quo declara con lugar la nulidad de la venta y del documento reconocido donde ella está contenida, situación no alegada por las demandantes con lo cual vicia la sentencia conforme el Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, pues, el ad quo incurre en vicio de ultrapetita al decidir sobre situaciones que no fueron objeto del debate judicial, ni alegados por las partes.
Este Sentenciador considera necesario dejar claro, que en el proceso civil, las partes persiguen un fin determinado, que la sentencia le sea favorable. Pero por el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de su intereses, de no solo afirmar los hechos en que fundan sus pretensiones, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama carga de la prueba. Nuestra Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “ Al atribuir la carga de pruebas, la doctrina moderna atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho enunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”
En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del código de Procedimiento Civil, que, aun cuando sólo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del derecho. La Sala de Casación Civil, ha decidido que “La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada…”. Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas, el juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando llegado el momento de dictar sentencia, el juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ellos porque en nuestro derecho, el juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en esta situación donde alcanza una relevancia extraordinaria la regla sobre la carga de las pruebas, porque ateniéndose a ellas, el juez puede formarse un juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso objeto de estudio, en virtud de que esas reglan le señalan el modo de llegar a una decisión.
Al haber pruebas suficientes en autos, no se presentan problemas, porque el principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, fueron evacuadas para él. Por eso, como ha dicho LEO ROSEMBERG, las reglas sobre la carga de la prueba “Son un complemento necesario de toda Ley y de todo precepto jurídico, capaces de ser aplicadas por un juez en cualquier litigio, ya que siempre es posible que éste quede con duda acerca de algún presupuesto necesario para la aplicación del derecho”.
En el presente caso, como se expresó anteriormente, no consta que el precitado documento de venta, tantas veces mencionado, haya sido declarado falso mediante la acción de tacha de falsedad, y que se haya cumplido para ello el procedimiento relativo a esos efectos previsto en el Artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en los causales previstos en el Artículo 1380 del Código Civil, tampoco consta en esta causa, decisión alguna en que las partes ya sea por la vía judicial o amistosa, se haya declarado que el contenido de ese documento sea simulada o nula.
III
En consecuencia y por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara con lugar la apelación ejercida por el abogado JOSE CRISPIN FLORES MUÑOZ, en representación del demandado JUAN FLORES (hoy difunto) y en su lugar de los sucesores de este MARIA DE LA LUZ PORTABARRIA DE FLORES y JULIO CESAR FLORES PORTABARRIA; contra la sentencia dictada el 30 de abril del año 2007, por el Juzgado de Los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de La Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
SEGUNDO: Declara sin lugar la acción MERO DECLARATIVA propuesta o deducida por las demandantes MARIA SISO TIRADO y ANA VICENTA SISO TIRADO, venezolanas, mayores de edad, oficios del hogar, analfabetas, solteras y titulares de las cédulas de identidad números: 1.482.807 y 2.393.207, respectivamente, incoada contra JUAN FLORES (hoy difunto), venezolano, mayor de edad, casado, agricultor y criador, domiciliado en Santa María de Ipire y titular de la cédula de identidad Nº 1.489.663; en la persona de sus sucesores MARIA DE LA LUZ PORTABARRIA DE FLORES (hoy difunta) y JULIO CESAR FLORES PORTABARRIA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Santa María de Ipire y titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.331.042 y 8.566.234; sobre un lote de terreno denominado “LA HORQUETA” del Fundo “SANGURRIAL” del Municipio de Santa María de Ipire Estado Guárico; y bajo los siguientes linderos: NORTE, con terrenos de Maza Tirado; SUR, con quebrada Zaraza; ESTE, río Zuata; y OESTE, con terrenos de la sucesión Núñez Ruiz.
TERCERO: Se REVOCA la sentencia apelada de fecha 30 de abril del año 2007, dictada por el Juzgado de Los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de La Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
CUARTO: De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a las partes demandantes.
Notifíquese a las partes y/o sus apoderados judiciales de la presente decisión, y en su oportunidad bájese o remítase el presente expediente al Tribunal de la causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Civil y Mercantil de La Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de La Pascua, a los Treinta y uno (31) días del mes de julio del año dos mil ocho (2.008).-
El Juez la secretaria
Dr. José A. Bermejo Abog. Yessica Mora
JB/ym/rctc
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